Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue previsto por el legislador como un instrumento judicial que tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces y su aplicación uniforme.
Es así que, en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 se determina el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado –como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción– cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: JOSE ENRIQUE TORO BERNAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tema: Inadmisión. Art. 265 del CPACA. Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal 2 Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: a. Este mecanismo jurídico procede contra las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, cuando estas desconozcan o contraríen una sentencia de unificación del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 257 y 258 del CPACA. b. Según el artículo 260 del CPACA, se encuentran legitimados para interponer el recurso «[…] cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […]» y añade, que «[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella». c. El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem). d. Adicionalmente, el artículo 262 del CPACA supeditó la procedencia de este mecanismo extraordinario a la verificación, por parte del juez, del cumplimiento de los siguientes requisitos: «[…] 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» Caso bajo estudio Luego de revisar el escrito presentado por la parte recurrente, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. En efecto, el señor José Enrique Toro Bernal señaló como sentencias de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariadas, las siguientes: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 22 de abril de 2015, radicación 05001-23-31-000-2011-00740-01 (0232-14). 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, 12 de junio de 2014, radicación 05001-23- 31-000-2012-00100-01. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25- 000-2006-007509-01 (0112-19).
Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal 3 4) Sentencia C-651 de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 5) Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 27 de julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017- 01476-00. 6) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 12 de mayo de 2014, radicación 05001-23-31-000-2008- 00239-01 (0889-13). 7) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 1.º de agosto de 2013, radicación 11001-03- 15-000-2013-01193-00. 8) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 11 de agosto de 2013, radicación 44001-23-31-000-2008- 00150-01. 9) Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2011-070 (No señaló más datos al respecto).
Sin embargo, se resalta que no se cumple con una de las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 262 del CPACA, por cuanto no realizó una explicación a través de la cual dichas sentencias son aplicables a su caso, simplemente se limitó a exponer que la decisión cuestionada es un error normativo o judicial, al no aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5, más no desarrolló un fundamento que permita determinar si realmente el Tribunal habría desconocido los pronunciamientos citados como de unificación jurisprudencial.
Repárese que, si bien se tiene que la parte impugnante referenció de manera precisa las providencias que estimaba contrariadas por la decisión impugnada, lo cierto es que no se realizó un ejercicio de confrontación entre lo decidido en la providencia de instancia y las decisiones relacionadas, del que pueda inferirse que existe unidad temática en las controversias, a fin de obtener la aplicación uniforme de estas.
En consecuencia, se requerirá al recurrente para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique de manera precisa las razones que le sirven de fundamento y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a las sentencias invocadas, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Requerir a la parte demandante para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique de manera precisa las razones que le sirven de fundamento y por las que estima que la Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal 4 providencia recurrida es contraria a las sentencias invocadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente