Bogotá D.C., 4 de mayo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00031-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional del Huila y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Asunto: Autoridad competente para conocer queja de acoso laboral en contra de quien fungió como director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2019, el señor Reynaldo Medina Aguirre, asistente de fiscal I de la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos, radicó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad, contra el entonces director seccional de fiscalías del Huila, señor Justino Hernández Murcia por presunta persecución y discriminación dados los constantes trasladados a otras seccionales, razón por la cual, más adelante presentó renuncia a su cargo, la cual le fue aceptada a partir del 1° de enero de 2020. 2.
El 14 de febrero de 2020, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja instaurada, a la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que, al servidor quejoso le fue aceptada la renuncia al cargo, de manera que ya no era posible llevar a cabo la reunión de concertación en sede de dicho comité, y por tanto, era necesario que la Procuraduría General de la Nación procediera a determinar si la conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tuvo ocurrencia, y de ser así, procediera con la actuación disciplinaria que correspondiera. 3.
El 18 de febrero de 2020, la Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la actuación disciplinaria. Lo anterior, considerando que la queja se presentó contra un director seccional de la Fiscalía General de la Nación, es decir, contra un servidor público que dentro de la estructura de la Rama Judicial tiene condición de funcionario judicial conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley 270 de1996. 4.
El 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila (entidad que asumió las funciones que antes desempeñaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), manifestó su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria que pudiera adelantarse en contra del señor Justino Hernández Murcia en calidad de director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó la devolución de las diligencias a la Procuraduría Regional del Huila, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Adicionalmente, consideró que el cargo de director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, no tiene la calidad de funcionario de la Rama Judicial de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Por último, señaló que, de no ser aceptadas por la Procuraduría Regional del Huila las motivaciones planteadas, proponía conflicto negativo de competencia. 5.
La Procuraduría Regional de Huila, el 24 de enero de 2022, reiteró su falta de competencia, planteó conflicto negativo de competencias entre dicha procuraduría y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, y remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el trámite correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto (archivo digital SAMAI, documento 5).
Consta que se libraron comunicaciones a la Procuraduría Regional del Huila, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación y a los señores Reynaldo Medina Aguirre (quejoso) y Justino Hernández Murcia (sobre quien recae la queja).
En informe secretarial del 25 de febrero de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el Procurador Regional del Huila, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y el señor Reynaldo Medina Aguirre, presentaron escrito de alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES De la Procuraduría Regional Huila En escrito de alegatos del 18 de febrero de 2022, el Procurador Regional del Huila, realizó un recuento de los trámites adelantados en relación con la queja de acoso laboral presentada por el señor Reynaldo Medina Aguirre en calidad de asistente de fiscal I contra el señor Justino Hernández Murcia, es su condición de director seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que, por la calidad del sujeto disciplinable, la competencia radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015 que modificó al artículo 257 de la Constitución Política, y los artículos 111 y 125 de la Ley 270 de 1996.
Insistió en que, en materia disciplinaria las investigaciones a funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, la competencia radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en virtud del artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015 que modificó al artículo 257 de la Constitución Política, según el cual, «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Concluyó que de conformidad con artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que modificó al artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación perdió competencia para investigar a los funcionarios y empleados judiciales, particulares disciplinables, y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, desde el 29 de junio de 2021, sin discriminar si son hechos de vigencias anteriores.
De la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, después de un resumen de los hechos relacionados con la queja de acoso laboral presentada por el señor Reynaldo Medina Aguirre contra el señor Justino Hernández Murcia, y de los argumentos de cada una de las autoridades involucradas en el conflicto, adujo que la competente para conocer de la investigación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila.
Al respecto, el procurador indicó que indistintamente de si el obrar del señor Justino Hernández Murcia, se dio en condición de empleado o funcionario, la competencia para tramitar la queja disciplinaria recae en la referida comisión con base en el artículo 257A de la Constitución Política (artículo adicionado por el Acto Legislativo No. 2 de 2015), que radica en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
También se refirió al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, según el cual, cuando la víctima de acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la investigación de dicha falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, conforme a las competencias que la ley señala.
Concluyó que el factor de competencia establecido en las normas citadas se reitera en el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que modificó al artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, y el cual señala que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer de la providencia del 11 de junio de 2021 en la que planteó el conflicto negativo de competencias, al considerar que carece de competencia, toda vez que los hechos que originaron la queja de acoso laboral ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021.
Adicionalmente, argumentó que, quien desempeña el cargo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación no ostenta la calidad de funcionario judicial de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, y adujo además que con anterioridad al Acto Legislativo No. 2 de 2015, no correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de los procesos disciplinarios contra los directores nacional, regional y seccional de fiscalías, de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 112 del proyecto del Ley 270 de 1996, Sentencia C-037 de 1996.
Agregó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia está a cargo del Ministerio Público, toda vez que se trata de un asunto relacionado con presunto acoso laboral contra un empleado y no contra un funcionario judicial. 3.4. Del señor Reynaldo Medina Aguirre El señor Medina Aguirre en su condición de quejoso, manifestó en su escrito lo siguiente: Estoy pendiente de lo que acontece y por lo que veo, todos quieren sacarle el cuerpo a estas diligencias, no sólo está el acoso laboral, sino también, los otros delitos que en mi denuncia hice, buscan el lado como defender al señor Justino, para que todo quede impune a su favor, que a pesar de su traslado a otra ciudad, continúa abusando de su poder, trasladando personal a otras ciudades para beneficiar a los suyos en espera de obtener beneficios y como se da cuenta que nada le hacen, entonces continúa con su tiranía y demagogia.
CONSIDERACIONES Competencia Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la actuación originada en el escrito de fecha 14 de febrero de 2020 remitido a la Procuraduría General de la Nación por el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, ante una queja de acoso laboral interpuesta contra un director seccional de fiscalías de esta entidad, con ocasión de asuntos de orden administrativo en el año 2019.
Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Regional Huila, negaron tener la competencia para conocer de la queja de acoso laboral originada en la Fiscalía General de la Nación, interpuesta contra un director seccional de fiscalías.
Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo. En el presente caso, todas las autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional del Huila y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional Huila. 3.
Antecedentes relevantes sobre conflictos de competencias administrativas por acoso laboral La Sala frente a casos relacionados ha resuelto: Decisión del 9 de abril de 2015 (radicación -2014-00252) Conflicto de competencias entre la Procuraduría General de la Nación – Regional Nariño y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Determinó la Sala:
PRIMERO. Declarar que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Nariño - es competente para continuar, hasta su terminación, el proceso disciplinario que inició contra las señoras Jenny Alexandra Romero y Lupe Yolanda Benavides por presunto acoso laboral, bajo el radicado Nº IUC-D-2012-68-533353. Al respecto la Sala adujo: Por esta razón, la Sala no comparte ni entiende el razonamiento que llevó al Procurador Regional de Nariño a declararse sin competencia y a remitir el expediente de este asunto a los jueces laborales de Pasto, consistente en que tanto la presunta víctima como las supuestas acosadoras fueron vinculadas a la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo renovados en sucesivas ocasiones, por lo cual se trata de “empleados particulares”.
En efecto, para los propósitos de la Ley 1010 de 2006 y de las normas disciplinarias a las cuales remite en forma expresa, independiente de la forma que las citadas empleadas hayan sido vinculadas mediante contratos de trabajo y que tengan la calidad de trabajadoras oficiales, empleadas públicas u otra, es del caso advertir que lo esencial para estos fines es que se trate de servidoras públicas, como indiscutiblemente lo son, y no de particulares, por lo cual la potestad disciplinaria en relación con las mismas para investigar los presuntos actos de acoso laboral denunciados compete al Ministerio Público.
Decisión del 27 de julio de 2020 (radicación - 2020-00137) Conflicto entre la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño). En esa oportunidad la Sala resolvió:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) para conocer de la investigación disciplinaria núm. E-2019-286462 / D-2019-1311547, adelantada contra los señores William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián Acosta, oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, respectivamente. Precisó la Sala: En este caso, al revisar la calidad de la víctima y los presuntos disciplinados se tiene que son: dos oficiales mayores y un sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, teniendo así la calidad de empleados judiciales.
Por lo tanto, y conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en el marco de una queja por acoso laboral es del Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación, cuando se tiene la calidad de empleado judicial. Decisión del 21 de septiembre de 2021 (radicación - -2021-00081) Conflicto entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y Procuraduría General de la Nación (Regional de Boyacá).
La Sala decidió:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Boyacá para conocer de la queja por acoso laboral elevada por David Palomino Castro, en calidad de abogado asesor de la Subdirección de Planeación de la Seccional Boyacá del Copnia, contra Maryory Ferrucho Díaz, Hermes Wilder Solórzano Polo y Gloria Matilde Torres Cruz, abogados asesores de la Subdirección Jurídica y subdirectora de planeación, control y seguimiento del Copnia, respectivamente.
Frente a este caso, consideró la Sala que: Es indudable que tanto el denunciante del acoso laboral, como los presuntos autores de dicha conducta, son empleados del Copnia, o al menos lo eran en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen a este conflicto. Así consta en el expediente y lo aceptan unánimemente todas las partes.
Por lo tanto, es igualmente claro que dichos empleados fueron vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, como se ha explicado, son servidores públicos, en la categoría de empleados públicos. Así las cosas, la competencia para llevar a cabo la investigación disciplinaria y para aplicar las sanciones que sean procedentes, está radicada legalmente en el Ministerio Público, representado, en este caso, por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá 4.
Competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto negativo de competencias planteado, corresponde a la actuación disciplinaria que habrá de adelantarse en virtud de la queja presentada en contra del señor Justino Hernández Murcia, (director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos), por presuntas conductas acoso laboral, discriminación y entorpecimiento.
Es claro para la Sala que, conforme lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1, 73 y 74.
En ese sentido, se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no sólo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: El conflicto, como se indicó, surgió con ocasión de la queja de acoso laboral presentada en contra del señor Justino Hernández Murcia (director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos), por presuntas conductas que se dieron en el ejercicio de las atribuciones administrativas propias de su cargo.
Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de carácter «jurisdiccional», ese órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118). Y, el hecho de que se haya dispuesto carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no transforma a la Procuraduría en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116).
Es decir, no existe un conflicto entre jurisdicciones. La queja de acoso laboral constituye un trámite administrativo que debe presentarse ante el comité de convivencia laboral de cada entidad; trámite creado por la Ley 1010 de 2006 con la finalidad de prevenirlo, corregirlo o sancionarlo en el marco de las relaciones de trabajo, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y disminuir los riesgos psicosociales.
Y en la administración pública, se asocia a la función disciplinaria la cual hace parte del derecho administrativo sancionador de Estado. En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil, resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en cumplimiento de los deberes y atribuciones consagrados en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, 3°, 39 y 112 del CPACA, y 2° y 23 de la Ley 1952 de 2019. 5.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de la queja por presunto acoso laboral contra un servidor de la Fiscalía General de la Nación, titular de una Dirección Seccional de Fiscalías, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) la regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) el concepto de servidor público en la Constitución y la Ley; iv) la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y v) el caso concreto. 8.
Análisis del conflicto planteado La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 establece: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad.
En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las excepciones que trae la Constitución y la ley).
A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley. 8.2 Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración. La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º de dicha norma; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley en cita son las siguientes: La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.
En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales.
El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral. Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2007.
Por su parte, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley (Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley en cita y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso; y tratándose de servidores judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En tales eventos, el procedimiento que deberá seguirse es el contenido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Al respecto la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y sólo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.
De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.
En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 2002, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley (Subrayas añadidas).
En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva), y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer en un primer momento, si la presunta víctima y su presunto acosador son servidores públicos, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer de la actuación disciplinaria por acoso laboral. 8.3 El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] (Se resalta).
Y la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, -aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la competencia disciplinaria variaba entre la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o el superior jerárquico; sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 2021 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.
Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial. Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales.
Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. (Negrita y Subrayado fuera de texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.
No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: … la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] … para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). (…) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2021 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.
Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. (Negrilla y subrayado de la Sala).
(…) En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 9.
El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias surge como consecuencia de la queja por presunto acoso laboral presentada el 16 de diciembre de 2019, por el señor Reynaldo Medina Aguirre (asistente de fiscal I de la Fiscalía General de la Nación en la época de los hechos), en contra del señor Justino Hernández Murcia en su calidad de director seccional de fiscalías del Huila de la Fiscalía General de la Nación. Al revisar la calidad de los presuntos víctima y agresor, se tiene que por los cargos que ostentaron entonces, eran ambos de empleados judiciales: i) quejoso (presunta víctima): asistente de fiscal I; y ii) denunciado (presunto agresor): director seccional de fiscalías, es decir, empleado que no administra justicia y cuyas funciones son administrativas.
Así, ostentando el servidor denunciado (sobre quien recae la actuación disciplinaria) la calidad de empleado judicial, se encuentra que, conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del proceso disciplinario con ocasión de la queja por presunto acoso laboral, es del Ministerio Público, es decir, de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de hechos acontecidos en diciembre de 2019, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, por cuanto, como antes se ha señalado, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional precisó, -con base en el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (artículo 257A de la Constitución Política)-, que las actuaciones de los servidores judiciales, anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), continuarían a cargo de las autoridades que hasta entonces tenían la competencia disciplinaria; decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 2021.
Por tanto, no es aplicable para el caso concreto lo estipulado en el inciso 6° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, de manera que debe aplicarse la regla de competencia anterior, con base en la determinación de la calidad de los servidores públicos vinculados en este caso, en especial, del sujeto disciplinable.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará competente, para que agote el procedimiento tendiente a determinar si la conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tuvo o no ocurrencia, a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila, para conocer de la queja de acoso laboral formulada por el señor Reynaldo Medina Aguirre ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2019, contra el señor Justino Hernández Murcia en su calidad de Director Seccional de Fiscalías del Huila de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional del Huila, para que continúe con la actuación correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Regional del Huila, al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina del Huila, al Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación y a los señores Reynaldo Medina Aguirre y Justino Hernández Murcia.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Con salvamento de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.