Micelio
11001032800020220032900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 440 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mario Jesus Gonzalez Gonzalez, Juan Carlos Escobar Ramirez·Demandado: Ministerio Del Interior

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dedos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Resolución 0108 del 26 de febrero de 2022, expedida por el Ministerio del Interior.

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA. Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones 1. Los señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 20113, en el que solicitaron lo siguiente: 1 La demanda fue presentada el 31 de octubre del 2022. 2 El señor Juan Carlos Escobar Ramírez, actúa en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Mario de Jesús González González. 3 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA4 (sic): DECLARAR la NULIDAD SIMPLE y dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general de contenido electoral.” 1.2.

Hechos y concepto de la violación 2. Relataron que el 24 de abril del 2022, se llevó a cabo las elecciones populares para la selección de los miembros de las juntas de acción comunal a nivel nacional, las cuales “estuvieron inmersas dentro de irregularidades e ilegalidades”, con ocasión de la aplicación de la norma expedida para el efecto, esto es, la Resolución 0108 del 26 de enero del 2022, “por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”. 3.

Manifestaron que el citado acto, en su artículo 2º relativo a la vigencia, dispuso que rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 6º de la Resolución 1513 del 20215, que consagra que “los artículos no modificados en ella conservan su vigencia e integridad”. 4. Resaltaron que en los fundamentos de la resolución demandada, se incluyó el contenido del artículo 2.3.2.2.2 del Decreto 1066 del 20156, relativo a las finalidades de la vigilancia que se ejerce por el Ministerio del Interior sobre las organizaciones comunales, norma que a su juicio fue derogada por la Ley 2166 del 20217. 5.

Con fundamento en lo anterior, alegaron que respecto de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, se configuran los siguientes cargos de nulidad: 6. Infracción de norma superior, en la medida en que el acto demandado debió fundarse en su integridad en la Ley 2166 del 2021 y no en la norma derogada por esta, es decir, la Ley 743 del 2002.

Consideraron que esa situación implicó a su vez, un desconocimiento de los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 16, 20, 29, 38, 40, 83, 84, 103, 113, 115, 209, 228, 229, 238, 270, 311, 369, y 315 numerales 1, 2, y 3, de la Constitución Política de Colombia. 7. Señalaron que esa irregularidad se evidencia en tanto al momento de fijar su vigencia y derogatoria, la Resolución 0108 del 2022 conservó en su integridad la Resolución 1513 del 2021 y de paso, con ello mantuvo la vigencia de la Ley 743 del 2002, lo que no era posible desde el punto de vista jurídico, toda vez que esta última fue derogada con la referida Ley de 2021. 4 En realidad, corresponde a la única pretensión elevada por los demandantes. 5 “Por la cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal” 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior" 7 Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 8. Adicionalmente, indicaron que, con la expedición de la resolución cuestionada, se incurrió en falsa motivación, básicamente, por dos razones: (i) La Resolución 0108 del 2022, se fundamenta en los artículos 3º y 20 de la Ley 743 del 2022, los cuales fueron derogados por la Ley 2166 del 2021.

(ii) Así mismo, se fundamentó en el artículo 2.3.2.2.2. del Decreto 1066 del 2015, el cual, a juicio de la parte actora quedó derogado con el artículo 109 de la Ley 2166 del 2021, que dispone:

ARTÍCULO 109. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 743 de 2002 y demás normas que le sean contrarias. 9. Finalmente, propusieron el cargo de expedición irregular, el cual se fundamentó en los mismos argumentos de la falsa motivación. 1.3. Trámite procesal 10. Con auto del 13 de enero del 20238, se dispuso la admisión del medio de control de la referencia. 11.

En providencia de la misma fecha, se corrió traslado del requerimiento de suspensión de los efectos del acto demandado, al Ministerio del Interior, a la Confederación Nacional de Acción Comunal, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. En providencia del 16 de febrero del 20239, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada por el demandante. 1.4.

Contestaciones de la demanda 13. El apoderado del Ministerio del Interior10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación. 14. Refirió que la expedición de la Resolución 0108 de 2022, por medio de la cual se modificó el cronograma de las elecciones comunales establecido en la Resolución 1513 del 2021, tiene como soporte la necesidad de garantizar el desarrollo de los procesos democráticos ante los efectos de la pandemia por el COVID-19 y las medidas administrativas de aislamiento y restricciones de movilidad y de reunión que se fijaron por el gobierno nacional. 15.

Sobre el particular, señaló que “[l]a falta de recursos, accesos a las tecnologías de la información, falta de implementación de vías de trasporte y limitantes a la movilidad, 8 SAMAI. Actuación No. 12 9 SAMAI. Actuación No. 32. 10 Señor Juan Fernando Monsalve Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 79.152.130, portador de la tarjeta profesional 86.489 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co entre otros, se constituyeron como impedimentos definitivos para que en desarrollo de las políticas de contención del virus, los organismos pudieran llevar a cabo sus procesos de elección, por lo cual, más que ser una política administrativa o directriz ordinaria, la expedición de estas resoluciones que extendieron los plazos de elección se constituyeron en una real necesidad”. 16.

Ante los argumentos de la demanda que señalan la derogación del Decreto 1066 del 2015 tras la expedición de la Ley 2166 del 2021, precisó que esas conclusiones no resultan acertadas, en la medida que las normas que se consagraron en el decreto compilatorio, tuvieron como fundamento la derogada Ley 743 de 2002; no obstante, fueron trasladadas a la normatividad de 2021, por lo que señaló que: “no resulta admisible considerar como derogado un Decreto compilatorio que regula todo un sector administrativo y, adicionalmente, considerar derogada una regulación específica que no contraría a las disposiciones de la norma de superior jerarquía, es decir, la Ley 2166 de 2021.

Más aun teniendo en cuenta que la precitada ley al momento de su expedición no derogó de forma tácita el Decreto 1066 de 2021.” 17. Consideró que las Resoluciones 1513 de 2021 y 0108 de 2022 son “armónicas” con los postulados del estatuto general que rige este tipo de organismos -Ley 2166 de 2021-, así como con toda la normativa proferida por el gobierno nacional en la materia, por lo que, las organizaciones comunales al momento de proceder a la elección de sus dignatarios deben acogerlas por encontrarse vigentes. 18.

Concluyó que: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 2166 de 2021, por medio de la cual se faculta al Ministerio del Interior a ‘’Suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito’’, se denota la posibilidad que tiene la Entidad para proferir actos administrativos encaminados a suspender y, consecuentemente, modificar calendarios electorales, como es el caso de la Resolución 0108 de 2022.

Expuesto lo anterior, la expedición de este acto administrativo que incorpora un nuevo calendario electoral surge como una necesidad, pues a causa de los daños colaterales producidos por el Covid-19, la mayoría de los organismos comunales de todos los grados – Juntas, Asociaciones de Juntas, Federaciones y Confederación- no pudieron llevar a cabo sus procesos de elección dentro de los términos del cronograma anterior, es decir, el cronograma de la Resolución 1513 de 2021, modificada por la demandada Resolución 0108 de 2022.

(…) Por otra parte, la Ley 2166 de 2021 si bien deroga las disposiciones de la Ley 743 de 2002, mantiene varios aspectos, tales como los principios aplicables en materia comunal, expandiéndolos, por supuesto, pero a fin de cuentas manteniendo su esencia. Cuando se expide la Resolución 1513 de 2021 que se soporta en la derogada Ley 743 de 2002, se mantienen criterios y consideraciones esenciales que, indistintamente de las derogaciones, se mantienen en la Ley 2166 de 2021, es por ello que, al existir la necesidad de modificar el calendario electoral de la Resolución 1513 de 2021, se decide mantener las demás disposiciones, pues estas igualmente Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co cuentan con sustento en la Derogada 743 de 2002 pero también en la Ley 2166 de 2021.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que la Resolución 1513 de 2021 se establece como una medida provisional para mitigar los efectos adversos de la pandemia y como medida para garantizar la protección de los derechos democráticos de los organismos de acción comunal y en general, de sus poblaciones, es por ello que se incorpora un parágrafo transitorio que indica que los años 2021 y 2022 se realizarán por única vez los procesos eleccionarios conforme al cronograma electoral dispuesto en el Artículo 6, es decir, el primer cronograma.

En este mismo sentido, y en vista de las nuevas necesidades, se profiere un nuevo cronograma electoral a través de la Resolución 0108 de 2022, que a su vez aplicará por única vez, de allí que no se modifican y contrarían normas de orden superior, como la Ley 2166 de 2021. Finalmente, se tuvo en cuenta que, si bien la mayoría de los organismos comunales tuvo dificultades para poder realizar sus procesos eleccionarios, ya sea por las medidas de contención, los toques de queda, la falta de internet o servicio eléctrico domiciliario para comunicarse, cuarentenas, etc., algunos organismos si contaron con las condiciones necesarias para poder desarrollar sus procesos de forma virtual, por ello, se les garantizó su derecho democrático y se decidió avalar dichos procesos eleccionarios siempre y cuando cumplieran con los requisitos idóneos y se hubieran desarrollado antes de la entrada en vigencia de la Resolución 0108 de 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 20.

A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2012 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.1. Sobre las excepciones 21. En la contestación a la demanda presentada por el apoderado del Ministerio del Interior no se presentaron excepciones que requieran ser decididas a esta etapa del proceso, en la medida en sus argumentos giraron en defender la legalidad de acto administrativo demandado, situación que refiere al fondo del asunto -excepción de mérito-, y, por lo tanto, debe ser resuelta en la sentencia que se dicte por la Sala. 11 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 12 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Fijación del litigio 22. Teniendo como fundamento el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201113, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, por lo que la Sala deberá determinar si la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 es ilegal, para lo cual es necesario responder: • Si con la expedición del acto demandado se incurrió en la infracción de las normas superiores en que debía fundarse, esto es, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 16, 20, 29, 38, 40, 83, 84, 103, 113, 115, 209, 228, 229, 238, 270, 311, 369, y 315 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución Política, toda vez que se mantuvo vigente el contenido de la Resolución 1513 del 2021, la cual se fundamentó en la Ley 743 del 2002, normativa derogada por la Ley 2166 de 2021. • Si el acto administrativo demandado se encuentra afectado de nulidad por falsa motivación y expedición irregular, toda vez que, en sus consideraciones, se hizo referencia a los artículos 3º y 20 de la Ley 743 del 2002 y 2.3.2.2.2 del Decreto 1066 del 2015, los cuales presuntamente fueron derogados por la Ley 2166 del 2021. 2.3.

Decisión sobre las pruebas14 2.3.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 23. Con las intervenciones de los sujetos procesales, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales se considera procedente incorporarlos al expediente con el valor probatorio que legalmente les corresponda. A continuación, se presenta la relación de estos: No. Contenido del documento Demandante Min. del Interior 1 Copia de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución 1513 de 2021.

X X 2 Petición elevada ante el Ministerio del Interior para que expida constancia de publicación del acto demandado. X 3 Constancia de publicación del acto demandado. X 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 14 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 4 Copia de la Resolución 1433 del 2022, suscrita por el secretario de Gobierno Municipal de Dosquebradas (Risaralda) X 24.

Ahora bien, en su contestación, el apoderado del Ministerio del Interior refiere que aporta, en condición de antecedente del acto demandado, la comunicación del 23 de diciembre de 2021 suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Acción Comunal; a pesar de ello, tal documento no fue efectivamente incorporado al memorial, por lo que se procederá a requerir al referido profesional del derecho para que incorpore el mismo al plenario, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. 2.3.2.

Pruebas solicitadas por las partes 25. Se deja constancia en el sentido de indicar que, con el escrito inicial y la contestación al mismo, no se presentaron solicitudes para la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas antes referidas. 2.3.3. Traslado de las pruebas 26. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.4.

Sentencia anticipada 27. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 28. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 29.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 30. Adicionalmente, es pertinente indicar que el asunto que se debate en el presente trámite, corresponde a un asunto de mero derecho, en el que corresponde determinar si se configuran las causales de nulidad alegadas, las cuales tienen como fundamento, reparos en cuanto a la presunta aplicación de normas derogadas.

Con ello, se acredita el evento fijado en el literal a) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 31.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada, garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 32.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.4.1.

Conclusión 33. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 2.5.

Otras consideraciones 34. Se procederá a reconocer personería para actuar al apoderado del Ministerio del Interior. 35. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2 de este proveído.

TERCERO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co • REQUERIR al apoderado del Ministerio del Interior, para que dentro del término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue de manera efectiva al expediente, la prueba anunciada en la contestación de la demanda, consistente en la comunicación del 23 de diciembre de 2021, suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Acción Comunal, la cual manifestó constituye el antecedente administrativo del acto demandado.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Juan Fernando Monsalve Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.152.130 y portador de la tarjeta profesional 86.489 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado del Ministerio del Interior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”