CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 08001-23-33-000-2020-00529-01 (73.390) 08001-23-33-000-2020-00529-02 (73.523) Actor: Ingrid del Rosario Amador Prato y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de queja / interpuestos en audiencia / práctica de testimonios / carga de la prueba / nulidad procesal.
El Despacho se pronuncia sobre los recursos de queja interpuestos por la parte demandante contra las decisiones adoptadas en audiencia de 23 de julio de 2025, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Atlántico no concedió los recursos de apelación interpuestos contra: 1) el auto que negó la solicitud de reprogramación y el cambio a modalidad virtual para que comparecieran unos testigos y el que 2) no adoptó unas medidas de saneamiento.
El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 245 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Las providencias recurridas. 1.3. Los recursos de queja y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 27 de agosto de 20202, Ingrid del Rosario Amador Prato y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
El 15 de julio de 20214, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto, admitió la demanda. 3. El 23 de abril de 20255, se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. En esta audiencia se decidió: 1) decretar 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 3 Adalberto Orellano Charris, Diosman Alberto Orellano León, Adalberto Junior Orellano Paulino, Alberto Manuel Orellano Paulino, Ada Luz Orellano Paulino, Leidys Daniela Duran Ocampo, Carlos Antonio Amador Herrera, María Eugenia Amador Prato, Alberto Rafael Orellano Carbal y Vera Judith Charris Barraza. 4 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 27 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00529-01 (73.390) 08001-23-33-000-2020-00529-02 (73.523) Actor: Ingrid del Rosario Amador Prato y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ como pruebas algunos interrogatorios de parte y 13 testimonios solicitados por la parte demandante.
Se le impuso a la parte demandante la obligación de retirar los oficios para comunicar a los declarantes de parte o testigos y, junto a ello, contribuir para que comparecieran el día de la audiencia; 2) realizar la audiencia de pruebas en una modalidad mixta, dado que los apoderados podían asistir virtualmente y los testigos e interrogados de parte tenían que acudir presencialmente.
Ambas decisiones fueron notificadas en estrados y no tuvieron recurso alguno. 4. El 23 de julio de 20256, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA. En el transcurso de esta audiencia la parte actora indicó que unos “testigos policiales” no fueron ubicados, dado que la Secretaría del Tribunal no les envió oficios correspondientes y, otros podrían asistir solo virtualmente a la audiencia; de tal forma, solicitó reprogramar la audiencia para citar debidamente a los policías y, además, modificar la modalidad de la audiencia y permitir que unos testigos comparecieran a la diligencia virtualmente. 5.
Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto, decidió negar la solicitud de reprogramación y cambio a modalidad virtual para la comparecencia de unos testigos. Respecto de la reprogramación de la audiencia adujo que, para que esta procediera, tenía que estar debidamente sustentada por la parte, en los términos de una justificación de inasistencia presentada por el testigo, de conformidad con el CGP.
Respecto del cambio de modalidad de la audiencia, manifestó que esta fue definida mediante Auto en la audiencia inicial y no fue recurrida en su momento; asimismo, señaló que el acuerdo PCSJA24-12185 facultaba a la autoridad judicial para determinar la modalidad de audiencia que considerara oportuna, según las particularidades de cada caso.
Por tal razón, acceder a la solicitud de la parte llegaría a desbalancear el equilibrio establecido en el proceso para ambas partes. 6. En la etapa de control de legalidad de la audiencia, la parte actora indicó que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 5, articulo 133 del CGP al no permitir la asistencia de unos testigos de manera virtual.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto, decidió no adoptar medidas de saneamiento; pues las pruebas fueron decretadas en la audiencia inicial y su falta de recaudo se debió a la inasistencia de los testigos, responsabilidad de la parte demandante, sin pruebas sumarias que demostraran el impedimento para comparecer. 7.
En audiencia7, la parte actora interpuso recursos reposición y, en subsidio, de apelación contra las anteriores decisiones. 6 Índice 41 en SAMAI del tribunal. 7 Índice 41 en SAMAI del tribunal. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00529-01 (73.390) 08001-23-33-000-2020-00529-02 (73.523) Actor: Ingrid del Rosario Amador Prato y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 1.2.
Resuelve reposición 8. En la audiencia8, respecto de la primera decisión, esto es, negar la solicitud de reprogramación y el cambio a modalidad virtual para la comparecencia de unos testigos, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto, adecuó el recurso únicamente al recurso de reposición. En síntesis, señaló que no se trataba de la decisión de negar un decreto de prueba toda vez que el decreto se realizó en otro momento procesal.
Agregó que la posibilidad de apelar una decisión de negar la reprogramación o cambio de modalidad de la audiencia de pruebas no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 243 del CPACA. Posteriormente, mantuvo la decisión de no reprogramar la audiencia. 9. Sobre la segunda decisión, esto es, no adoptar unas medidas de saneamiento, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto, adecuó el recurso únicamente al recurso de reposición. Indicó que la providencia que resolvía sobre una nulidad procesal no era sujeta a recurso de apelación, conforme a las causales del 243 del CPACA.
Posteriormente, ratificó que el proceso se encontraba saneado. 1.3. Los recursos de queja y su trámite 10. En la audiencia9, en cuanto a la primera decisión, la parte actora interpuso recurso de queja. Alegó que el recurso de apelación sí procedía porque no se practicaron unas pruebas. Además, indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de sus representados al considerar que el Despacho impuso en la audiencia una modalidad (desarrollo presencial), la cual no permitía la comparecencia virtual de algunos testigos.
Agregó que los agentes de policía debían ser citados por la Secretaría del Tribunal. 11. Respecto de la segunda decisión, la parte actora interpuso recurso de queja. Utilizó los mismos argumentos que utilizó para el anterior recurso de queja y pretendió que el Tribunal “revoque su decisión a fin de que esto es violatorio al debido proceso”. 12.
El 23 de julio de 202510, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto, concedió los recursos de queja en el efecto devolutivo. Los asuntos ingresaron a este Despacho para decidir el 23 de septiembre de 2025 y el 21 de octubre de 2025. 8 Índice 41 en SAMAI del tribunal. 9 Índice 41 en SAMAI del tribunal. 10 Índice 41 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00529-01 (73.390) 08001-23-33-000-2020-00529-02 (73.523) Actor: Ingrid del Rosario Amador Prato y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2.
CONSIDERACIONES 13. Se encuentra bien denegados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra los Autos de 23 de julio de 2025. Lo anterior, porque, los recursos de queja no cumplieron con los requisitos legales y, en todo caso, resulta improcedente la apelación contra ambas decisiones. 14. Es importante recalcar que el articulo 245 del CPACA establece que el recurso de queja “se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación” y “[p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”.
Por su parte, el artículo 353 del CGP indica que “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. 15.
En el presente caso, los recursos de queja no se interpusieron en subsidio del recurso de reposición y, en consecuencia, no cumplieron con los requisitos procesales para su procedencia. Aunque lo anterior resultaría suficiente para negar la queja, con el fin de revisar los argumentos de la parte impugnante, se analizará cada caso en concreto. 16. 1) Sobre la solicitud de reprogramación y cambio a modalidad virtual para la comparecencia de unos testigos.
El Despacho aclara que la decisión de no cambiar la modalidad para permitir la comparecencia virtual de testigos no es susceptible del recurso de apelación por la razón que pasa a exponerse. 17. El numeral 7 del 243 del CPACA señaló que era apelable el Auto “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. En este caso, no se negó ni el decreto ni la práctica de una prueba.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, en la audiencia inicial, decretó la prueba testimonial y determinó, de manera motivada, que la audiencia de pruebas, respecto de los declarantes, se realizaría de manera presencial y le asignó la carga a la parte actora de asegurar la comparecencia presencial de los testigos a la audiencia de pruebas (Contra esa decisión no se interpuso recurso).
A la audiencia de pruebas no comparecieron los declarantes y no se practicó la prueba. Lo expuesto muestra que el tribunal no negó la práctica de una prueba debidamente decretada ni se opuso a practicarla; lo que ocurrió fue que, por el incumplimiento únicamente atribuible a la incompetencia de la parte actora para que comparecieran los testigos a la audiencia11, los testigos no comparecieron presencialmente como se había fijado.
Por tal razón, se encuentra bien denegado el recurso de apelación. 11 Así, se destaca que, si el Tribunal hubiese accedido a la comparecencia virtual de los testigos a la audiencia de pruebas, esta acción habría generado un desequilibrio en la igualdad procesal de las partes al favorecer a una de ellas, lo cual iría en contra de los deberes del juez establecidos en el artículo 42 del CGP referente a “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso”.
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00529-01 (73.390) 08001-23-33-000-2020-00529-02 (73.523) Actor: Ingrid del Rosario Amador Prato y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 18.
Por su parte, según el artículo 243 del CPACA, el Auto que niega la reprogramación de una audiencia no es apelable. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso. 19. 2) Sobre la decisión que no adoptó unas medidas de saneamiento. El Despacho considera importante señalar que la decisión que no adopta medidas de saneamiento no tiene recurso de apelación según el artículo 243 del CPACA.
Incluso, debe destacarse que la providencia que decide sobre una nulidad procesal no es sujeta a recurso de apelación dado que no se enmarca en ninguna de las causales del 243 del CPACA. Adicionalmente, no resulta procedente hacer una integración normativa con el CGP porque el CPACA desarrolló lo relativo a las nulidades y de manera deliberada, la Ley 2080 de 2021 eliminó como apelable el auto que resuelva una nulidad.
Finalmente, el apoderado de la parte actora ni siquiera desarrolló una argumentación suficiente para sustentar la procedencia del recurso de apelación en el asunto; por el contrario, utilizó este recurso de carácter excepcional para discutir, de manera insuficiente, el asunto principal. En consecuencia, se entiende que fue bien denegado el recurso de apelación. 20.
Por lo expuesto, se estimará bien denegados los recursos de apelación presentados por la parte actora. El Despacho, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMESE bien denegados los recursos de apelación presentados por la parte actora contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 23 de julio de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG