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27001233300020210001301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-05

Radicación interna: 71489 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios, Edilson David Palacios Palacios, Angel Raul Rengifo Perea, Eulogia Perea, Juana Petrona Palacios Mena·Demandado: Caja De Compensación Familiar Del Choco - Comfachoco, Nueva E.S.E Hospital Departamental San Francisco De Asis

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71489 Radicación: 27001-23-33-000-2021-00013-01 Actor: Ana Mileidy Moreno Palacios y otros Convocado: Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO y otro Referencia: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CPACA. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que decretó pruebas proferido en audiencia inicial del 29 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 24 de febrero de 20211, la señora Juana Petrona Palacios Mena y otros, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nueva E.S.E: Hospital San Francisco de Asís y la Caja de Compensación Familiar del Chocó-COMFACHOCO con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del menor Ángel Andrés Rengifo Palacios ocurrida el 4 de marzo de 2019 «por negligencia en el traslado del menor a un hospital de tercer nivel».

Mediante auto del 23 de julio de 2021, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público3. El 16 de septiembre de 20214, la Caja de Compensación Familiar del Chocó- 1 Cfr. SAMAI, índice 39 de primera instancia. En el archivo «50Incorpora exped_EXP27001233300020210(.rar)».

La demanda fue inicialmente asignada por reparto al despacho 003 del Tribunal Administrativo del Chocó; no obstante, surtido el trámite correspondiente y previo a citar a la audiencia inicial, en atención al Acuerdo No CSJCHA24- 24 del 19 de abril de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002 y 003 a los Despachos 004 y 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, creados mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19.12.2023», expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el proceso al despacho 004 (visible en el documento «029AUTODETRAMITE_2021013ENVIOAOTRODES»), el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2024, avocó conocimiento del presente asunto «15ED_031Autoavocacono_270(.pdf)». 2.

Ibidem. En el documento «DEMANDA_2402202131930pm_6afd05c21ecd47f28d169edb43316a0f.pdf», págs. 16 a 20. 3 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado D46BFA79ABCBAE94 8B680FAAACBFB8AB D98E01AE. 2 Expediente n°. 71.489 Actor: Juana Petrona Palacios Mena y otros Apelación de auto - Niega pruebas COMFACHOCO contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y realizó la respectiva solicitud probatoria5.

Auto objeto de impugnación El 29 de mayo de 20246, se celebró audiencia inicial, en la cual, en la etapa de decreto de pruebas, el despacho sustanciador del Tribunal negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por COMFACHOCO, en la medida en que la contestación de la demanda había sido radicada de manera extemporánea. Impugnación Contra esa determinación y aún en audiencia, la parte demandada -COMFACHOCO- presentó recurso de apelación, para lo que argumentó que, no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas en su contestación de la demanda, la cual contrario a lo señalado por el despacho, se había presentado oportunamente según su documentación, ya que había sido radicada el 17 de agosto de 2021.

Del mencionado recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales y, mediante «auto interlocutorio No. 14», el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 de CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que corresponda a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.2 del CPACA establece que, si el auto se profiere en audiencia, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de la notificación en estrados del auto que niegue total o parcialmente la reposición. Como la providencia recurrida se notificó en estrados en la audiencia del 29 de mayo de 2024 y la parte demandada -COMFACHOCO- interpuso el recurso de apelación en 5 Ibidem.

En el documento con certificado CD9244C106B2B0DD BF113EA62C6ACD7D 82DA43BD. 6 Cfr. SAMAI, índice 35 de primera instancia. 3 Expediente n°. 71.489 Actor: Juana Petrona Palacios Mena y otros Apelación de auto - Niega pruebas esa diligencia, se formuló oportunamente. Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de las pruebas solicitadas por COMFACHOCO, dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda. 4.

En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso (CGP) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 5.

En cuanto a las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA, establece que, en primera instancia, dichas oportunidades serán: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 6.

En concordancia con lo anterior, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y demás sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 7.

En el presente asunto, de la revisión del expediente se evidencia que la Caja de Compensación Familiar del Chocó en su contestación de demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora y realizó la respectiva solicitud probatoria7. No obstante, se debe tener en cuenta que el auto admisorio de la demanda, fue proferido el 23 de julio de 20218 y notificado por estado del 26 de julio siguiente9 a la demandante y por mensaje de datos del 29 de julio de 202110 a los demás sujetos procesales, por lo que, en atención al inciso 4 del artículo 199 del CPACA, modificado 7 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado CD9244C106B2B0DD BF113EA62C6ACD7D 82DA43BD. 8 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 8 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 4 Expediente n°. 71.489 Actor: Juana Petrona Palacios Mena y otros Apelación de auto - Niega pruebas por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el traslado de la demanda sólo empieza a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje, el cual corrió entre el 30 de julio y 2 de agosto, y el término para contestar la demanda -30 días- empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, del 3 de agosto al 14 de septiembre de 2021.

Si bien la parte recurrente alega haber presentado la contestación el 17 de agosto de 2021, en el expediente únicamente se observa un sello notarial correspondiente a la autenticación del poder otorgado por Yolanda Rentería Cuesta, directora y representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Chocó, al abogado Alexander Mosquera Aguilar con esa fecha11. 8.

Por consiguiente, dado que la Caja de Compensación Familiar del Chocó- COMFACHOCO contestó la demanda, en la que efectuó su solicitud de pruebas, el 16 de septiembre de 202112, se puede concluir, como lo hizo el Tribunal de origen, que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea y, como consecuencia, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 29 de mayo de 2024, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Caja de Compensación Familiar del Chocó-COMFACHOCO.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/ACS 11 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado CD9244C106B2B0DD BF113EA62C6ACD7D 82DA43BD. Pág. 6. 12 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. En el documento con certificado D46BFA79ABCBAE94 8B680FAAACBFB8AB D98E01AE.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.