Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-05822-00 Demandante: SANDRA XIMENA TAPIA ACURIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
En el presente asunto, la posición mayoritaria declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al considerar que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria y, negó lo concerniente al desconocimiento del precedente horizontal.
Frente a este último, la discusión planteada por la actora cuestionó que en su caso hubo un presunto cambio de postura del tribunal en comparación con otros casos que fueron resueltos por la misma corporación y consideró idénticos al suyo. Al respecto, la Sala consideró que no se desconoció el precedente horizontal, por cuanto los casos tenían supuestos fácticos diferentes.
No obstante, considero que el análisis debió realizarse desde la órbita del derecho a la igualdad, por cuanto las providencias dictadas por la misma autoridad judicial accionada, en este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no podrían estructurar el desconocimiento del precedente dado que no tienen el carácter vinculante que las reglas o subreglas fijadas por los órganos de cierre.
De hecho, en el asunto de la referencia, las providencias invocadas provenían de Salas compuestas por diferentes magistrados de los que resolvieron el caso de la actora, por tanto, no existía vulneración del derecho a la igualdad y no era posible efectuar un estudio del desconocimiento del precedente como lo realizó la Sala, en la medida que solo será dable tal estudio cuando la providencia invocada contenga una regla o subregla de derecho que pueda ser aplicada a casos con similitudes fácticas y jurídicas.
Demandante: Sandra Ximena Tapia Acuria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, debo destacar que los jueces pueden apartarse del precedente con una carga argumentativa que permita evidenciar el trato diferenciador entre los casos.
De otra parte, las providencias proferidas por otras Salas del mismo tribunal o de otras autoridades judiciales diferentes al órgano de cierre, no tienen el carácter vinculante, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando, como en este caso, se trata de sentencias que fueron emitidas por magistrados de otros despachos diferentes a los que integraron la sala de decisión que suscribió la providencia censurada por la accionante.
En consecuencia, considero que la decisión no debió aludir a un desconocimiento de precedente horizontal sino a la transgresión del derecho a la igualdad. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx