CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Accionados: Yan Carlos Chavarro Munévar, Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Zulma Díaz Díaz Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El ciudadano Carlos Alberto González Gutiérrez, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] II. PRETENSIONES Conforme a lo descrito en el anterior acápite de hechos y las pruebas aportadas en la presente demanda, amablemente solicito señores Magistrados acceder a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de los concejales del Municipio de Acacías (Meta), YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), EDWIN ARLEY JARA VELEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía (…) y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…), por 1 Cfr. Índice 2, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez cometer la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
SEGUNDA: Se NOTIFIQUE de la decisión de PÉRDIDA DE INVESTIDURA al Concejo Municipal de Acacías (Meta), Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que realicen lo de su competencia. […]” (negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. Manifestó que los accionados fueron elegidos, en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, concejales del municipio de Acacías (Meta), período 2024–2027 y que, en la sesión plenaria del Concejo municipal de 2 de enero de 2024, tomaron posesión de tales cargos. 3.
Mencionó que, en la sesión plenaria de 7 de enero de 2024, el Concejo municipal, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y los artículos 54, 55 y 56 del reglamento interno de esa Corporación4, realizó el trámite para la elección de las comisiones permanentes, esto es, la Comisión Primera del Plan de Desarrollo, Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública y la Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno, para lo cual se postularon 2 planchas. 4.
Aseveró que la plancha núm. 1 fue presentada por el concejal Edwin Arley Jara Vélez e integrada por los siguientes concejales: (i) Comisión Primera del Plan de Desarrollo y Bienes: Edwin Arley Jara Vélez, Orlando Granados Acevedo, Yan Carlos Chavarro Munévar, Oscar Eduardo Castro Rodríguez y Zulma Yolima Díaz Díaz. (ii) Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública: Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Juan Pablo Agudelo Díaz.
(iii) Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno: Juan Carlos Basto Morales, Wilson Rene Ortiz Quishpe, Alirio Rojas Delgadillo, Genaro Gutiérrez Garavito y Jhon Alexander Casallas Velásquez. 5. Afirmó que la plancha núm. 2 fue presentada por el concejal Alirio Rojas Delgadillo, integrada por los siguientes concejales: (i) Comisión Primera del Plan de Desarrollo y Bienes: Juan Pablo Agudelo Díaz, Zulma Yolima Díaz Díaz, Alirio Rojas Delgadillo, Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Nayi Najaiby Romero Gamboa. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 Acuerdo núm. 427 de 9 de diciembre de 2016, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. […]”. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez (ii) Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública: Genaro Gutiérrez Garavito, Juan Carlos Basto Morales, Jhon Alexander Casallas Velásquez, Edwin Arley Jara Vélez y Oscar Eduardo Castro Rodríguez.
(iii) Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno: Wilson René Ortiz Quishpe, Yan Carlos Chavarro Munévar, Orlando Granados Acevedo, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Jhonny Andrés Basto Hernández. 6. Señaló que, una vez realizada la votación de las planchas, resultó elegida la plancha número uno (1) y apuntó que la elección de las comisiones permanentes del Concejo municipal desconoció la Carta Política, la Ley y el reglamento interno de la Corporación. 7.
Expuso que los concejales Juan Carlos Basto Morales, Genaro Gutiérrez Garavito y Alirio Rojas Delgadillo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el cual cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, en el cual solicitaron la nulidad del Acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, a través de la cual se eligieron los integrantes de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías para la vigencia 2024, y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la realización de una nueva elección. 8.
Adujo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en auto de 8 de mayo de 2024, admitió el medio de control de nulidad electoral; ordenó la vinculación como parte demandante, entre otros, de los concejales demandados; y, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del punto cuarto del acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, relativo a la elección de los miembros de las comisiones permanentes para la vigencia 2024. 9.
Aseveró que el auto de 8 de mayo de 2024 fue notificado personalmente a los acusados a través de sus respectivos correos electrónicos, de tal forma que, en su concepto, fueron notificados debidamente del proceso en calidad de parte demandada y, en consecuencia, ya existía un litigo ante una autoridad judicial entre los accionantes y los concejales acusados por los hechos relativos al trámite de la elección de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías. 10.
Mencionó que, en consideración a la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y que el alcalde municipal de Acacías radicó el proyecto de acuerdo núm. 729 de 2024, por el cual se pretendía adoptar el plan de desarrollo del municipio para el período 2024–2027, los concejales Nayi Najaiby Romero Gamboa, quien actuaba en ese momento como presidente de la Corporación, y Edwin Arley Jara Vélez, a sabiendas que eran demandados en el proceso judicial mencionado supra, decidieron, en sesión plenaria de 15 de mayo de 2024, solicitar al asesor jurídico del Concejo municipal que asistiera a la sesión a realizarse el día siguiente para efectos de que: 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez “[…] emita concepto sobre como desarrollar las futuras sesiones en comisión, en especial en la que se pretendía efectuar el primer debate del proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, teniendo en cuenta que las comisiones permanentes se encuentran suspendidas por la Medida Cautelar decretada por el Juzgado ya mencionado, a lo que todos los concejales estuvieron de acuerdo. […]” 11.
Precisó que ninguno de los concejales accionados podía participar en la deliberación, discusión o votación de temas relativos a las comisiones permanentes suspendidas, puesto que fungen como demandados en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00 y tienen: “[…] interés directo respecto a lo que pueda resolver el Juez y las decisiones administrativas que se tomen en el recinto del Concejo Municipal por los hechos objetos de la litis, por lo tanto, debían declarasen (sic) impedidos por conflicto de intereses, pero no lo hicieron, es decir que sus votaciones estaban direccionadas, manipuladas y parcializadas por un interés particular supeditado a la posición en que se encuentran en el medio de control de Nulidad Electoral. […]” (negrilla del texto) 12.
Anotó que en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías realizada el 16 de mayo de 2024, se hizo presente el asesor jurídico de la Corporación, quien se refirió al medio de control de nulidad electoral citado anteriormente, sesión en la que los demandados estuvieron presentes, conformaron el cuórum y deliberaron, pese a que eran parte del proceso judicial señalado, sin declararse impedidos. 13.
Argumentó que, en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías realizada el 16 de mayo de 2024, el concejal Yan Carlos Chavarro Munévar, a sabiendas que era demandado en el medio de control de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00 y, por ello están inmerso en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1., 5. y 12. del artículo 11 de la Ley 1437. 13.1.
Participó en la deliberación con el asesor jurídico de la Corporación y expuso falencias sustanciales y procesales del medio de control señalado, además de sustentar los argumentos de su defensa, lo cual constaría en el acta núm. 56 del 16 de mayo de 2024. 13.2. Puso en consideración de la plenaria del Concejo municipal, la proposición consistente en elevar consulta al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para efectos de aclarar los alcances de la suspensión provisional de la elección de las comisiones permanentes, proposición que fue aprobada por los concejales acusados, quienes igualmente se encontrarían inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1., 5. y 12. del artículo 11 de la Ley 1437, por ser demandados en el precitado medio de control. 13.3.
Formuló la consulta al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para efectos de que se orientara acerca de cuál debería ser el trámite que debería llevar a cabo el Concejo municipal de Acacías en el estudio de los 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez proyectos de acuerdo que se radicaran por parte del gobierno municipal en atención a la suspensión provisional decretada. 14.
Puso de presente que, en la sesión de 21 de mayo de 20024, el concejal Yan Carlos Chavarro Munévar: “[…] a sabiendas que se encontraba inmerso en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por ser parte demandada dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tener un interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, por lo tanto no podía realizar deliberación, proposición o votación con hechos relacionados con las Comisiones Permanente (sic) suspendidas, decide irresponsablemente realizar la siguiente proposición: (…) teniendo en cuenta que quedamos estamos en el término corto de resolver el plan de desarrollo Municipal (sic) propongo a la mesa directiva conforme lo contemplado en el proceso 2024-098 del Juzgado 9° Contencioso Administrativo que se confiera facultades a la mesa directiva para llevar a cabo la designación de una Comisión accidental para resolver en primer debate lo que tiene que ver con el plan de desarrollo, está abierta la discusión, sigue abierta la discusión, aviso que se cierra, se abre la votación por favor secretaría llamar a lista para la votación nominal.
El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR manifiesta, es una proposición con el ánimo de conceder facultades a la mesa directiva para llevar a cabo una designación de una Comisión accidental para que se decida en primer debate el Plan de Desarrollo […]” (negrilla y subrayado del texto). 15. Adujo que la proposición anterior, motivada por la medida cautelar decretada en el medio de control de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, radicación número 50001 33 33 009 2024 00098 00, se sometió a votación por parte del Concejo municipal de Acacías y fue negada, sin embargo, fue votada positivamente por los concejales acusados, a pesar de encontrarse impedidos, reiteró: “[…] por encontrarse inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que todos son parte demandadas dentro del litigio existente ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) (Rad. 2024 – 098), y tienen interés directo sobre el objeto de la litis y la decisión administrativa a tomarse, sin embargo, NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA VOTAR y lo realizaron sufragando de forma parcializada, direccionada y manipulada por los intereses particulares que tienen como partes dentro del medio de control de Nulidad Electoral. […]” (negrilla y subrayado del texto) 16.
Indicó que, pese a que el Concejo municipal negó la proposición realizada por el concejal Yan Carlos Chavarro Munévar, los concejales miembros de la mesa directiva de la Corporación, esto es, los señores Yan Carlos Chavarro Munévar, Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Nayi Najaiby Romero Gamboa, a pesar de estar inmersos en “[…] las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 […]” toda vez que son demandados en el medio de control de nulidad electoral citado, expidieron la 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Resolución núm. 41 de 21 de mayo de 2024, en la cual se designaron a los miembros de la comisión accidental para el estudio del proyecto de acuerdo núm. 729 de 30 de abril de 2024. 17.
Dio a conocer que el concejal Yan Carlos Chavarro Munévar, el día 4 de junio de 2024, en calidad de presidente del Concejo municipal de Acacías, contestó la demanda en el trámite del medio de control de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00. 18.
Recalcó como conclusión que: “[…] No existe duda señor Magistrado que los concejales aquí demandados YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR, EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ, son parte procesal, en calidad de DEMANDADOS dentro del medio de control de Nulidad Electoral que cursa en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001333300920240009800; tampoco existe duda señor Magistrado, que todos los concejales aquí demandados, conformaron quorum, deliberaron, votaron y participaron abiertamente en las sesiones de los días 15, 16 y 21 del mes de Mayo del año 2024, donde se debatió y tomó decisiones frente al Medio de Control de Nulidad Electoral citado y su respectiva Medida Cautelar decretada, tal cual como se evidencia en las actas No. 55, 56 y 59, sin importar que se encontraban IMPEDIDOS para participar en estas discusiones porque se encontraban inmersos en las causales de conflicto de intereses establecidas en los numerales 1, 5 y 12 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, al no declararse IMPEDIDOS se entiende que los votos que realizaron en dichas sesiones fueron parcializados y manipulados por el interés particular. […]” (negrilla y subrayado del texto) I.1.2.
La causal de pérdida de investidura 19. El accionante consideró que los concejales acusados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”, al encontrarse inmersos en las situaciones prevista en los numerales 1., 5. y 12. del artículo 11 de la Ley 1437, consistentes en: “[…] Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez (…) 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. (…) 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. […]” 20.
Lo anterior, en razón a que desarrollaron las siguientes actuaciones: 20.1. Los concejales accionados integran la parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, proceso judicial en el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, por medio de la cual se eligieron las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías para el período 2024, y en el cual se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de dicha elección. 20.2.
Los concejales accionados conformaron el cuórum, deliberaron, participaron y votaron en las sesiones del Concejo municipal de 15, 16 y 21 de mayo de 2024, en las cuales se debatió y se adoptaron decisiones respecto del mencionado medio de control, conforme consta en las actas números 55, 56 y 59. 20.3. Los concejales accionados, en consecuencia, tenían un interés directo frente a lo que se resuelva en dicho proceso, de tal forma que los argumentos expuestos y los votos emitidos en las precitadas sesiones estaban permeados de un interés personal y particular guiado por su posición en el proceso judicial, por lo que su participación no era transparente e imparcial.
I.2. Subsanación y reforma de la solicitud por el accionante5 21. El Despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto de 27 de junio de 20246, ordenó la devolución de la solicitud presentada por el accionante para que procediera a su corrección y otorgó el término de diez (10) días. 22. El accionante, dentro del término otorgado para la corrección de la solicitud, subsanó los defectos advertidos por la primera instancia y, adicionalmente, reformó la demanda7 para incluir como demandada a la señora Zulma Díaz Díaz, concejal del municipio de Acacías: 5 Cfr. Índice 10, 11 y 12, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 6 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 7 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez “[…] en las mismas condiciones fácticas de los otros concejales demandados, teniendo en cuenta el Auto proferido por el Juzgado Noveno que al admitir la demanda contra la elección de las comisiones, vinculo (sic) a varios concejales entre ellos a la susodicha concejal ZULMA DIAZ, por lo que también le asistía el deber de declararse impedida en los hechos que fueron sustentados y desarrollados en el cuerpo de la demanda de la cual se le hace llegar a esta última, junto con el memorial de subsanación y adición, le (sic) demanda inicial y sus anexos. […]” 23.
Respecto de la vinculación de la concejal Zulma Díaz Díaz, adicionalmente indicó8: “[…] La concejal ZULMA DIAZ DIAZ (…) que a petición del suscrito se solicitó en la subsanación y adición de la demanda de pérdida de investidura se vincule al proceso en las mismas condiciones que los otros concejales, por intermedio de su abogado, contesto (sic) la demanda de nulidad del acta de elección de las comisiones permanentes del concejo demandadas dentro del expediente 50001333300920240009800 teniendo en cuenta su condición de vinculada al mismo.
La anterior situación prueba el hecho que le asistía el deber legal, al igual que los demás concejales vinculados por el juez noveno en dicho proceso de nulidad de las comisiones, a declarar su impedimento en razón al interés particular que perseguían y materializado al conformar el quorum, votar la proposición para crear una comisión, accidental en razón a que las permanentes habían quedao (sic) días atrás suspendidas por la medida cautelar, cuando bien se sabe que esta era una facultad propia y otorgada por reglamento interno al presidente del concejo, lo cual los lleva a incurrir en esa irregularidad […]” 24.
El accionante, asimismo, reformó la demanda para allegar y solicitar la práctica de pruebas9. 25. El Despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto de 19 de julio de 202410, admitió la demanda de pérdida de investidura presentada por el accionante, en contra de los concejales del municipio de Acacías, señores Yan Carlos Chavarro Munévar, Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Zulma Díaz Díaz, elegidos para el período 2024– 2027, y les otorgó el término de cinco (5) días para referirse a la solicitud.
I.3. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura I.3.1. Contestación de la solicitud por parte de la concejal Lucy Fernanda Tamayo Fierro11 26. La concejal Lucy Fernanda Tamayo Fierro, mediante apoderado, se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a sus pretensiones y manifestó no haber estado incursa en causal de impedimento ni en conflicto de 8 Cfr. Índice 11, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 9 Cfr. Índice 10, 11 y 12, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 10 Cfr. Índice 13, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 11 Cfr. Índice 19, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez intereses para participar en “[…] las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal de Acacías […]”. 27.
Manifestó, luego de referirse a los hechos sustento de la solicitud, que de la confrontación de la solicitud y las pruebas allegadas relacionadas con su conducta en las sesiones a las que se refiere el accionante, se llegaba a la conclusión consistente en que no estaría incursa en las causales previstas en los numerales 1., 5. y 12. de la Ley 1437. 28.
Argumentó que el hecho de que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio esté tramitando el medio de control de nulidad electoral respecto de la conformación de las comisiones permanentes y que tal elección se encuentre suspendida provisionalmente, no impedía a los concejales deliberar acerca de cómo superar el impase jurídico sin incumplir el pronunciamiento judicial, de tal forma que, con apoyo del asesor jurídico de la Corporación, buscaron válidamente alternativas hasta tanto se decidiera de fondo el asunto. 29.
Consideró que el trámite del medio de control de nulidad electoral y que a este fueran vinculados los concejales mencionados por el accionante, no les impedía, reiteró, buscar alternativas para darle trámite a los proyectos de acuerdo, entre ellos, el plan de desarrollo municipal, pues la administración no puede paralizarse porque uno de sus actos sea suspendido provisionalmente. 30.
Estimó que el objeto del litigio que se tramita en el citado despacho judicial no está relacionado con circunstancia alguna que la beneficie a ella o a sus familiares o de la cual pueda derivarse un beneficio económico para los concejales accionados, y el hecho de haber solicitado aclaración a la medida cautelar, haber discutido y analizado los efectos de esta decisión y de haber creado una comisión accidental, no la hace incurrir en conflicto de intereses ni evidencia violación alguna del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues estaban ejerciendo una función constitucional y legal, en la búsqueda de una salida institucional que les permitiera tramitar los proyectos de acuerdo presentados ante la Corporación por el alcalde municipal.
I.3.2. Contestación de la solicitud por parte de los concejales Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Yan Carlos Chavarro Munévar y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez12 31. Los concejales Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Yan Carlos Chavarro Munévar y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, a través de un único apoderado, dieron respuesta a la solicitud y pidieron negar la solicitud de pérdida de investidura. 12 Cfr. Índice 24 y 25, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 32. Luego de referirse a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, formularon la excepción de inexistencia de la causal invocada, pues estiman que, de los hechos y pruebas allegadas por el accionante no se evidencia desconocimiento alguno del régimen de conflicto de intereses y, en particular, de los numerales 1., 5. y 12 del artículo 11 de la Ley 1437, que dé lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136. 33.
Argumentaron que resultaba improcedente castigarlos por el hecho de buscar alternativas jurídicas para cumplir sus deberes constitucionales y legales y acatar la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad electoral en el cual se discute la legalidad de la elección de los miembros de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías, teniendo en cuenta que la Ley 136 obliga a que los acuerdos municipales surtan dos debates, uno en la respectiva comisión, cuya conformación se encuentra suspendida provisionalmente, y otro en la plenaria de la Corporación. 34.
Estimaron que, en el escenario anterior, era acorde con el ordenamiento jurídico que en compañía del asesor jurídico de la Corporación buscaran válidamente alternativas para darle trámite a los proyectos de acuerdo, entre ellos, el plan de desarrollo. 35. Anotaron que el objeto del medio de control de nulidad electoral que se tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio no está relacionado con circunstancias que los beneficie personalmente o a sus familiares o de las cuales puedan derivar un provecho económico y el hecho de haber solicitado aclaración a la medida cautelar adoptada por el despacho judicial, haber discutido y analizado sus efectos y haber creado una comisión accidental no les generaba conflicto de intereses ni puede predicarse desconocimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, en razón a que están ejerciendo una función constitucional y legal y buscaban, reiteraron, una salida para tramitar los proyectos de acuerdo presentados por el alcalde municipal. 36.
Insistieron en la inexistencia de un interés privado puesto que la motivación de su actuar y de las deliberaciones llevadas a cabo, se encuentra en el deber de dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo del municipio de Acacías, teniendo en consideración la medida cautelar de suspensión de la elección de los integrantes de las comisiones permanentes, las cuales deben tramitar, en primer debate, el citado proyecto de acuerdo, con lo que, reiteraron, debían buscar alternativas jurídicas para cumplir con sus deberes. 37.
Subrayaron que, predicar que la Corporación debería abstenerse de dar trámite a los proyectos de acuerdo radicados, era extender los efectos de la medida cautelar decretada y, adicionalmente, que i) el interés en el cumplimiento de sus deberes y acatar las decisiones judiciales no entraba en conflicto con “[…] los poderes de la 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez jurisdicción contenciosa administrativa […]”, puesto que las decisiones administrativa no tenían efectos en las providencias judiciales adoptadas por esta jurisdicción; y, ii) las deliberaciones efectuadas en las sesiones descritas por el accionante no los privilegiaron ni afectaron, pues todos los miembros del concejo municipal deben integrar las comisiones permanentes y, en caso de accederse a la nulidad solicitada en el medio de control de nulidad electoral, debía realizarse una nueva elección de los integrantes de las comisiones, decisión que no depende de ellos.
I.3.3. La intervención del agente del Ministerio Público13 38. El agente del Ministerio Público intervino en esta etapa procesal y solicitó que se incorporaran al proceso las actuaciones desarrolladas en el expediente identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00 que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. 39.
Adicionalmente, solicitó que se libraran oficios a la presidencia del Concejo municipal de Acacías, con el fin de que se allegaran copias de las actas números 55 (correspondiente a la sesión de 15 de mayo de 2024), 56 (correspondiente a la sesión de 16 de mayo de 2024) y 59 (correspondiente a la sesión de 21 de mayo de 2024). I.4. Trámite del proceso 40.
Mediante auto de 27 de junio de 202414 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanados los requisitos por parte del accionante15, en auto de 19 de julio de 202416, se admitió, ordenándose la notificación a los accionados y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que los demandados se refirieran a la solicitud, aportaran y solicitaran la práctica de pruebas. 41.
Los accionados Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Yan Carlos Chavarro Munévar y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez se pronunciaron respecto de la solicitud de pérdida de investidura17. 42. En auto de 5 de agosto de 202418 i) se dejó constancia que la concejal Zulma Díaz Díaz no se pronunció respecto de la solicitud de pérdida de investidura; ii) se decretó la práctica de pruebas; y iii) se fijó para el día 26 de agosto de 2024, la 13 Cfr. Índice 23, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 14 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 15 Cfr. Índice 10, 11 y 12, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. El accionante, además de subsanar los defectos evidenciados por el Despacho instructor del proceso, reformó la solicitud. 16 Cfr. Índice 13, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 17 Cfr. Índice 19, 24 y 25, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 18 Cfr. Índice 26, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201819. 43.
La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 2 de septiembre de 202420, fecha fijada en auto de 22 de agosto de 202421, con la asistencia e intervención del accionante, el agente del Ministerio Público y los apoderados judiciales de los accionados22. I.5. La sentencia de primera instancia23 44.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los señores YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR, EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ y ZULMA DÍAZ DÍAZ como Concejales del Municipio de Acacías, Meta, por el período constitucional 2024-2027, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente. […]” (negrilla del texto) 45. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si los Concejales del Municipio de Acacías, Meta (…) YAN CARLOS CHAVARRO MUNÉVAR, EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ, OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA, LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, JHONATAN ALIRIO BASTO BOHÓRQUEZ y ZULMA DÍAZ DÍAZ, elegidos para el período constitucional 2024-2027, incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, si violaron el régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedidos en los debates y votaciones efectuadas en las sesiones de la plenaria realizadas los días 15, 16 y 21 de mayo de 2024. […]” (negrilla del texto). 46.
Abordó el caso concreto, luego de referirse al medio de control de pérdida de investidura y a la causal invocada por el accionante, y mencionó que la acusación a los concejales accionados se fundó en que: “[…] se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 136 de 1994, por violación al régimen de conflicto de intereses, 19 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 20 Cfr. Índice 50, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 21 Cfr. Índice 35, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 22 En desarrollo de dicha audiencia se dejó constancia que “[…] la Concejal ZULMA DÍAZ DÍAZ a pesar de encontrarse demandada y debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni constituyó apoderado. […]”. 23 Cfr. Índice 54, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez toda vez que en las sesiones del Concejo Municipal actuaron en deliberaciones y votaciones en temas referentes al medio de control de nulidad electoral tramitada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001 33 33 009 2024 00098 00 y su medida cautelar, a sabiendas de que no lo podían realizar porque eran demandados en esa litis y tenían interés directo frente a lo que se resolviera en dicho proceso, por lo tanto, sus argumentos y votos emitidos en las sesiones estaban permeados de un interés personal y particular, guiados por su posición dentro del proceso judicial, haciendo que su participación no fuera transparente e imparcial […]” 47.
Señaló que de las pruebas recaudadas, estaría probado que el Concejo municipal de Acacías, en sesión de 7 de enero de 2024, eligió a los miembros de las comisiones permanentes para la vigencia 2024, lo cual consta en el acta núm. 6. 48. Estaría probado igualmente que los concejales Juan Carlos Basto Morales, Alirio Rojas Delgadillo y Genaro Gutiérrez Garavito presentaron “[…] demanda de nulidad electoral […]”, la cual se tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, en el cual se profirió el auto de 8 de mayo de 2024, a través del cual: “[…] se admitió la demanda, se vinculó a los concejales Juan Pablo Agudelo Díaz, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, Jhonny Andrés Basto Bohórquez, Jhonny Andrés Basto Hernández, John Alexander Casallas Velásquez, Óscar Eduardo Castro Rodríguez, Yan Carlos Chavarro Munévar, Zulma Yolima Díaz Díaz, Orlando Granados Acevedo, Edwin Arley Jara Vélez, Wilson René Ortiz Quishpe, Nayi Najaiby Romero Gamboa y Lucy Fernanda Tamayo Fierro y, se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del Acta N°. 06 de 7 de enero de 2024 respecto del punto cuarto de la elección de los miembros de las Comisiones Permanentes vigencia 2024. […]” 49.
Puso de presente lo acaecido en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías, conforme al acta núm. 55, en la cual los concejales Zulma Yolima Díaz Díaz, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Juan Carlos Basto Morales y Edwin Arley Jara Vélez trataron lo atinente a la mencionada suspensión provisional de la elección de las comisiones permanentes, motivados por la necesidad de tramitar el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo del municipio, y acordaron invitar al asesor jurídico de esa corporación para recibir asesoría al respecto. 50.
Dio cuenta que, en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías, realizada el 16 de mayo de 2024, se permitió la intervención del asesor jurídico de la Corporación, quien expuso lo atiente al medio de control de nulidad electoral y a la viabilidad de designar una comisión accidental para estudiar, en primer debate, el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo.
En esta sesión, añadió, se aprobó la realización de una consulta al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. 51. Mencionó que, en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías realizada el 21 de mayo de 2024, se sometió a votación la proposición del presidente de la 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Corporación, consistente en conferir facultades a la mesa directiva para designar una comisión accidental para resolver, en primer debate, el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, la cual no fue aprobada, como consta en el acta núm. 56. 52.
Concluyó que si bien estaba probado que los accionados tenían la calidad de concejales del municipio de Acacías para el período 2024-2027, no ocurría lo mismo con la existencia de un interés directo, particular y actual de estos que entrara en colisión con el interés público que representan. 53. Afirmó que, de acuerdo con las actas allegadas al proceso y que corresponden a la sesiones plenarias del Concejo municipal de Acacías de 15, 16 y 21 de mayo de 2024, los concejales deliberaron y votaron lo relativo a i) la forma de superar el impase derivado de la suspensión provisional de la elección de quienes integrarían las comisiones permanentes para la vigencia 2024, decretada por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio en el expediente de radicación número 50001 33 33 009 2024 00098 00; ii) formular una consulta al despacho judicial de conocimiento del proceso para tener claridad de cómo actuar ante la medida cautelar decretada; y iii) la alternativa de designar una comisión accidental para el estudio, en primer debate, de los proyectos de acuerdo. 54.
Aseveró que, si bien las cuestiones debatidas tuvieron origen en la medida cautelar proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio en el medio de control precitado, lo cierto era que: “[…] de dichas disertaciones y decisiones no puede establecerse, de manera clara y contundente, un conflicto de intereses como lo aduce el actor.
En efecto, en criterio de esta Colegiatura, los concejales demandados actuaron ejerciendo las funciones que la Constitución y la ley les imponen, entre otros, el ocasional de buscar alternativas para darle trámite al proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo del Municipio de Acacías, habida cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 y 73 de la Ley 136 de 1994, el primer debate de todo proyecto debe ser adelantado ante una comisión; situación que, para el momento de los hechos, resultaba imposible por la suspensión provisional de las comisiones permanentes decretada en el medio de control de nulidad electoral.
Precisa la Sala, que lo evidente en este caso es que se configura en el sub lite la excepción que consagra el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que prevé que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, pues, lo que buscaban los demandados en sus variadas deliberaciones era encontrar una solución jurídica viable para darle trámite al proyecto de acuerdo del Plan de Desarrollo, el cual afecta a toda la comunidad del Municipio de Acacías incluidos los concejales, toda vez que es un importante instrumento de planificación territorial que establece las estrategias, programas y proyectos de inversión para los diferentes sectores de la sociedad acacireña (sic), lo cual va en armonía con el cumplimiento de los fines del Estado a cargo, en este caso, del Alcalde y Concejo Municipal. […]” 55.
Aseguró que resultaba irrelevante y, además, sin prueba alguna de esto, la forma en que los concejales accionados, al deliberar sobre el medio de control de nulidad 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez electoral mencionado, pudieran tener injerencia en el resultado de ese proceso judicial, puesto que es un asunto adelantado por una autoridad judicial autónoma, de tal forma que las actuaciones que realicen los concejales al interior de la corporación no afectan las decisiones que adopten los jueces de la República en los asuntos puestos a su conocimiento. 56.
Indicó que no le asistía razón al accionante en sus apreciaciones relativas a que los accionados debieron declararse impedidos para discutir lo relacionado con el medio de control de nulidad electoral al que se ha hecho referencia anteriormente, teniendo en cuenta que lo que buscaban los concejales demandados era una solución jurídicamente viable al impase originado en la suspensión provisional decretada sobre la elección los integrantes de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías, lo cual se encuentra dentro de sus funciones. 57.
Resaltó que tampoco le asistía razón al accionante al mencionar que la existencia del medio de control de nulidad electoral les imponía la obligación de declarar su impedimento para votar lo relativo a la conformación de una comisión accidental para dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo municipal: “[…] toda vez que, tal como se ha venido advirtiendo, los concejales accionados se encontraban auscultando soluciones para tramitar el citado proyecto de acuerdo, en consecuencia, no era necesario que se declararan impedidos, pues dicha decisión en nada afectaba el curso del proceso judicial o la decisión que en derecho debía tomar el operador jurídico.
Frente al argumento del actor, en el sentido de que lo debatido y votado en las sesiones de los días 15, 16 y 21 de mayo de 2024 tenía como fin resolver la problemática generada por los tres concejales demandantes en la nulidad electoral, y el resto de concejales vinculados por orden del Juez de conocimiento (sic) en la demanda electoral, con lo cual se materializaba una conducta dolosa de los accionados y que por lo tanto es claro, protuberante y de bulto, considera la Sala que es una intelección equivocada del demandante, pues, de acuerdo con la jurisprudencia el conflicto de interese (sic) existe cuando hay colisión entre el interés general con el particular o privado, precisándose, que en el sub júdice (sic), en la forma como lo argumenta el actor, no se trata de un problema privado de naturaleza personal o familiar, sino de una refriega de orden político-administrativo dentro de sus roles como cabildantes, que se originó en un asunto netamente administrativo, propio de sus funciones, como fue el elegir las comisiones permanentes para la vigencia 2024 que, amén de, eventualmente, haberse cumplido irregularmente, afecta el interés general, a la corporación edilicia y a sus integrantes en su perfil funcional institucional y no en el particular o de sus intereses individuales y privados. […]” 58.
Apuntó que haber votado la proposición de designar una comisión accidental, la cual fue negada, no convertía a los concejales en juez y parte de un proceso que se adelanta, con autonomía e independencia, ante los jueces de República, con lo cual no es posible señalar que los accionados puedan tener alguna influencia en los resultados de la controversia judicial o que las deliberaciones y votación que adelantan los concejales pueda afectar el curso del proceso judicial. 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 59.
Señaló que el accionante confundía el conflicto entre los concejales derivado de las elecciones de las comisiones permanentes, con un conflicto de intereses, pues el conflicto al interior de las corporaciones era propio de estas por las diferencias que pueden presentarse entre miembros de diferentes corrientes políticas. I.6. El recurso de apelación24 60.
El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados. 61. Indicó que el “[…] conflicto directo […]” de los concejales accionados surgía “[…] en el mismo momento que deciden apoyar como plenaria la creación de unas comisiones accidentales […]” para poder sesionar, tramitar, aprobar y expedir proyectos de acuerdo presentados por la administración, actuación que estimó contraria al reglamento del Concejo municipal de Acacías y a la Ley 136, normas que permiten crear comisiones accidentales solamente cuando las comisiones permanentes no existan, creación que “[…] debe ser por conducto exclusivamente del presidente de la corporación […]”.
(Negrilla del texto). 62. Manifestó que el presidente del Concejo municipal de Acacías presentó la proposición para ser facultado para crear comisiones accidentales, “[…] cuando esto debió hacerlo de manera directa […]” y aseguró que fue la manera que: “[…] creyó se podía dejar incurso inicialmente en una vulneración del régimen de impedimentos y conflicto de interés a los tres concejales del partido conservador, sin valorar que la decisión ya proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio Radicado 50001333300920240009800, los había vinculado quedando en condiciones sub judis (sic) como demandados dentro de la nulidad electoral, lo cual ya les obligaba a todos a declarar sus impedimentos que nunca hicieron ni cumplieron […]”. 63.
Señaló que no eran correctas ni ciertas las manifestaciones de la defensa en el sentido de que estaban resolviendo asuntos propios de sus funciones porque “[…] además de tener cada uno de cada uno de ellos intereses directos (políticos) a los cuales no se les puede subsumir ni excluir su responsabilidad […]”, incurrieron en violación del reglamento interno y de la Ley 136 al haber creado “[…] comisiones accidentales cuando las comisiones permanentes si había sido creadas, solo que estaba suspendidas precisamente por los vicios directos generados por todos los demandados en razón a sus intereses directos de perjudicarse entre unos y otros. […]”. 64.
Aseguró que, al estar creadas las comisiones permanentes “[…] pero suspendidas por un juez de la república (sic) […]”, se debió: 24 Cfr. Índice 57, SAMAI. Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez “[…] crear nuevas comisiones permanentes provisionales, elecciones provisionales que debieron haberse surtido en la plenaria, nunca lo hicieron porque para ese momento era una realidad que el presidente YAN CARLOS CHAVARRO perdería su poder en la presidencia porque dichas comisiones permanentes provisionales elegidas en la plenaria le quitaría la posibilidad de elegirlas el mismo y a sus conveniencia (sic), bien por orden del reglamento que violó, como por la plenaria que como se vio, lo facultó viciosamente, pues ya no contaba para ese momento con sus mayorías al quedar por fuera del concejo por orden del Consejo de Estado por Pérdida de Investidura el señor ex concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO (…) hecho relevante que inclinó las mayorías a favor de la administración con la salida de Granados y la expectativa de la llegada del nuevo concejal, quien aun sin posesionarse, de los que quedaban, constituían ya una mayoría sin el actual presidente, ese es el punto neurálgico que permite señalar como el interés directo en estas decisiones si le obligaban a los concejales (…) declararse impedidos por estar vinculados como parte demandad (sic) dentro del proceso de nulidad electoral Radicado 50001333300920240009800 […]” (negrilla del texto). 65.
Subrayó que era prueba del “[…] conflicto directo y el deber legal de habersen (sic) tenido que declarar impedidos los concejales (…) para facultar (ilícitamente) al presidente a crear una comisión accidental, existiendo ya unas comisiones permanente, solo que suspendidas, cuando debió haberse creado unas comisiones permanentes por el mismo presidente […]”, la providencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Villavicencio, en el proceso identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00. 66.
Recalcó que el “[…] conflicto directo de los concejales […]” estaría probado suficientemente en el “[…] trámite surtido con la proposición accidental (que al hacerse y tener que resolverse, tenía que votarse, pero debía declarar impedimentos, NO lo hicieron) […]” para facultar al presidente, pese a que esto desconocía el reglamento interno y la Ley 136 “[…] que solo permiten crear comisión accidentales cuando las permanentes NO hayan sido creadas. […]”. 67.
Adujo que en la elección de las mencionadas comisiones, acaecida en enero de 2024, “[…] hoy anuladas por el juez contencioso […]”, como en la decisión de “[…] facultar viciosamente al presidente para crear comisiones accidentales y no provisionales permanentes […]”, los concejales acusados solo actuaron bajo la convicción de “[…] defender sus intereses directos, personales y políticos, para atacar los derechos personales, directos y políticos de los tres concejales del partido conservador, quienes finalmente por dichas causas y razones de orden legal demandaron dicha elección de las comisiones, demanda que el juez les da la razón concediendo las pretensiones y anulándolas definitivamente. […]”. 68.
Manifestó que el presidente del Concejo municipal de Acacías, en nombre propio y en representación de los concejales demandados, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación: “[…] contra la sentencia que decretó la nulidad de las comisiones permanentes. Este hecho constituye una prueba más del conflicto de interés de los concejales aquí demandados, actuaciones y conductas que se contraponen con el interés personal 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez de los otros tres concejales, es decir que en general hay es una disputa por defenderse por parte de unos (3) y de otros (8) sus intereses director (sic) para que se anulen dichas comisiones y de otra parte para que no, esto porque sus conductas de unos y otros, superaron el interés general para enfocarse en sus intereses directos y personales en obtener la derrota de unos sobre otros, o la victoria d (sic) unos contra otros […]” 69.
Destacó que la concejal Zulma Díaz Díaz, a través de apoderado, fue la única que “[…] presentó oposición a la demanda de nulidad electoral […]” identificada con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 0098 00 y que los restantes concejales se limitaron a la defensa realizada por el presidente del Concejo municipal de Acacías. 70.
Estimó que no le asistía razón a la primera instancia de negar la solicitud de pérdida de investidura con el argumento consistente en que la participación de los acusados en la deliberación y votación de la proposición para designar una comisión accidental se produjo en cumplimiento de sus funciones y buscando el interés general, puesto que desconoce que aquellos concejales estaban vinculados a un proceso judicial de nulidad electoral, lo cual les imponía la obligación de declararse impedidos y no lo hicieron. 71.
Insistió en que los concejales acusados comprometieron su imparcialidad al participar y votar “[…] en la proposición para la creación de una comisión accidental, que además de ser ilegal y estar viciada, era partes demandante y demandados en un proceso de nulidad electoral 50001333300920240009800 […]” en el cual se decretó la nulidad de “[…] las Comisiones Accidentales […]” y se ordenó realizar nuevamente la elección respetando la ley de bancadas (negrilla del texto). 72.
Refirió que erró la primera instancia al encuadrar la participación de los concejales acusados “[…] en la deliberación y votación para designar ilícitamente unas comisiones accidentales, violando la Ley 136 de 1994 y el mismo Reglamento Interno -Acuerdo 427 de 2016 (sic) […]”, como una conducta de interés general en cumplimiento de sus funciones, “[…] cuando ello es falso […]”. 73.
Puso de presente que, contrario a lo considerado por la primera instancia, con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio que decretó “[…] la suspensión y nulidad de la elección de las comisiones permanentes […]”, se dejó en evidencia que los concejales acusados fueron derrotados por los tres (3) concejales que promovieron el medio de control de nulidad electoral: “[…] por la clara, evidente y puntual violación a sus derechos fundamentales de participación en política y asaltaron los principios democráticos de elegir y ser elegidos, pues lo pretendido por estos concejales demandados con la elección de las comisiones permanentes hoy anuladas; fue materializar (sic) de hecho su interés directo particular y concreto, de excluir a los tres concejales conservadores, casi que una conducta de desaparición política en la toma de decisiones de manera equitativa en la corporación. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez El tribunal Administrativo (sic) pasa de largo en este análisis riguroso que no hizo, dejó de analizar la conducta subjetiva de cada concejal en su participación, sin lograr resolver ni dejar probado dónde es que radica el interés general de los concejales aquí demandados, como tampoco del comportamiento y la conducta violatoria de crear comisiones accidentales si estaba elegidas las permanentes (sic), en qué se benefició a la comunidad con dichas conductas de los concejales (…) cuando lo que propiciaron fue una mayor ilegalidad desde la elección misma y luego con la facultad ilegal al presidente para crear comisiones por fuera del marco legal, además de las demandas de nulidad.
El tribunal no prueba ese interés general. Los concejales demandados (…) provocaron la causa y dieron lugar al efecto, para que los tres concejales afectados por la violación a sus derechos, impetraran la demanda de nulidad y posterior suspensión de las comisiones, por lo que les asistía un interés directo del asunto, por cuanto conocían del mismo con anterioridad, y así participaron los días 15, 16 y 21 de mayo en las sesiones plenarias en la deliberación, discusión y votación de la problemática para la búsqueda de una solución al problema creado por estos mismos en verbi gracia (sic) a su despliegue de conductas ilícitas, requiriendo poderle dar trámite al proyecto de acuerdo 729 de 2024, ACTUARON COMO JUEZ Y PARTE DE SU MISMA CAUSA. […]” (negrilla del texto).
I.7. Trámite del recurso de apelación 74. Mediante auto de 1.° de noviembre de 202425, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024. 75. En auto de 21 de abril de 202526, se resolvió i) admitir el recurso de apelación; ii) negar el decreto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación; y, (iii) correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación a la parte accionada y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. 76.
Durante el término del traslado concedido, el agente del Ministerio Público intervino, a través del concepto núm. 180-2527, concluyó que de las pruebas allegadas y practicadas y conforme a los argumentos expuestos no se configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, por lo cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 77. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejales demandados; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. 25 Cfr. Índice 59, SAMAI.
Expediente 50001 23 33 000 2024 00211 00. 26 Cfr. Índice 7, SAMAI. 27 Cfr. Índice 13, SAMAI. 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez II.1. La competencia 78. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201928, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15029 de la Ley 1437.
II.2. La acreditación de la condición de concejal 79. La condición de los accionados, señores Yan Carlos Chavarro Munévar, Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Zulma Yolima Díaz Díaz, como concejales del municipio de Acacías (Meta) se encuentra probada por la copia del acta del escrutinio municipal correspondiente a la elección de los integrantes del Concejo municipal de Acacías (Meta), realizada el 29 de octubre de 2023, para el período 2024-202730. 80.
Igualmente se aportó copia del Acta núm. 0131 que da cuenta de la sesión del Concejo municipal de Acacías realizada el 2 de enero de 2024, en la cual tomaron posesión los concejales electos de ese municipio, entre los que se encontraban, los accionados (sexto punto del orden del día). 81. Se precisa que la condición de los accionados como concejales del municipio de Acacías, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3.
El problema jurídico 82. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, se contrae a determinar si, como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, la conducta que se le atribuyó a los accionados no constituye violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 28 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 29 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 30 Cfr. Índice 2, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 31 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 32 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 55 de la Ley 136, o si, por el contrario, se debe despojar a los accionados de su investidura de concejales del municipio de Acacías (Meta), por haber incurrido en dicha causal. 83.
Lo anterior, en la medida en que, conforme la impugnación del accionante, los concejales acusados violaron el régimen de conflicto de intereses al discutir y votar una proposición dirigida a que se concedieran facultades a la mesa directiva del Concejo municipal para designar una comisión accidental para tramitar, en primer debate, el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo del municipio, pese a que fungían como parte demandada en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación núm. 50001 33 33 009 2024 00098 00, en el cual se demandó, por parte de los concejales Juan Carlos Basto Morales, Alirio Rojas Delgadillo y Genaro Gutiérrez Garavito, la nulidad del acta núm. 06, que dio cuenta de la elección de los miembros de las comisiones permanentes de esa corporación para la vigencia 2024, proceso judicial en el cual se decretó la suspensión provisional de tal elección. II.4.
La causal de pérdida de investidura invocada 84. El accionante le atribuyó a los concejales del municipio de Acacías, señores Yan Carlos Chavarro Munévar, Edwin Arley Jara Vélez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Zulma Yolima Díaz Díaz, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, en concordancia con el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200033, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, así: “[…]
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto) “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla del texto) 33 “[…] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". […]” 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 85.
El artículo 70 de la Ley 136, respecto del conflicto de intereses estableció: “[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” (negrilla del texto). 86.
Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200934, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 87.
De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 88.
Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 89.
Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 90.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 34 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 91.
Así, en sentencia de 28 enero de 202035, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado36 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.37 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. […]” (negrilla y subrayado del texto) 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 36 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.
No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;
Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 37 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 92. Esta Sección38 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55.
La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses39 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 56. Esta Sección40 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena41 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.
De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.
En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]” 38 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 39 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 41 Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez II.5. Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 93.
La sentencia de primera instancia manifestó que el problema jurídico que resolvería consistía en determinar si los concejales accionados del municipio de Acacías, período 2024-2027, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es, si violaron el régimen de conflicto de intereses por no declararse impedidos en los debates y votaciones efectuadas en las sesiones plenarias del Concejo municipal realizadas los días 15, 16 y 21 de mayo de 2024. 94.
Indicó que estaba acreditado que en la sesión plenaria del Concejo municipal realizada el 7 de enero de 2024, se eligieron a los miembros de las comisiones permanentes de la corporación para la vigencia 2024 y que concejales del municipio acudieron al medio de control de nulidad electoral para cuestionar dicha elección, la cual se tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, número de radicación núm. 50001 33 33 009 2024 00098 00, en la que se profirió, para la fecha del fallo de primera instancia, auto de 8 de mayo de 2024 en la cual se suspendió provisionalmente esa elección. 95.
Encontró probado que, en las sesiones plenarias de 15, 16 y 21 de mayo de 2024, i) se trató lo concerniente a la suspensión provisional de la elección de los miembros de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías, decisión proferida en la providencia judicial mencionada, en atención a que se requería dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo del municipio; ii) se permitió la intervención del asesor jurídico de la corporación para ilustrar lo correspondiente al medio de control de nulidad electoral y la viabilidad de designar una comisión accidental para estudiar, en primer debate, el citado proyecto de acuerdo; iii) se aprobó realizar una consulta a la autoridad judicial que tramitaba el medio de control de nulidad electoral; y, iv) se sometió a votación la proposición del presidente de la corporación consistente en facultar a la mesa directiva para designar una comisión accidental para tramitar, en primer debate, el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, la cual no fue aprobada. 96.
Estimó que no estaba acreditado el interés directo, particular y actual de los concejales del municipio de Acacías puesto que, si bien las cuestiones debatidas tuvieron origen en la medida cautelar proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el medio de control de nulidad electoral antes señalado, estos actuaron ejerciendo las funciones que la Carta Política y la ley les impone, tratando de buscar alternativas para dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 25 y 73 de la Ley 136, el primer debate de los proyectos de acuerdo debe ser adelantado ante una comisión, situación que resultaba imposible, ante la decisión judicial aludida. 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 97.
Consideró que se configuraba la excepción contenida en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en condiciones a las de la ciudadanía en general, pues lo que buscaban los accionados era encontrar una solución jurídica viable para dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, el cual afecta a toda la comunidad del municipio de Acacías, incluido a los concejales. 98.
Indicó que las deliberaciones de los concejales en torno al medio de control de nulidad electoral no tienen efecto alguno en el resultado del proceso judicial al ser adelantado por una autoridad judicial autónoma e insistió en que no le asistía razón al accionante al considerar que los concejales accionados debían declararse impedidos para votar lo relativo a la conformación de una comisión accidental para dar trámite al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo municipal puesto que, reiteró, la decisión no afectaba ni influía en el curso del medio de control de nulidad electoral. 99.
Resaltó que el accionante confundió el conflicto entre los concejales derivado de las elecciones de las comisiones permanentes, con un conflicto de intereses, pues el conflicto al interior de las corporaciones era propio de estas por las diferencias que pueden presentarse entre miembros de diferentes corrientes políticas. 100. El accionante, en su recurso de apelación, consideró que el conflicto de intereses de los concejales acusados surgió en el momento en que éstos decidieron apoyar, sin presentar impedimento, la creación de comisiones accidentales para poder sesionar, tramitar, aprobar y expedir proyectos de acuerdo presentados por la administración municipal, lo cual era contrario al reglamento interno y a la Ley 136, normas que permiten crear ese tipo de comisiones cuando las comisiones permanentes no hayan sido creadas, lo cual no ocurría en este caso, de tal forma que lo que ha debido hacerse, en su concepto, era crear nuevas comisiones permanentes provisionales. 101.
Anotó que los concejales acusados, en la elección de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías como al apoyar la proposición de facultar al presidente de la corporación para crear comisiones accidentales y no comisiones provisionales permanentes, actuaron en defensa de sus intereses directos, personales y políticos, para atacar a los tres (3) concejales del Partido Conservador que acudieron al medio de control de nulidad electoral para cuestionar la elección de las comisiones permanentes, medio de control que culminó con la anulación de tal elección. 102.
Puso de presente que los accionados, al participar en la deliberación y votación de la proposición para crear comisiones accidentales, no buscaban cumplir sus funciones ni el interés general, puesto que aquello desconocía que se encontraban vinculados, como demandados, al medio de control de nulidad electoral que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, identificado con 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, lo cual los obligaba a presentar el respectivo impedimento, pero esto no ocurrió. 103.
Aseveró que constituía prueba del conflicto de intereses en que se encontraban los accionados, el hecho de que estos presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia que decretó la nulidad de la elección de los integrantes de las comisiones permanentes y puso de presente que existía una disputa entre los concejales que pretenden la anulación de la elección de tales comisiones y los concejales que pretenden que se mantenga, de tal forma que unos y otros superaron el interés general y se enfocaron en sus intereses personales. 104.
Estimó que a los concejales accionados les asistía un interés directo por cuanto conocían del trámite del medio de control de nulidad electoral precitado y, aún así, participaron en las sesiones de los días 15, 16 y 21 de mayo de 2024, en las cuales se buscaba llegar a una solución al problema creado por ellos mismos y dar trámite al proyecto de acuerdo núm. 729 de 2024, con lo cual actuaron como juez y parte. 105.
Para el estudio de la controversia objeto del recurso de apelación, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: 105.1. Copia del acta núm. 0642 que da cuenta de lo acaecido en la sesión del Concejo municipal de Acacías de 7 de enero de 2024. 105.2. En dicha acta consta que en el orden del día se encontraba “[…]
4. ELECCIÓN DE LAS COMISIONES PERMANENTES VIGENCIA 2024 […]” y para el efecto, se conformaron dos planchas, postuladas por los concejales Edwin Arley Jara Vélez y Alirio Rojas Delgadillo, y “[…] los resultados de las votaciones fueron ocho (08) votos para la plancha No. 01 y siete (07) votos para la plancha No. 02, entonces ha sido aprobada las comisiones propuestas de la plancha número uno […]”. 105.3.
La plancha núm. 1, estaba integrada de la siguiente manera: (i) Comisión Primera del Plan de Desarrollo y Bienes: Edwin Arley Jara Vélez, Orlando Granados Acevedo, Yan Carlos Chavarro Munévar, Oscar Eduardo Castro Rodríguez y Zulma Yolima Díaz Díaz. (ii) Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública: Jhonny Andrés Basto Hernández, Nayi Najaiby Romero Gamboa, Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, Lucy Fernanda Tamayo Fierro y Juan Pablo Agudelo Díaz.
(iii) Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno: Juan Carlos Basto Morales, Wilson Rene Ortiz Quishpe, Alirio Rojas Delgadillo, Genaro Gutiérrez Garavito y Jhon Alexander Casallas Velásquez. 42 Cfr. Índices 2 y 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 28 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 105.4.
Se aportó copia de la demanda presentada por los señores Juan Carlos Basto Morales, Alirio Rojas Delgadillo y Genaro Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral43, en el cual se formularon como pretensiones, las siguientes: “[…] 1. Se decrete la nulidad del acta No. 06 del 07 de enero de 2024, mediante la cual se decidió sobre la elección de las comisiones permanentes para la vigencia 2024 del Concejo Municipal de Acacías. 2.
Como consecuencia de lo anterior se proceda a ordenar, se realice una nueva elección de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías para la vigencia del 2024, conforme a lo establecido en el artículo 46° numeral 10°, 55°, 63° y 88° del acuerdo municipal 427 de 2016. 3. Que se realicen las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme a la ley. […]” (negrilla y subrayado del texto) 105.5.
Los concejales demandantes consideraron que el acto administrativo demandado había vulnerado los artículos 29, 40 y 258 de la Carta Política; 137, 139 y 275 (inciso primero) de la Ley 1437; 25 y 31 de la Ley 136; y, 46, 55, 63 y 88 del reglamento interno del Concejo de Acacías, adoptado por el Acuerdo núm. 427 de 2016. 105.6. En el concepto de violación de las anteriores normas, indicaron que i) la elección de las comisiones permanentes para la vigencia 2024 fue irregular toda vez que tres (3) concejales del Partido Conservador Colombiano fueron ubicados en la comisión tercera administrativa y de gobierno, con lo cual se desconoció el reglamento interno de la Corporación al no garantizarse una participación equitativa en cada una de las comisiones permanentes; ii) la elección se realizó de forma nominal cuando el reglamento interno de la corporación indica que la votación debe ser secreta; y iii) no se citó al Concejo municipal con la antelación que indica el reglamento interno de la Corporación. 105.7.
Copia de la providencia de 8 de mayo de 202444, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, en la cual se decidió: “[…]
PRIMERO. Admitir el medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Juan Carlos Bastos Morales, Alirio Rojas Delgadillo y Genaro Gutiérrez Garavito, en contra del municipio de Acacías – Concejo municipal; por consiguiente, tramítese por el procedimiento previsto en los artículos 275 y ss. del CPACA y demás normas concordantes.
SEGUNDO. Vincular al presente asunto, a los concejales del municipio de Acacías señores Juan Pablo Agudelo Díaz, Jhonatán Alirio Basto Bohórquez, Jhonny Andrés Basto Hernández, John Alexander Casallas Velásquez, Óscar Eduardo Castro Rodríguez, Yan Carlos Chavarro Munévar, Zulma Yolima Díaz Díaz, Orlando 43 Cfr. Índices 2 y 41, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 44 Cfr. Índices 2 y 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 29 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Granados Acevedo, Edwin Arley Jara Vélez, Wilson Rene Ortiz Quishpe, Nayi Najaiby Romero Gamboa y Lucy Fernanda Tamayo Fierro45.
TERCERO. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acta N°. 06 de 7 de enero de 2024, sólo respecto del punto cuarto, de la elección de los miembros de las comisiones permanentes vigencia 2024 del Concejo Municipal de Acacías, solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo aquí expuesto. […]” (negrilla del texto) 105.8.
Para adoptar su decisión, el mencionado despacho judicial, luego de citar los artículos 46, 55, 63 y 88 del reglamento del Concejo municipal del Acacías, consideró que: “[…] En un primer aspecto, al revisar en conjunto, el contenido de las normas que fueron señaladas como trasgredidas por los demandantes, los aspectos fácticos en los cuales se realizó la elección de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Acacías y las pruebas allegadas al expediente, no pudo evidenciar la citación a estas, con la antelación de los tres (3) días, establecida en los artículos 63 y 88 del reglamento interno de la Corporación, lo cual afecta el principio de publicidad.
Como un segundo aspecto, visto el contenido del acta nro. 6 de 7 de enero de la anualidad y el de los formularios E27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los demandantes46, se pudo constatar que son miembros que fueron elegidos con el aval del Partido Conservador Colombiano, así mismo, que los tres anteriores, se designaron para integrar la plancha N° 1 para integrar la Comisión Tercera Administrativa y de Gobierno47.
Con lo anterior, se transgredió, lo establecido en el numeral 10 del artículo 46 del Acuerdo 427 de 2016, en tanto, no se garantiza la participación y representación de una bancada política en cada una de las comisiones permanentes tal como lo previó la norma antes mencionada. En suma, se logró contrastar el desconocimiento de la normativa presente en el reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías, respecto de la situación fáctica que fue expuesta en la demanda.
Adicionalmente, el perjuicio irremediable que hace procedente la adopción de la medida cautelar48, se establece en cuanto a que, no hay una representación adecuada de la bancada del Partido Conservador Colombiano en cada una de las comisiones permanentes, como se estableció en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías49. Además, porque desde el punto anterior, se efectuó una integración irregular de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, que irradia la toma de las demás decisiones a cargo de estas.
En consecuencia, se dispone suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, debido a que se corrobora el desconocimiento de las normas previstas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Acacías, en lo que respecta a la elección de los miembros de las comisiones permanentes. […]” 105.9. El trámite de notificación del auto de 8 de mayo de 202450, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, a los “[…] vinculados […]”, señores “[…] JUAN PABLO AGUDELO DIAZ (…) JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ (…) JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ (…) JUAN 45 Ver correos electrónicos de los concejales a folio 155 ejusdem. 46 Folios 165, 167 y 170 del documento que contiene la demanda. 47 Folios 101 a 123 ibídem. 48 Ley 1437 de 2011, literal A, numeral 4, artículo 231 49 Reglamento Interno Concejo Municipal de Acacías, Acuerdo 427 de 2016, artículo 46, numeral 10. 50 Cfr. Índice 2 y 41, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 30 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez CARLOS BASTO MORALES (…) JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ (…) OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ (…) YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR (…) ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ (…) ORLANDO GRANADOS ACEVEDO (…) GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO (…) EDWIN ARLEY JARA VELEZ (…) WILSON RENE ORTIZ QUISHPE (…) NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA (…) ALIRIO ROJAS DELGADILLO (…) LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO […]”.
(Negrilla del texto). 105.10. Copia del Acuerdo núm. 427 de 9 de diciembre de 201651, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del Concejo municipal de Acacías y se dictaron otras disposiciones. 105.11. Copia del acta núm. 5552 que da cuenta de lo acontecido en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías de 15 de mayo de 2024, en la cual consta que: “[…] Hace el uso de la palabra el Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ (sic) (…) presidente a mí si me surge una inquietud que quisiera que por favor sumercé trasladara a la mesa directiva como tal y es con respecto precisamente del tema que nos ocupa del plan de desarrollo, como es conocimiento de todos tenemos una medida cautelar donde está la suspensión provisional de las Comisiones permanentes (sic), bajo ese entendido en esa condición no podremos dar primer debate al plan de desarrollo, como ustedes ya lo tuvieron que haber tenido en cuenta o me imagino que a través del concepto jurídico tanto los artículos 53, 54 y 61 de nuestro reglamento interno dice que no podemos dar primer debate en Comisión Accidental si ésta se hubiera creado, en efecto las Comisiones son creadas sino que en este momento por medida cautelar están suspendidas es decir que en la práctica según nuestro reglamento no podríamos dar este primer debate, bajo ese entendido si solicito respetuosamente a la mesa directiva señora presidenta para que sumercé traslade la inquietud, que se oficie al tribunal Administrativo o en su defecto al juzgado que emitió el auto admisorio de esta nulidad electoral que nos indique cuál es del debido proceso frente al desarrollo del estudio del plan de desarrollo en el entendido que este proyecto de acuerdo tiene unos tiempos y que por ley no nos podemos pasar ese tiempo, en aras de ser muy diligentes a esta Corporación solicito respetuosamente se le de esta consulta para que todos tengamos la claridad cuál es el deber ser frente a la situación que actualmente estamos viviendo presidenta, muchísimas gracias.
La Presidente Concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA manifiesta, claro que si compañera ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, nosotros ya habíamos estudiado el tema con nuestro reglamento interno, creo que el día de hoy les van a trasladar respuesta a todos, de hoy a mañana. Hace el uso de la palabra el Concejal JUAN CARLOS BASTO MORALES, presidenta tranquila, yo creo que lo pide la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ estamos en proposiciones y varios, es darle legalidad a cualquier acto que decidamos independiente, elevar consulta al ente que genera la suspensión provisional es de lo más lógico que se tiene que hacer porque es un procedimiento bien raro pero creo que si es sano elevarle al Juzgado Noveno Administrativo de cómo generaríamos el impase que tenemos en la parte de Comisiones. 51 Cfr. Índice 2 y 41, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 52 Cfr. Índice 2 y 34, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 31 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez La Presidente Concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA manifiesta, vamos a elevar consulta y le vamos a dar respuesta.
Hace el uso de la palabra el Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, si presidenta muchísimas gracias, en ese entendido si ya hay una determinación porque entiendo que la cosa va por ahí porque ya se designó una Comisión Accidental. La Presidente Concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA manifiesta, no se ha designado. Hace el uso de la palabra el Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, si en dado caso que se destine una Comisión Accidental y si no se eleva la consulta al superior jurídico digamos en este caso, que nos den un concepto frente al que hacer (sic) pero hasta el tanto se ha estudiado o sea nuestro reglamento no nos permite dar un primer debate bajo estas circunstancias sin que esto no nos permita en plenaria hacer las mesas de socialización del plan de desarrollo que eso si lo podemos hacer en plenaria.
Hace el uso de la palabra el Concejal EDWIN ARLEY JARA VÉLEZ en ese orden de ideas compañero yo creo que para el día de mañana pedirle el favor al jurídico para que venga a sesionar con nosotros y organicemos ese tema de lo que se viene presentando con esa medida. La Presidente Concejal NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA manifiesta, si hacerle la invitación y como le digo pues nosotros ayer tocamos el tema creo que de hoy a mañana les van a llevar respuesta igualmente porque creo que ya también le dio respuesta el jurídico. […]” 105.12.
Copia del acta núm. 5653 que da cuenta de lo acaecido en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías de 16 de mayo de 2024, en la cual consta que: “[…] Hace el uso de la palabra el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, jurídico del Concejo, muy buenos días honorables Concejales de la mesa efectiva la plenaria y los periodistas y ciudadanos que nos acompañan en las barras, pues según tengo entendido la preocupación o las dudas que tienen ustedes como plenaria respecto al proceso de nulidad electoral que se inició en este mes; bueno pues verificada el escrito de la demanda (sic) iniciada por los Concejales algunos Concejales de este recinto (sic) pues se advierte pues primero que es un poco incómodo estar en este momento acá porque yo soy el que defiende a la corporación cierto defiendo la corporación de todas las demandas que se susciten en cuanto la jurisdicción contenciosa administrativa entonces pues es un poco incómodo estar aquí dando mi postura respecto a la defensa de la misma en el entendido de que son algunos Corporados que han iniciado esa demanda entonces pues es un poco incómodo; sin embargo voy a absolver las dudas al respecto, tengo entendido que se suscita respecto a las elección (sic) de las comisiones permanentes según el reglamento interno entre los hechos y las pretensiones de la demanda aducen los demandantes que no se notificó al Concejo 3 días antes para la conformación las comisiones permanentes (sic) sin embargo yo quiero traer a colación el artículo 26 del reglamento interno que hace referencia que de conformidad con el artículo 8 del decreto 2796 del 94 el concejo instalará públicamente en el recinto oficial el día 2 de enero correspondiente a la iniciación de su período legal a las 4 la tarde (sic) y muy específicamente les dice a los Concejales que se ocupará exclusivamente de la elección de los funcionarios que les corresponde, la mesa directiva y comisiones permanentes para los efectos mencionados se reunirá máximo hasta 10 enero (sic) lo que se entiende que momento de la instalación y posesión (sic) de los Concejales 53 Cfr. Índice 2 y 34, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 32 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez pues ustedes están en la obligación de elegir mesa directiva y comisiones, en ese sentido no procedería la notificación de los 3 días anteriores a la misma, respecto a la citación también de los funcionarios conforme al artículo 88 mencionan en la demanda ese artículo 88 dice reglas especiales en materia elección de funcionarios (sic), acto de elección de funcionarios de competencia el Concejo se citará con 3 días calendario anticipación conforme la ley, en este sentido yo si quiero hacer una pequeña aclaración de que los Concejales no son funcionarios públicos son servidores públicos los funcionarios públicos vendría siendo los personeros y el contralor municipal, respecto al tema de las bancadas ahí si hay una pequeña preocupación porque el reglamento interno indica respecto a las bancadas los Concejales tienen derecho a permanecer a cada Comisión permanente (sic), si en ese efecto si estaría ya pues esa pretensión o ese hecho de la demanda; en síntesis por ahora presuntamente comprobada porque hay 3 Concejales del Partido Conservador que están en una sola bancada que es la tercera Comisión permanente si no estoy mal, ahora respecto a saneamientos del proceso como tal no en cuanto a la demanda ni a las pretensiones si advierto que hay una pequeña irregularidad por parte del juzgado 9°, que esa irregularidad pues yo la manifestaré en la contestación de la demanda, que pues se me llegó el proceso la semana (sic) entonces procederé con los términos de ley a contestar la misma demanda y pues hacer la defensa de la corporación; no sé qué otras dudas tengan honorables Concejales respecto a eso.
Hace el uso de la palabra la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ, gracias el presidente frente a este tema básicamente la solicitud que eleve ayer era precisamente más que como Sumercé como asesor está de acuerdo o no a las postulaciones porque entiendo yo no puede ser juez y parte (sic), pero voy en el hecho de que actualmente hay un pronunciamiento del juez dice están suspendía las Comisión (sic) hay una medida cautelar, mi preocupación radica doctor es que hay un proceso que estamos llevando no solamente este concejo sino todos los concejos que es el estudio para aprobar o no el plan de desarrollo y que este tiene unos términos; dentro de la competencia que tenemos en nuestro reglamento interno artículo 53 artículos 54 artículo 61 dentro de los que pude identificar taxativamente dice que una comisión accidental puede dar primer debate si sólo si no se hayan conformado las comisiones permanentes, en nuestro estado con estado que estamos (sic) si hay una conformación solamente que están suspendidas por una medida cautelar, es decir que no aplicaría lo que entiendo literalmente ahí no aplicaría una comisión accidental para llevar primer debate, bajo esa instancia porque habría que esperar el pronunciamiento definitivo del juzgado cuales es el deber ser (sic), que tendría que la corporación para poder adelantar la discusión del primer debate si no lo podemos hacer de esa manera cuál es la medida? yo solicité obviamente que se elevará la consulta o al tribunal administrativo o ante el juez que emitió la medida para que nos digan cuales el procedimiento (sic) para no ir a errar, ni tanto la mesa directiva en delegar una comisión que no corresponda ni para las personas que hagan parte de esa Comisión y finalmente el resultado final que este proceso está viciado y entremos toda la plenaria, sino que las acciones que hagamos frente al estudio de plan de desarrollo cualquiera que sea su resultado finalmente esté dado entre el marco legal esas mi preocupación (sic) y por eso eleve la solicitud para que se elevaran (sic) estas consultas antes de tomar una decisión si no tener los argumentos jurídicos para tomar las decisiones correspondientes gracias.
Hace el uso de la palabra el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, bueno en ese sentido primero tocará esperar el pronunciamiento del tribunal, respecto a la suspensión porque la suspensión del numeral 4° del acta pues hace referencia la selección (sic) de la comisiones permanentes (sic) cuando se entiende que se suspende el acta es que los efectos jurídicos creado al momento de la conformación de las comisiones permanentes se suspenden, entonces como tú muy bien lo dijiste no tiene efectos jurídicos esa elección de las cosas permanentes (sic), a bien entendería yo como jurídico que se si se debería crear una comisión accidental para 33 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez adelantar los temas de debate del primer debate a juicio mío; sin embargo pues todos no la sabemos todas (sic) aun así si considero prudente esperar el pronunciamiento del tribunal respecto a eso y pues elevar una petición más reiterativa o un pequeño recurso súplica (sic) o de insistencia al tribunal en vista de la premura y la urgencia del mismo tema para que dentro del término puedan ustedes como corporación actuar respecto al plan de desarrollo que se está debatiendo se ultimó (sic) que entiendo yo que es bastante urgente el tema de los debates.
Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, en ese sentido y siendo mi deber no solamente con el presidente la corporación sino además de eso como abogado y profesional en derecho, compañeros decirles que además de eso Concejal las consultas que se le eleven ante diferentes entidades entiéndase la función pública, Consejo Nacional Electoral y las entidades a las que elevemos cualquier tipo de consultas establecido conforme lo dice la ley 1437 del año 2011 el CPACA Código contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo no los obliga darle cumplimiento de manera taxativa tenemos que acogernos nosotros a lo que dice la constitución la ley y el reglamento interno y tengan plena seguridad que la experiencia me permite decirles hoy que así ustedes hagan un planteamiento o la corporación haga un planteamiento al juzgado 9° contencioso administrativo la ciudad Villavicencio (sic) pues ellos no son órgano consultor del concejo y de ninguna manera nos van a decir que hacer tenemos entonces es que desde la mesa directiva evidentemente y la presidencia y con los jurídicos de la corporación definir, ya tenemos asignada la ponencia al honorable Concejal Alirio Rojas que cuando lo considere pertinente y con el fin de llevar a cabo las mesas de concertación con las diferentes comunidades, agremiaciones, asociaciones y representantes para el estudio pues de los planteamientos que se hacen en el plan de desarrollo lo que tiene que ver con la aplicación 1 (sic) del artículo 53 capítulo 1 ° del título 6° del reglamento interno respecto de la suspensión provisión (sic) esa decisión que tomamos en su momento aunado a ello adicionando lo que dice el jurídico la corporación (sic) véase como no hubo traslado de la demanda o de las medidas cautelares a la corporación municipal y solamente hasta la emisión del auto por medio del cual se admite la demanda y se decreta la medida cautelar esta corporación conoce de la misma coincidencialmente (sic) cuando les puedo decir que el término de interposición de las acciones de nulidad electoral corresponde un término de 30 días a posteriori (sic) llevada la elección cosa que paso en el mes de enero es decir teníamos a partir del 7 de enero fecha la cual se hizo la elección de las comisión accidentales (sic) hasta el 7 de febrero para que se interpusiera la acción de nulidad electoral de esas comisiones accidentales, de decir el juzgado 9° contencioso administrativo tardó entendiéndose que se radicó como les digo no nuevo traslado de la demanda para que la corporación presentara pues los sustentos jurídicos fácticos y jurisprudenciales que correspondieran a la defensa de la corporación, febrero, marzo abril y mayo (sic) estando ya hoy de 16 de mayo entonces llevamos casi 4 meses del por lo que (sic) tenía máximo el demandante para interponer la acción de nulidad electoral, cosas que se vendrán a dilucidar jurídicamente hablando dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral; lo que si es cierto es que el planteamiento de la corporación, de los jurídicos, de la mesa directiva y del presidente es que no hubo un traslado de la demanda y que estará inmiscuido en esa contestación y teniendo el término aún la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa del Concejo Municipal lo que tal vez traería un auto de nulidad por la indebida notificación y la falta al derecho de defensa, al debido proceso y entonces la retractación de la actuación judicial que no quiere decir que la vayan a cambiar no, que lo que va hacer es que nos corran traslado de la demanda y corrió todo el traslado de la demanda el pronunciamiento por parte de la corporación dentro del término establecido en el traslado de la demanda sobre los hechos, las pretensiones la medida cautelar y el ingreso del expediente de nuevo al despacho del juez 9° contencioso Administrativo quien entonces tendrá que resolver después habernos corrió traslado a nosotros de la demanda si vuelve a emitir un auto en 34 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez similares condiciones al que ya se dio de manera primigenia pero que hoy nos tiene en una encrucijada jurídica respecto de que debemos hacer al interior de la corporación, eso con el fin de aclarar o adicionar al planteamiento que hace el jurídico de la corporación y decirles entonces que estamos aún dentro del término para pronunciarnos sobre el auto admisorio, el mismo fue notificado a la corporación secretaria corríjame si no es así el día jueves de la semana pasada, contamos con 2 días para empezar a correr el término de la contestación, si es así entonces el día viernes y martes fueron esos 2 días, miércoles, jueves y viernes son días para llevar a cabo la contestación de la misma no quiere decir ello que inmediatamente se vaya a pronunciar el juez, pues la congestión judicial es ardua, cabe la posible que ni siquiera se nos pronunció sobre la solicitud de nulidad y eso entonces dejaría con validez o vigencia el auto que fue promulgado y que fue notificado hasta tanto se pronuncias el señor juez (sic), dado caso en que ello llegue a ocurrir, previo a que se ponga consideración de la Comisión bien sea accidental o permanente el estudio de en primer debate el plan de desarrollo pues nos acogeremos a lo establecen el reglamento interno. Hace el uso de la palabra el señor ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA, aunado a la intervención y apoyando la teoría y la tesis que dice pues en su sapiencia el presidente la corporación como abogado, si quiero leerles cortamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo que repasa lo siguiente: el juez o magistrado ponente al admitir la demanda en auto separado ordenara correr traslado de la solicitud de la medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado entre término de 5 días, caso en el cual no ocurrió en este escenario; ahí se advierte entonces que hay un vicio en el procedimiento del proceso no hago referencia a la demanda ni a las pretensiones yo si pues obviamente respetuosamente me quisiera sentar con el presidente la corporación y con la otra jurídica para que mañana mismo y ante la premura y la necesidad de seguir con el tema el plan de desarrollo pues se avizore al juez la nulidad para que se subsane en los próximos días o en la próxima semana quizás a lo mejor el juez va a retractarse o va a declarar nulo su auto admisorio donde decreta la suspensión provisional del acta y pues ustedes podrán continuar con las comisión es permanentes (sic) y el estudio plan de desarrollo y ya respecto al proceso de nulidad de ese tipo de acta pues ya se desencadenará al proceso.
Hace el uso de la palabra el Concejal JUAN CARLOS BASTO MORALES, buenos días para todos, presidente independiente la interpretación en derecho aquí encontramos 2 partes, y lo que usted dijo desde el comienzo considero que si hay un impedimento inmenso referente a cómo se está expresando en el proceso, creo que se está hablando es de la suspensión, no hablemos del proceso de fondo y si lo van a anular o no lo van a anular hablemos es la suspensión que se genera con la media (sic) porque esa es la que deja en el limbo las comisiones, si de pronto les van aceptar o no los argumentos soy respetuoso en derecho interpretó algo y creo que eso lo iremos a atender durante el proceso a hoy hablemos de la suspensión presidente no hablemos de ningún tipo más, porque creo que su exposición de motivos me alegra escucharlo pero creo que cuando interponemos la demanda es porque consideramos que hay unas faltas que van en contra del reglamento interno presidente, entonces aquí la preocupación de la Concejal ZULMA YOLINA DIAZ (sic) y la mía es los vacíos que se generen por la buena o mala interpretación como se ha hecho en diferentes procesos como se hizo en lo de la personera como se está haciendo la elección del Concejal JASSON GREGORIO RINCON TORO y le soy respetuoso un documento inexistente que estuve en la Registraduría ya pedí la trazabilidad y a usted le explicaron que ese documento y demoramos creo que fue como 15 días o 10 días la posesión del Concejal JASSON GREGORIO RINCON TORO, entonces es ponerle juicio a la interpretación en derecho, es ver cómo opera esa suspensión, indiscutiblemente podemos viciar un acto como es el plan de desarrollo pero hay 2 opciones o se toma decisión considero que eso lo va a hacer usted en base a la parte 35 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez legal que lo apoya pero hoy si creo que queda en el aire la suspensión que se generó y que se pronuncie o no la juez la interpretación puede ser de partes y usted puede interpretar el derecho como usted bien lo considere presidente.
Hace el uso de la palabra la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, gracias presidente y bueno en parte en algunos aspectos si coincido o me genera más inquietud todavía es que si se va a tomar una decisión desde la perspectiva de que se analice procese (sic) y que de pronto hayan vicios dentro el proceso, creo que no es nuestra competencia sino que ya será del otro lado quien determine si hubo o no vicios dentro del proceso pero lo que actualmente si nos convoca es que estamos suspendidos y que necesitamos conocer en la legalidad de los procesos que tenemos que hacer, entonces más allá que si se cometió alguna irregularidad pues será el competente en este caso será el juez o la jueza que determine si hubo o no causal finalmente necesitamos es que se pronunció un fallo y que se nos indique el que hacer porque si es importante presidente quizás yo haya entendido mal le pude percibir que más allá de que una entidad se pronuncie es decisión del Concejo si lo adopta o no porque hay un fallo de una instancia, entonces considero que con el respeto de las entidades de control si hay un pronunciamiento pues si tenemos que acatarlo si está entre un marco obviamente que pronunciamiento (sic) se haya hecho y en este caso un juez emitió un concepto o emitió un auto admisorio donde hay una medida cautelar y hasta el momento eso está vigente más allá si fue correcta o no y bajo ese parámetro si es importante o sea necesitamos actuar bajo la presunción de legalidad y que todo se haya bien por el beneficio de toda la corporación, entonces considero que si necesario (sic) así no nos contesten en el tiempo que necesitamos pero que si se eleve la consulta porque eso será una herramienta para nosotros más adelante si nos llegan a llamar, entonces si considero necesario el doctor y mesa directiva que sepa elevar la consulta de cual es el debido proceso en este caso, si no nos contesta ni siquiera entre el mes de mayo, pero que haya una acción por parte del Concejo municipal que se hace frente estos aspectos; incluso he estado revisando y no he encontrado nada a nivel país ningún pronunciamiento, ninguna sentencia, no lo encontrado entonces seguramente pues será también motivo más adelante que las entidades se pronuncien y que nos digan que se pueda hacer al respecto para futuros años o concejos que se presente una situación de esas que se hace, entonces si considero necesario que se eleve la consulta no se pierde nada con elevar la consulta más allá que nos respondan o no o en el tiempo indicado.
Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, totalmente acuerdo con la planteamiento Concejal (sic), entonces en ese sentido entiendo hace una proposición a la plenaria para que se eleve una consulta ante el juzgado 9° contencioso administrativo de la ciudad de Villavicencio que fue quien emitió el auto admisorio por medio del cual se decretó la medida cautelar que básicamente suspende lo que tiene que ver con la elección de las comisiones permanentes del concejo Municipal.
Hace el uso de la palabra la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ presidente pues no lo había contemplado como una proposición de la plenaria si no dentro mismo ejercicio que tiene que dar respuesta la mesa directiva al proceso. Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, es que una cosa seria lo que tiene que ver con la representación judicial del concejo que la contestación a la demanda que tendrá que hacer el doctor, pero estamos solicitando elevar una consulta y pues la consulta no va de la mano con la contestación o la representación jurídica que haga el abogado del de la corporación ante el juzgado 9° Contencioso Administrativo, entones abro la discusión para la aprobación de lo que tiene que ver con la proposición presentada por la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, sigue abierta la discusión estamos en discusión de la proposición. 36 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Hace el uso de la palabra el Concejal JUAN CARLOS BASTO MORALES, presidente nosotros somos los demandantes y usted quiere que votemos un asunto que tiene que quedar al interior de la demanda, yo creo que eso ya viene a hacer diligencia del abogado elevar consultas, usted como presidente creo que si estamos errados lo que pide la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ.
Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, Concejal si quiere hacer alguna manifestación de declaratoria de inhabilidad que está violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta en todo su derecho, pero tratemos de darle agilidad esta sesión no todo es entrar en conflicto compañero por favor.
Hace el uso de la palabra Concejal ALIRIO ROJAS DELGADILLO, presidente con todo respeto por tantas cosas que han pasado no estoy seguro si se crearía inhabilidad no tengo la claridad completa entonces la verdad prefiero retirarme y me ausento en medio de la votación ya que soy demandante. Hace el uso de la palabra el Concejal JUAN CARLOS BASTO MORALES, presidente es que usted es el que le tiene que llevar y es claro que cuando el abogado nos interpreta que hay un conflicto de interés está probado desde el comienzo porque estamos integrando el concejo y nosotros demandamos; presidente ahí no hay aplicación es del ilógico (sic), me retiro.
Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, si así fuere entonces solamente con la conformación del quórum compañeros ya habrían incurrido en una falta no obstante lo anterior démosle trámite diligente a la proposición presentada por la Concejal sigue abierta la discusión aviso que se va a cerrar queda cerrada, ¿se abre la votación aviso que se va a cerrar queda cerrada lo aprueban? Hace el uso de la palabra la secretaria general ERIKA ALEXANDRA MOSQUERA PEÑA, aprobada la proposición presidente.
Hace el uso de la palabra el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, secretaria por favor de la secretaria general y conforme planteamiento de la Concejal hagamos una solicitud de consulta al juzgado 9° contencioso administrativo de la ciudad de Villavicencio con el fin de que oriente o absuelva lo que tiene que ver con el trámite a llevar a cabo por parte de la corporación municipal de acacias en el estudio cualquiera que sea el proyecto de acuerdo en comisiones permanentes toda vez que, mediante providencia de fecha de la notificación se ordenó la suspensión como medida cautelar de esa elección y en el entendido además dejar claridad ello secretaria favor de que en la primera y la segunda instancia básicamente nos podemos comer 2 años y entonces se acabó el periodo para el cual fueron elegidas las comisiones y que vamos hacer, pese a ello demás compañeros y terminando y con la solicitud al Juzgado Contencioso Administrativo decirles que está reglado dentro del reglamente (sic) todo lo que tiene que ver con la situación que se nos está presentando pues será la mesa directiva y el presidente la corporación quien pues tome la decisión cuando corresponda al estudio en Comisión del plan de desarrollo que lo que nos acoge en estos momentos.
Hace el uso de la palabra el señor ESTEBAN RODRIGUEZ VALENCIA, presidente pues me inquieta bastante y me genera intranquilidad el tema de la resolución de las comisiones en ese entendido bien lo dijo la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, pues que el reglamente interno (sic) no da una solución específica frente a este caso porque es un caso muy complejo y en vista de eso pues uno como profesional en derecho lo sabe bien el presidente pues uno tiene que empezar a indagar y a 37 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez investigar y a buscar casos similares o análogos para ver cómo se resuelve o se desata el asunto, en ese sentido y me preocupa bastante a razón de lo mismo yo mañana en las horas de la mañana a través de la Secretaría les voy a emitir un concepto de cómo sería el paso a seguir o cuál sería la vía más más favorable para desatar el tema de la controversia con las comisiones permanentes y que ustedes como corporación puedan adelantar el trámite del plan de desarrollo y los demás asuntos que ustedes bien les compete. […]” 105.13.
Copia del escrito de 16 de mayo de 202454 dirigido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio por parte del presidente del Concejo municipal de Acacías, cuyo contenido es el siguiente: “[…] Ref. Solicitud de consulta. Teniendo en cuenta el mediante (sic) auto de fecha 08 de mayo de 2024, radicado ante esta corporación el 09 de mayo de 2024, proferido por este juzgado mediante el cual se ADMITIÓ la demanda de NULIDAD ELECTORAL, presentada por los señores JUAN CARLOS BASTOS MORALES, ALIRIO ROJAS DELGADILLO y GENARO GUTIÉRREZ GARAVITO en el que se indico en uno de sus numerales (…) En relación a lo anterior y conforme el reglamento interno de esta corporación en su artículo 28, esta corporación se encuentra en el segundo periodo legal de sesiones ordinarias que corresponde del 01 al 31 de mayo de 2024 y en relación que la administración municipal el pasado 30 de abril de la presente anualidad radicó proyecto de acuerdo No. 729 de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal denominado Recuperemos Acacías para el período constitucional 2024-2027”; en ese solicito se oriente de ser el caso cual es el trámite a llevar a cabo por la corporación en el estudio del proyecto de acuerdo que a hoy tenemos radicado y en adelante los que se radiquen por parte del ejecutivo en comisiones permanentes conforme se indica en el numeral tercero de dicha providencia. Lo anterior, de conformidad con la proposición realizada por al (sic) concejal Zulma Yolima Díaz Díaz, y aprobada por la plenaria de la corporación, como consta en acta N° 56 del 16 de mayo de 2024 […]” (negrilla y subrayado del texto) 105.14.
Copia del acta núm. 5955 que da cuenta de lo acaecido en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías de 21 de mayo de 2024, en la cual consta que: “[…] El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, teniendo en cuenta que quedamos estamos en el término corto de resolver el plan de desarrollo Municipal (sic) proponga a la mesa directiva conforme lo contemplado en el proceso 2024-098 del Juzgado 9° Contencioso Administrativo que se confiera facultades a la mesa directiva para llevar a cabo la designación de una Comisión accidental para resolver en primer debate lo que tiene que ver con el plan de 54 Cfr. Índice 2 y 41, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 55 Cfr. Índice 2 y 34, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 38 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez desarrollo, esta abierta la discusión, sigue abierta la discusión, aviso que se va a cerrar, se abre la votación por favor secretaria llamar a lista para la votación nominal.
Interviene el Concejal JUAN PABLO AGUDELO DIAZ, solicita que se aclare la proposición. El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, es una proposición con el ánimo de conceder facultades a la mesa directiva para llevar a cabo una designación de una Comisión accidental para que se decida en primer debate el Plan de Desarrollo.
Se procede con la votación nominal: JUAN PABLO AGUDELO DIAZ Negativo JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ Positivo JHONNY ANDRES BASTO HERNANDEZ Positivo JUAN CARLOS BASTO MORALES Negativo JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ Negativo OSCAR EDUARDO CASTRO RODRÍGUEZ Positivo YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR Positivo ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ Negativo GENARO GUTIERREZ GARAVITO Negativo EDWIN ARLEY JARA VELEZ Positivo WILSON RENE ORTIZ QUISHPE Negativo JASSON GREGORIO RINCON TORO Negativo NAYI NAJAIBY ROMERO GAMBOA Positivo ALIRIO ROJAS DELGADILLO Negativo LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO Positivo La secretaria general informa, presidente con 8 votos negativos y 7 votos positivos ha sido negada la proposición. El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR manifiesta, voy hacer la aclaración de mi voto secretaria para que quede constancia, el pasado 9 de mayo se notificó por parte del Juzgado 9° contencioso administrativo al Concejo Municipal claro no a Yan Carlos Chavarro un auto por medio del cual se decreta una medida cautelar, misma que fue de conocimiento de los Concejales en sesión del día jueves de la semana pasado (sic), donde se solicitó al jurídico de la Corporación llevar a cabo un concepto sobre el particular, él mismo se pronunció el pasado 17 de abril pero entiendo y o debe ser el 17 de mayo el correo electrónico que me allega la secretaria general del Concejo y en el mismo se hace un planteamiento general de la situación administrativa y jurídica en la cual se encuentra el Concejo del Concejo Municipal (sic) al día de hoy y es mi obligación como Concejal del Municipio Acacías dejar la respectiva constancia de que me atañe una obligación para darle trámite al proyecto de acuerdo que presentó el señor Alcalde del Municipio Acacías como Plan de Desarrollo, y pues es evidente que dedo (sic) dejar constancia de que esto en todo mi derecho de participar activamente en esas discusiones en comisión y que quiero llevar a cabo la discusión y que el Concejo resuelva sobre el particular, hice una proposición con el fin de que se resolviera sobre el particular conforme a la exposición de motivos y jurídicos (sic) que hace el abogado de la Corporación, entonces esa es la razón por la cual mi vito (sic) fue positivo.
Interviene la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, también quiero hacer la aclaración del voto bajo los siguientes aspectos. 1. Frente a la mención que hace señor presidente del concepto que emitió el señor en asesor jurídico (sic) de la corporación, 39 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez mencionó un acápite frente a uno manifestación (sic) que hace Consejo de Estado (sic) solicité que me adjuntara cuál era el contexto mediante el cual él se había apoyado dentro de ese concepto que emitió el Consejo de Estado y él menciona este concepto que la forma en que se adoptó uno comisión accidental (sic) fue por plenaria más no por la designación del presidente, teniendo así cuenta (sic) que este concepto no se ajusta a la problemática que estamos viviendo o que estamos viviendo actualmente (sic) y es que hay uno suspensión (sic), hay uno medida cautelar (sic), pero que las comisiones si existen, por lo tanto dentro lo que nos norma (sic) el reglamento dice que no puede haber uno comisión (sic) accidental mediante si existen las anteriores (sic), entonces bajo ese concepto mi voto es negativo, adicional por qué se solicitó, se aprobó mediante la plenaria elevar la consulta al Juzgado el cual en efecto se dio pero queremos recibido (sic) respuesta, entretanto que existe vacío jurídico por tanto mi voto fue negativo.
Se le concede el uso de la palabra al Concejal JHONNY ANDRES BASTO HERANDEZ (sic), gracias señor presidente con respecto a lo que usted acaba de hablar de las comisiones y la solicitud que se hizo, pedirle señor presidente que pues en vista de que tenemos uno proyecto (sic) de acuerdo bueno el plan de desarrollo el Municipio (sic) para discusión estamos sobre los tiempos, pedirle que la designación de la Comisión se haga a través de lo que está reglado en el reglamento interno del Concejo Municipal lo que dice la ley, ya le correspondería prácticamente a la mesa directiva llevar a cabo esa designación, muchas gracias. […]” 105.15.
Copia del acta núm. 6856 que da cuenta de lo acaecido en la sesión plenaria del Concejo municipal de Acacías de 31 de mayo de 2024, en la cual consta la aprobación de las “[…] actas del número 55 al número 66 del mes de mayo de 2024. […]”. 105.16. Copia de la Resolución núm. 41 de 21 de mayo de 202457, mediante la cual la mesa directiva del Concejo municipal de Acacías, integrada por los concejales Yan Carlos Chavarro Munévar, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Designar los integrantes de la Comisión Accidental encargada de estudiar en primer debate el proyecto de Acuerdo No 729 del 30 de abril de 2024, integrada por los Miembros de los distintos Partidos y Movimientos Políticos con representación en el Concejo Municipal de Acacías-Meta, así: PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CONCEJAL Conservador Colombiano Genaro Gutiérrez Garavito Colombia renaciente Jhonny Andrés Basto Hernández AICO Edwin Arley Jara Vélez […]” (negrilla del texto). 105.17.
Contestación del “[…] Auto del 8 de mayo de 2024 […]” presentado por la apoderada judicial del Concejo municipal de Acacías, en el medio de control de nulidad electoral, “[…] Rad: 2024-000098-00 […]”58, y poder otorgado a la mencionada apoderada por parte del señor Yan Carlos Chavarro Munévar, “[…] presidente y representante legal del CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS […]” 56 Cfr. Índice 34, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 57 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 58 Cfr. Índice 2 y 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 40 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez para representar los intereses de esa corporación en el mencionado proceso judicial. 105.18.
El despacho instructor de primera instancia, en auto de 22 de agosto de 202459, resolvió: “[…] DECRETAR la prueba documental elevada por la Señora Agente del Ministerio Público en su Concepto 49, que obra en el índice 023 del expediente digital; en consecuencia, por la Secretaría General de esta Corporación, de manera inmediata incorpórense a este proceso, desde el Sistema SAMAI, la integridad de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso con Radicación No. 50001333300920240009800 que se adelanta ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. […]” (negrilla del texto) 105.19.
Dentro de las piezas procesales del expediente con número de radicación núm. 50001 33 33 009 2024 00098 0060, que se adelanta en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, se destacan: i) La demanda y sus anexos. ii) El auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el despacho instructor del proceso, a través del cual se admitió la demanda; se vinculó a los concejales del municipio de Acacías, señores Juan Pablo Agudelo Díaz, Jhonatán Alirio Basto Bohórquez, Jhonny Andrés Basto Hernández, John Alexander Casallas Velásquez, Oscar Eduardo Castro Rodríguez, Yan Carlos Chavarro Munévar, Zulma Yolima Díaz Díaz, Orlando Granados Acevedo, Edwin Arley Jara Vélez, Wilson Rene Ortiz Quishpe, Nayi Najaiby Romero Gamboa y Lucy Fernanda Tamayo Fierro; y, se decretó la suspensión provisional del acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, respecto del punto cuarto relativo a la elección de los miembros de las comisiones permanentes del Concejo municipal para la vigencia 2024. iii) El trámite de notificación del auto de 8 de mayo de 2024 a los sujetos procesales. iv) Consulta formulada por el presidente del Concejo municipal de Acacías, señor Yan Carlos Chavarro Munévar, al despacho judicial con el fin de que se orientara a la corporación en el trámite del Proyecto de Acuerdo núm. 729 de 2024, plan de desarrollo del municipio para el período 2024- 2027, y en adelante los que se radicaran por parte del ejecutivo municipal ante la medida cautelar decretada en auto de 8 de mayo de 2024. v) Contestación de la demanda por parte del apoderado del municipio de Acacías. 59 Cfr. Índice 35, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 60 Cfr. Índice 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 41 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez vi) Contestación de la demanda por parte del apoderado de la concejal Zulma Yolima Díaz Díaz. vii) Contestación “[…] del Auto del 8 de mayo de 2024 […]” por parte del apoderado del Concejo municipal de Acacías. viii) Providencia de 17 de junio de 2024, en la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, respecto de la consulta formulada por el presidente del Concejo municipal para que se orientara a la corporación respecto del cuál debería ser el trámite a seguir para el estudio del proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, indicó que: “[…] de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y este Juzgado Administrativo miembro de la misma, carece de competencia para absolver sus consultas de índole jurídico, en tanto que ejerce funciones jurisdiccionales y no consultivas.
Contrario sensu, en los términos expuestos en los artículos 112 del CPACA, 237, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 21 del Acuerdo 058 de 1999 – Reglamento Interno del Consejo de Estado -, la función consultiva del Consejo de Estado es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual tiene competencia para resolver, exclusivamente, preguntas elevadas por el Gobierno Nacional. […]” ix) Memorial de réplica de los accionantes respecto de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por parte del Concejo municipal de Acacías. x) Providencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó una solicitud de nulidad; prescindió de la audiencia inicial y de pruebas; fijó el litigio, tuvo como medios de prueba los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones; y ordenó correr traslado a las partes, por el término de diez (10) días hábiles, para que presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual también lo podría hacer el agente del Ministerio Público. xi) Alegatos de conclusión presentados por el municipio de Acacías, la concejal Zulma Yolima Díaz Díaz, los demandantes y el Concejo municipal de Acacías. xii) Solicitud formulada por el apoderado del municipio de Acacías para que se modulara la medida cautelar decretada en auto de 8 de mayo de 2024 “[…] en el sentido de incluir dentro de la medida cautelar una explicación al Honorable Concejo Municipal en el cual se le indique que la suspensión provisional de los efectos del acto suspendido tiene como finalidad que los motivos que originaron la suspensión no sean repetidos, por cuanto si bien no se ha realizado una reproducción textual del acto suspendido, 42 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez los efectos de los actos que bien expidiendo del Presidente (sic) del Concejo Municipal por medio de los cuales designa comisiones accidentales, generan los mismos efectos del acto suspendido […]” (negrilla del texto) 106.
Las pruebas que obran en el expediente acreditan que los accionados son concejales del municipio de Acacías (Meta) para el período 2024-2027. 107. No obstante, no es posible evidenciar la existencia de un interés directo, particular y actual de los accionados en la discusión y votación de la proposición consistente en conferir facultades a la mesa directiva del Concejo municipal de Acacías para crear una comisión accidental para dar trámite, en primer debate, al “[…] proyecto de acuerdo No. 729 de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal denominado Recuperemos Acacías para el período constitucional 2024-2027” […]”61, lo cual ocurrió en las sesiones de 15, 16 y 21 de mayo de 2024. 108.
Esta Sala62, en relación con lo que debe entenderse por interés directo, particular y actual o inmediato, ha indicado que: “[…] 61. En relación con lo que debe entenderse por interés directo, particular y actual o inmediato, esta Sala63 ha replicado las decisiones judiciales de esta misma Corporación y de la Corte Constitucional. 62.
En efecto, se ha indicado que existe un interés directo «[…] cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socio en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio […]»64. 63. Es particular «[…] cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente […]»65. 64.
Es inmediato «[…] con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro66 […]»67. […]” 61 Cfr. Índice 2 y 41, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2019 00086 01(PI). 63 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 64 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 65 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 66 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 67 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERO, Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI). 43 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 109. En el mismo sentido, la Sala68 resaltó que: “[…] 67. Esta Sección69 ha delimitado el presupuesto atinente a la existencia de un interés directo, particular y actual, en la siguiente forma: […] El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general70 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena71 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”72 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”73.
La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). 68 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 2 de diciembre de 2021. Radicación núm.: 73001 23 33 000 2021 00220 01(PI). 69 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00217-01(PI). 70 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000-2009- 00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” 71 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 72 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC- 3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 73 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 44 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”74.
El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.
No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.
El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.
Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el 74 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 45 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”75 (Negrillas y subrayas fuera de texto) […] […]” (negrilla y subrayado del texto) 110.
Las discusiones que se dieron en las sesiones de 15, 16 y 21 de mayo de 2024, se encuentran relacionadas con la decisión judicial de 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio en el trámite del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, a través de la cual suspendió provisionalmente el acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, únicamente respecto de la elección de los miembros de las comisiones permanentes para la vigencia 2024. 111.
Así, la suspensión provisional del acta citada, en la cual se eligieron los miembros de las comisiones permanentes del Concejo municipal de Acacías, impedía la tramitación de los proyectos de acuerdo, toda vez que, de acuerdo con los artículos 25 y 73 de la Ley 136, la aprobación de los proyectos debe darse en dos debates y el primer debate se surte en la respectiva comisión. 112.
Se suma a lo anterior que la aprobación de los planes territoriales de desarrollo, siguiendo el artículo 40 de la Ley 152 de 15 de julio de 199476, debe darse dentro del mes siguiente a su presentación y, si ello no ocurre, podrá ser adoptado por el alcalde –en este caso– mediante decreto. 113. A las dificultades expuestas, se debía agregar que, de acuerdo con los artículos 53, 54 y 61 del Acuerdo núm. 427 de 2016 (reglamento interno del Concejo municipal de Acacías), no era posible la tramitación de proyectos de acuerdo, en primer debate, en comisiones accidentales, pues esto solo era posible en el evento en que no se hubieren constituido las comisiones permanentes, situación que no era la que se presentaba. 114.
El contenido de las normas mencionadas supra es el siguiente: 114.1. Los artículos 25 y 73 de la Ley 136, señalan: “[…] Artículo 25. Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según 75 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.
Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 76 “[…] por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”. 46 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento.
Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes. Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo delegue, dictar su propio reglamento, ejercer el control político así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes.
De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.
(…) Artículo 73. Debates: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate.
El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. 114.2. El artículo 40 de la Ley 152, indica: “[…] Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto.
Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso. […]” 47 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 114.3.
Los artículos 53, 54 y 61 del Acuerdo núm. 427 de 2016 (reglamento interno de la corporación), resaltaron: “[…]
ARTÍCULO 53. - COMISIONES ACCIDENTALES. Además de las Comisiones Permanentes, el Concejo podrá integrar Comisiones Accidentales. El Presidente nombrará Comisiones Accidentales para el cumplimiento de asuntos específicos como (…) primer debate a proyectos cuando no se hayan constituido las Comisiones Permanentes (…) ARTÍCULO 54°.- NÚMERO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES.
El Concejo tendrá tres (3) Comisiones Permanentes, integradas así: Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo integrada por cinco (5) miembros; Comisión Segunda Permanente del Presupuesto y Hacienda Pública integrada por cinco (5) miembros, Comisión Tercera Permanente Administrativa y de Gobierno integrada por cinco (5) miembros.
En estas Comisiones Permanentes se surtirá el primer debate a los proyectos de acuerdo que por competencia le sean remitidos por la Secretaría General de la Corporación. (…) Parágrafo 3. En los eventos en que las Comisiones Permanentes no se hayan integrado, los informes serán rendidos por Comisiones Accidentales nombradas para el efecto por la Presidencia de la Corporación. (…) ARTÍCULO 61°.- CLASES DE SESIONES.
El Concejo podrá sesionar bajo las siguientes modalidades: (…) 3°. SESIÓN DE COMISIÓN ACCIDENTAL. Es aquella que surte el primer debate cuando no se hayan conformado las Comisiones Permanentes. También es aquella que se reúne para estudiar asuntos específicos que le asigne la Presidencia. […]” (negrilla del texto 115. Las sesiones de 15, 16 y 21 de mayo de 2024 dan cuenta de la preocupación de los concejales del municipio de Acacías por el trámite del proyecto de acuerdo del plan de desarrollo ante la medida cautelar proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, lo cual implicó, en la práctica, que no fuera posible dar primer debate, en la respectiva comisión, al mencionado proyecto de acuerdo. 116.
En las sesiones indicadas, si bien se hizo referencia al trámite y actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, el punto central abordado fue la búsqueda de soluciones que permitieran el trámite del citado proyecto de acuerdo, para lo cual se discutió y aprobó la realización de una consulta al despacho judicial que decretó la medida; se pidió la asesoría del asesor jurídico de la corporación; y, se discutió y votó la proposición consistente en otorgar facultades al presidente del concejo municipal para crear una comisión accidental a efectos de dar primer debate al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, la cual fue negada. 48 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 117.
No se observa cuál es el provecho o beneficio, específico y particular, que pudieron obtener los concejales accionados, sus cónyuges, familiares o socios, alejado de la intención de obtener el bien general, con las discusiones y votación relativa a la conformación de una comisión accidental a efectos de dar primer debate al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo del municipio. 118.
Está acreditado dentro del expediente que los concejales acusados se encuentran vinculados al trámite del control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 50001 33 33 009 2024 00098 00, sin embargo, las deliberaciones y votaciones para enfrentar los efectos de la medida cautelar decretada en la providencia de 8 de mayo de 2014, en particular, la proposición consistente en otorgar facultades al presidente del Concejo municipal para crear una comisión accidental a efectos de dar primer debate al proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, no tienen como propósito o por efecto incidir en el trámite de ese medio de control, de tal forma que no estaban obligados a presentar impedimento para intervenir y votar esta proposición, ni puede decirse, como lo indica el accionante, que los accionados sean juez y parte. 119.
No obra prueba en el expediente que acredite la existencia de una disputa entre los concejales y se aclara que el medio de control de nulidad al que se ha hecho referencia no tiene por finalidad, como así lo estima el apelante, resolver conflictos particulares entre ellos, pues ese medio de control tiene como características, conforme lo ha señalado esta Corporación77, entre otras, las de: “[…] Para responder a este primer cuestionamiento, hay que tener presente cuál es la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral.
Sobre su caracterización, la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 del 24 de mayo de 201878, explicó: (…) Luego en el año 2015 la Corte Constitucional en sentencia de unificación determinó los elementos que caracterizaban la acción de nulidad electoral así: a) Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elección. b) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la ley,79 por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa;
(ii) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación de servidores públicos; (iii) preservar la validez de los actos 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de abril de 2021.
Radicación núm.: 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 Y 2019-00378). 78 Referencia: Expediente T-5.027.021. Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 79 «Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003.
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 49 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.80 (…) d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.81 e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral {sic}, la elección o nombramiento irregulares;
(ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato {sic} el acto inválido. […]” 120. Se precisa que no es objeto de este medio de control establecer si las proposiciones presentadas a consideración de los concejales son contrarias al reglamento interno y a la Ley 136 y, además, no está acreditado dentro del expediente que en el medio de control de nulidad electoral señalado se hubiere proferido fallo sobre el fondo de la controversia ni que frente a este se haya presentado recurso de apelación por los concejales vinculados a ese proceso.
II.6. Conclusión 121. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, en concordancia con el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses y, en consecuencia, se abstendrá de analizar el elemento subjetivo de culpabilidad y confirmará la sentencia de primera instancia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decidió negar la solicitud de pérdida de investidura de los accionados, concejales del municipio de Acacías (Meta), para el período 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 80 «Corte Constitucional, sentencia T- 945 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 81 «Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012 (MP.
Mauricio González Cuervo)». 50 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00211-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.