CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO1, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA3.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Consejo Seccional 2 En adelante el Consejo Superior 3 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL, el CONSEJO SUPERIOR y el TRIBUNAL al haber expedido esta última autoridad las resoluciones núms. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023, mediante las cuales se designó como Juez en propiedad al señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SOLEDAD -ATLÁNTICO-, cargo que venía ocupando en provisionalidad.
I.2.- Hechos Manifestó que desde el 11 de febrero de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SOLEDAD - ATLÁNTICO-. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, mediante resolución 4451 de 4 de mayo de 2023, la Sala Plena del TRIBUNAL al resolver una solicitud de traslado, designó en propiedad en el citado cargo que él venía ocupando al señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, quien fungía como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO -CESAR-, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 4488 de 22 de junio hogaño. Refirió que el señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS el próximo 6 de noviembre de 2023, cumplirá 70 años de edad, por lo cual deberá apartarse de manera obligada de su cargo como juez, toda vez que alcanzará la edad máxima de retiro forzoso para personas que desempeñan funciones públicas.
Destacó que el 19 de mayo de 2023 solicitó al TRIBUNAL que no se efectuara el traslado referido y dicha petición fue resuelta el 23 de junio de 2023, informándole que su postulación no era procedente por ser extemporánea. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, se encontraba amparado por la estabilidad laboral 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforzada al momento del nombramiento del señor BENAVIDES TRESPALACIOS, habida cuenta que tiene 65 años de edad, padece diabetes, obesidad e hipertensión. Afirmó que no era procedente su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, toda vez que el mismo debía ser designado a una persona que accediera a través de un concurso de méritos.
Alegó que previo a efectuar su desvinculación del cargo que venía ocupando, se debió ponderar sus derechos frente a los del señor BENAVIDES TRESPALACIOS, pues él es un sujeto de especial protección y se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, dado su estado de salud y la imposibilidad de vincularse en otro empleo por su edad.
Afirmó que el traslado del señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS al Juzgado del que era titular en provisionalidad es un mecanismo irregular para desvincularlo de su cargo, sin que medie ningún tipo de causa legal que habilite su desvinculación. Así las cosas, destacó que, pese a que tenía otro medio de defensa 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial a su alcance, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no resultaba adecuado para proteger sus derechos fundamentales.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Con base en la anterior exposición solicito que se Tutelen mis Derechos Fundamentales a la estabilidad laboral, al Mínimo Vital, al Debido Proceso y a la Confianza Legítima, que están siendo vulnerados por las Acciones que del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que determinaron el nombramiento del doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, en propiedad en el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad – Atlántico.
Como consecuencia de este amparo, solicito que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resuelva la solicitud de Traslado que hizo el doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, para ser nombrado en propiedad por traslado en el JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, negándola, atendiendo las circunstancias personales del suscrito accionante y las del peticionario del traslado.
De manera subsidiaria, solicito que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que atendiendo a la circunstancia que en razón del nombramiento del doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en propiedad en el Cargo que ocupó en provisionalidad, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad – Atlántico, se me desvincula de ese cargo y se me retira de la Carrera Judicial, se me nombre en Provisionalidad en un Cargo de Igual o Superior Categoría al que ocupo en la actualidad […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL señaló que no tiene relación alguna con las pretensiones del actor, por lo que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que las situaciones de estabilidad laboral reforzada de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial son competencia de los nominadores, por lo cual era el TRIBUNAL SUPERIOR el encargado de comunicarle dicha situación para que efectuara las anotaciones pertinentes. Por último, refirió que ha dado cumplimiento a la normatividad en materia de concursos de méritos y que en la actualidad corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR expedir los correspondientes actos de nombramiento y posesión, conforme lo establecen la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y sus respectivos acuerdos reglamentarios.
I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL sostuvo que las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia deben ser 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegadas.
Precisó que no es legalmente la llamada a resolver la solicitud del accionante, toda vez que la decisión sobre la provisión del cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad – Atlántico, compete a la respectiva autoridad nominadora. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de los servidores judiciales nombrados en provisionalidad, sostuvo que no es una de las funciones asignadas por la ley al Consejo Superior de la Judicatura, ni a los Consejos Seccionales, por tratarse de actos propios de la autoridad nominadora, esto es, el TRIBUNAL.
Sostuvo que la decisión sobre la desvinculación del accionante y la adopción de medidas afirmativas en caso de reconocer estabilidad laboral reforzada por razones de salud, compete exclusivamente a la autoridad nominadora, por lo cual se debía ordenar su desvinculación de la presente solicitud de amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- El TRIBUNAL manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que aquel ocupaba 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cargo en provisionalidad y gozaba de una estabilidad laboral relativa, más no reforzada o absoluta.
Precisó que la naturaleza de los cargos en provisionalidad, como el ocupado por el hoy tutelante, es transitoria. Manifestó que de forma previa a la expedición de las resoluciones objetadas, el actor no expuso sus padecimientos de salud y, además, la persona que fue nombrada en el cargo que ocupaba el accionante es de carrera. I.6.- Trámite La presente solicitud de amparo fue radicada y repartida el 5 de julio de 2023 ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de esa Corporación profirió sentencia el 19 de julio de 2023 declarando la improcedencia de la acción. El 14 de agosto de 2023 concedió la impugnación interpuesta por el actor y el 18 de agosto siguiente remitió el proceso a la Sala de Casación Civil que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que esa 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2023 el proceso fue remitido al Consejo de Estado y asignado por reparto al Despacho Sustanciador que, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, admitió la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO solicitaron su desvinculación del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que en el escrito introductorio el actor formuló pretensiones contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, es claro que existe una situación jurídico procesal que les vincula al presente asunto, razón por la cual debían ser vinculadas, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al principio de 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, por designar como Juez en propiedad al señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SOLEDAD -ATLÁNTICO-, cargo que venía ocupando en provisionalidad.
Como fundamentos de la solicitud de amparo el actor expuso que, en virtud de su condición de sujeto de especial protección, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, dado su estado de salud y la imposibilidad de vincularse en otro empleo, teniendo en cuenta que tiene 65 años de edad y se encuentra diagnosticado con diabetes, hipertensión y obesidad, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente la remoción del cargo de Juez que venía ocupando en provisionalidad.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados al haber designado como juez en propiedad al señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, en el cargo que 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venía ocupando el actor en provisionalidad..- De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
De la estabilidad laboral reforzada La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha desarrollado el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada y ha establecido los presupuestos para que opere tal garantía, así: “[…] 18. Según el artículo 53 de la Constitución, todos los 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo.
Aquella garantía se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condición de vulnerabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia. […] 21.
A partir de las reglas enunciadas, esta Corporación ha establecido los presupuestos para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación6. […]”7 (Destacado fuera de texto).
En ese sentido, son titulares de la estabilidad laboral reforzada aquellos trabajadores que se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad previstas por la Corte. De otro lado, para que dicha garantía opere deben cumplirse unos supuestos a saber: i) la imposibilidad del trabajador de cumplir cabalmente sus funciones en virtud de su condición de salud, ii) el conocimiento previo y pleno del empleador o nominador y iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente 6 Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo;
T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 sentencia T-020 de 2021. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023, mediante las cuales se efectuó el nombramiento del señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en el cargo que venía ocupando el actor en provisionalidad, cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, el actor no acreditó el cumplimiento de los supuestos fijados por la jurisprudencia para que pueda configurarse la estabilidad laboral reforzada.
De acuerdo con lo relacionado por el actor en los hechos de la acción de tutela, la Sala observa que el accionante manifiesta que se encuentra en un delicado estado de salud, toda vez que padece de “diabetes, hipertensión y obesidad”; no obstante, no allegó prueba que corrobore dicha afirmación, en la medida en que únicamente aportó unos apartes de su historia clínica, asistencia a citas médicas y órdenes de exámenes, sin que de ello se desprenda recomendaciones médicas u observaciones que indiquen gravedad en el estado de salud del señor PATERNINA SIMANCAS. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no se encuentra demostrado el primer presupuesto previsto por la Corte Constitucional para ser titular de la estabilidad laboral reforzada que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, el cual indica que la condición de salud del trabajador le impida el desempeño de sus funciones.
Igualmente, no se encuentra demostrado que la situación de debilidad manifiesta que alega el actor con ocasión a sus circunstancias personales, de salud y la presunta condición de pre - pensionado, fueron debidamente informadas al nominador, pues si bien es cierto que el 19 de mayo de 2023 el actor presentó una petición en la cual puso en conocimiento del TRIBUNAL su situación de salud, toda vez que con el traslado del señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS se produciría su desvinculación, no es menos cierto que dicha solicitud fue rechazada por esa autoridad debido a que fue elevada de forma extemporánea y, además, porque no se configuraba ninguna razón de orden legal, ni jurisprudencial que justificara que no se efectuara el nombramiento en propiedad cuestionado.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, dado que si bien el actor manifiesta que tiene 65 años de edad y padece de diabetes, hipertensión y obesidad, no explica de qué forma tal situación requiere de medidas urgentes e impostergables, por cuanto no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resultaba necesario evidenciar en el caso concreto que el vínculo laboral feneció sin que mediara una causa legal que habilitara su desvinculación, que puso en riesgo sus derechos fundamentales y que desconoció la presunta condición de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran probadas.
En conclusión, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para establecer la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sumado a ello, es del caso reiterar que la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se robustece con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se pretenda demandar. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.