CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARITZA CASTELLANOS GARCÍA. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora MARITZA CASTELLANOS GARCÍA solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios del 02 enero de 2008 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. por consiguiente solicita: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Oficio DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012 expedido por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y pagado hasta la fecha por la Administración Judicial con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario básico, incluyendo el 30% de este, que la Administración Judicial ha asumido como prima especial sin carácter salarial; y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, descrita en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Acto Administrativo Resolución No. 004313 de octubre 3 de 2012 mediante el cual la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, confirmó la decisión adoptada en el oficio DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012 por la Administración Judicial Seccional Neiva, que negó a la accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el pago de la prima especial sin carácter salarial.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquide, reconozca y pague a la demandante desde enero 02 de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia todas sus prestaciones sociales, esto es prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social, bonificación por servicios prestados, y toda otra prestación emolumento y derechos laborales que puedan verse incluidos o que a futuro se establezca y cause, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% de dicha asignación, que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial negándole carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a decir que la reliquidación de todas las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del 100% del salario básico ménsula y no del 70% como se ha venido realizando.
A título de restablecimiento del derecho LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague a la accionante desde el 02 de enero de 2008 el equivalente al 30% de la remuneración básica mensual como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. La doctora Maritza Castellanos García, ha estado vinculada a la Rama Judicial en diferentes Juzgados del Distrito judicial de Florencia desempeñando el cargo de Juez, así: Juez Promiscuo de Familia de Florencia entre el 2 y el 26 de enero de 2008; Juez Primero Penal Municipal de Florencia del 01 al 22 de julio de 2008;
Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Pico de mayo 14 al 30 de junio de 2009, Juez Primero Penal del Circuito de Florencia de julio 1 de 2009 cargo que para la fecha de presentación de la demanda aún ejercía. 2.2. Expone que a la Doctora Maritza Castellanos García la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ha venido liquidando desde el año 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, seguridad social y demás prestaciones laborales sobre el 70% de su remuneración básica mensual, fundamentada en los Decretos Reglamentarios del articulo 14 de la Ley 4ª de 1992, que consideran prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento 30% del salario básico mensual.
Esto es, restándole al 30% de la remuneración básica el carácter de factor salarial para las prestaciones laborales, en lugar de pagar dicha prima como incremento o agregado al sueldo mensual, como claramente lo dispone el articulo 14 de la Ley en mención y lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Así mismo que a la señora juez Maritza Castellanos García la administración judicial tampoco ha pagado la prima especial sin carácter salarial en el porcentaje del 30% señalado, durante los años comprendidos entre enero 2 de 2008 y lo que iba corriendo de 2013, no obstante haberse creado la mencionada prima por el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adición o incremento del salario básico, sin carácter salarial. 2.4 Señala que la Administración Judicial efectúa el pago de los salarios y demás emolumentos salariales a la actora tomando su remuneración básica en dos factores: primero al 70% ke asigna alcance de sueldo básico mensual; segundo, al 30% restante le atribuye la calidad de prima especial sin carácter salarial, obsérvese que el mencionado 30% realmente integra la remuneración mensual básica legalmente establecida, por contera no está cancelando prima alguna, por el contrario, está perjudicando a mi cliente en las prestaciones sociales porque sólo se liquidan sobre la base del 70%. 2.5.
Manifiesta que la actora Maritza Castellanos García peticionó el 16 de mayo de 2012 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la reliquidación de todos sus salarios y prestaciones laborales sobre el 100% de su sueldo básico mensual ósea incluyendo dentro de este el 30% que ha venido tratando como prima especial sin carácter salarial.
Además, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor que incrementa o suma al salario básico, con la indexación legal. 2.6 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante acto Administrativo distinguido con el numeral DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012, negó las pretensiones de la reclamante de reliquidación de las prestaciones sociales y el pago como valor adicional al salario de la prima espacial sin carácter salarial. 2.7. la Doctora Maritza Castellanos García en escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2012 interpuso y sustento el recurso de apelación contra en acto administrativo de primera instancia. 2.8. la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) mediante resolución No. 004313 de octubre 3 de 2012, confirmó en su integridad la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva contenida en el oficio DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012.
Decisión notificada el 5 de diciembre de 2012. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1.se trae a colación como normas violadas con los actos administrativos demandados las siguientes: Artículos 1,2,13,25, 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996, artículos 152, 7; Ley 1042 de 1968; articulo 143 del C.S.T., modificado por la Ley 1496 de 2011. 4.
Contestación de la demanda No hubo contestación de la demanda. 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Oral – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, resolvió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012, y del acto administrativo Resolución No. 004313 de octubre 3 de 2012 mediante los cuales la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negaron a la Doctora MARITZA CASTELLANOS GARCÍA el reconocimiento y pago de la diferencia surgida de reliquidar todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico, esto es incluyendo el 30% de este que la Administración Judicial a asumido como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, descrita en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.
SEGUNDO. INAPLICAR a través del control de la excepción de inconstitucionalidad lo decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondientes a los años 2008 a 2013 y los sucesivos durante todo el tiempo de vinculación de la accionante a la Rama Judicial como Juez, teniendo como fundamento el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado entre otras decisiones, sentencia de abril 2 de 2009 y abril 29 de 2014, por estar concebidos bajo la misma fórmula jurídica a aquellos que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda al reconocimiento, reliquidación y pago a favor de la demandante MARITZA CASTELLANOS GARCÍA del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica que devenga como juez de la República, desde el 02 de enero de 2008 hasta la fecha que adquiera ejecutoria la sentencia si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, correspondiente a todas sus prestaciones sociales, consistentes en prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual que percibía y no el 70% de ésta como fue liquidado, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno tomó de éste, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO: Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y consecuente con lo ordenado en punto TERCERO, anterior se ORDENA a la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL que proceda al reconocimiento, liquidación y pago a favor de la demandante MARITZA CASTELLANOS GARCÍA de lo que corresponda desde el 02 de enero de 2008 hasta la fecha que adquiera ejecutoria la sentencia, si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la prima especial sin carácter salarial que debía percibir como juez de la República, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la 4ª de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado.
QUINTO: ORDENAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL proceda a partir de la ejecutoria de esta sentencia a reconocer, liquidar y pagar a la accionante MARITZA CASTELLANOS GARCÍA, mientras subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, las prestaciones sociales y todo emolumento que se cea incidido sobre la base del 100% del salario básico; y la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el articulo 14 de la ley 4 de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario.
(…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la Dirección ejecutiva mal podría efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte.
Además, argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darles estricto cumplimiento.
Por tanto, solicita se al decidir se revoque el fallo de fecha 5 de noviembre de 2018 y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante. 7. Audiencia de conciliación El día 22 de julio de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fallida y fue concedió el recurso interpuesto. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 22 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 12 de febrero de 2020 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.
Mediante providencia del día 09 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. El apoderado de la Nación – Rama Judicial solicita exonerar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indica que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4ª de 1.992 porque ello implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 8.7.
Una vez vencido el termino, la parte demandante guardó silencio al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.
Si hay lugar o no a que se ordene el pago de la Prima especial de Servicio incluyendo las cesantías de los congresistas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio del 02 de enero de 2008 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. de conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el actor se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 16 de mayo de 2012 (fl. 02) y se encuentra probado que la demandante se encuentra vincula a la Rama Judicial del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008; del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012; del 03 de octubre y a la fecha de presentación de la demanda fungió como Juez Primero Penal del Circuito conforme a la certificación expedida por el Director Administrativo de Neiva (fl. 38 a 54).
En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 16 de mayo de 2.012 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 16 de mayo de 2009.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 16 de mayo de 2012, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 16 de mayo de 2009 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (16 de mayo de 2.009). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora Maritza Castellanos García prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial la Rama Judicial del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008; del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012; del 03 de octubre y a la fecha de presentación de la demanda fungió como Juez Primero Penal del Circuito.
La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. la demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 16 de mayo de 2012 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la actora a través del acto administrativo Oficio DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Resolución No. 4313 de octubre 03 de 2012 expedido por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el pago de 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (16 de mayo de 2009). Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 16 de mayo de 2009 conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJ12-0737 de mayo 17 de 2012 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Resolución No. 4313 de octubre 03 de 2012 expedido por la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a los expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Confirmar el numeral SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO DE la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá. QUINTO MODIFICAR el numeral tercero y Cuarto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Oral – Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá en el entendido que el reconocimiento debe ser a partir del 16 de mayo de 2009, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
OCTAVO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. NOVENO ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DECIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA HÉCTOR DÍAZ MORENO FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA