1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa Temas: ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho jurídicamente tutelado / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Persigue proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades, siempre que esté revestida de protección jurídica / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Son actos provisionales subordinados al interés público / REVOCATORIA O ANULACIÓN DE UNA LICENCIA - cuando se deba a irregularidades que pudieron ser avaladas o se originaron con la actuación u omisión de quien reclama, el daño no resulta antijurídico / USO DEL SUELO - Contenido en un acto administrativo general y de conocimiento público.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad de los demandados por las irregularidades presentadas en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de construcción de una estación de servicio de combustible, lo que dio lugar a la orden de suspensión de la obra y pérdidas económicas para el demandante.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 17 de febrero de 20201, por José Antonio Arias Reyes (titular de la licencia de construcción) contra el municipio de Armenia y el señor José Elmer López Restrepo (Curador Urbano 2 de Armenia), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la suspensión de las obras, como consecuencia de las irregularidades en que incurrieron al expedir el proyecto de plan de implantación para el desarrollo urbanístico del “Mall Residencial Montecarlo Plaza” y la licencia de construcción para la estación de servicio de combustible “Montecarlo”, lo que imposibilitó su puesta en funcionamiento.
Como consecuencia solicitó la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante2. 1 SAMAI: Expediente digital, “4_ED_003CUADERNOPRINCIPAL(.RAR) NroActua2”. 7. Acta individual de reparto. 2 En los siguientes términos: - La suma de $2.510’074.832, o la que se demuestre en este proceso por concepto de daño emergente consistente en “los daños patrimoniales directos causados al demandante.
Discriminados y certificados en el dictamen pericial adjunto”. - La suma de $2.125’805.566, o la que se demuestre en este proceso por concepto de lucro cesante consolidado consistente en “las entradas dejadas Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 2 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relató que era propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280- 55508 y ficha catastral 01-01-0506-0001-000, ubicado en el kilómetro 1 vía a La Tebaida Santana, el cual fue objeto de subdivisión en 6 lotes. Indicó que radicó ante la Subdirección del Departamento de Planeación Municipal de Armenia la formulación del proyecto de plan de implantación con el objetivo de adelantar una construcción de uso comercial y residencial, incluida una estación de servicio de combustible en uno de los lotes (el identificado con la matrícula 280-212676). 3.
Señaló que, mediante Oficio PD-PDE-0547, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal emitió concepto favorable para continuar con la implantación de una estación de suministro de combustible en dicho predio, y una vez adoptado por parte de planeación municipal el referido plan de implantación -Resolución número 118 de 2014-, el actor procedió a solicitar la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Número 2 de la ciudad de Armenia, la cual se otorgó por medio de Resolución 1-1420227 del 30 de diciembre de 2014 y fue adicionada y modificada por otros actos administrativos. 4.
Adujo que al contar con los requisitos y autorizaciones legales inició las obras civiles en abril de 2015, las cuales ejecutó en un 70% hasta el 18 de noviembre de 2016, fecha en la que se le notificó una medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en el marco de una acción popular que ordenaba la suspensión de la construcción de la estación de gasolina. 5.
Sostuvo que a través de fallo que decidió en segunda instancia la acción popular, dictado el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó suspender “las obras dirigidas específicamente a la construcción y puesta en funcionamiento de una estación de servicio EDS en el predio urbano localizado en el kilómetro 1.5 vía al Edén con matrícula inmobiliaria 280- 55508… titular José Antonio Arias Reyes, hasta tanto se profiera sentencia ordinaria de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que concedieron licencia para la obra debiendo al efecto el municipio de Armenia, instaurar la demanda ordinaria en contra de tales actos administrativos”, dada la vulneración de los “derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas” por parte del municipio de Armenia, la Curaduría Urbana de esta ciudad y José Antonio Arias Reyes. 6.
Anotó que el fallo proferido en el marco de la referida acción popular permitía evidenciar las irregularidades suscitadas en el procedimiento administrativo para la adopción del plan de implantación y el otorgamiento de la licencia de construcción de la estación de servicio de combustible, imputables al municipio de de percibir por explotación económica de la Estación de servicio Montecarlo, del período comprendido del 1 de junio del 2017 -fecha en la cual se tenía previsto de acuerdo con avance de obra iniciar operación comercial- y hasta el 28 de febrero de 2020, por ser la fecha del dictamen”. - La suma de $16.066’941.840, o la que se demuestre en este de este proceso por concepto de lucro cesante futuro consistente en los “ingresos dejados de percibir por explotación económica de la Estación de Servicio Montecarlo y sus locales comerciales, del período comprendido del 1 de marzo del 2020 -fecha de presentación del dictamen- al 28 de febrero de 2040, teniendo en cuenta la vida útil establecida en el decreto 3019 de 1989… para edificaciones y construcciones 20 años”. - La suma de $1.008’000.000 por concepto de los salarios, prestaciones sociales de las tres personas que vigilan el inmueble, y los servicios públicos.
Además, solicitó la actualización de las sumas conforme al IPC de la fecha de la sentencia definitiva, más los intereses moratorios. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 3 Armenia y al Curador Urbano No. 2 bajo el título de falla del servicio, pues dichas irregularidades provocaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspendiera los efectos de tales actos, lo que ocasionó un daño antijurídico consistente en las erogaciones en que incurrió para el desarrollo de la obra y la pérdida de oportunidad para “continuar con su proyecto constructivo, que le hubiere permitido colocar en funcionamiento la EDS” y obtener las utilidades esperadas derivadas de un contrato de suministro suscrito con Chevron Petroleum Company3.
La defensa 7. El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en tanto que la orden judicial de suspensión de las obras era una medida provisional, y, en ese sentido, no se podía solicitar la reparación de un daño que aún no se había consolidado.
Formuló la excepción de pleito pendiente y la de prejudicialidad, por cuanto la decisión en este proceso dependía de lo que se decidiera en el proceso en que se cuestionaba la legalidad de los mencionados actos administrativos4. 8. El señor José Elmer López Restrepo igualmente se opuso a lo pretendido por el demandante y, en su defensa, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva y “ausencia de falla y comportamiento dañino”;
(ii) “Inexistencia de perjuicios indemnizables”; (iii) “indebida cuantificación de los perjuicios” e, (iv) “Inoponibilidad del contrato de suministro a los demandados por imposibilidad de cumplimiento por parte del demandante”5. 9. Concluido el debate probatorio6, al alegar de conclusión, la parte actora insistió en que se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad 3 SAMAI: Expediente digital, “2_ED_001CUADERNOPRINCIPAL(RAR)NroActua.2”, 1.
Demanda PDF y “4_ED_003CUADERNOPRINCIPAL(RAR) NroActua2”. 15. Subsanación demanda. 4 SAMAI: Expediente digital, “5_ED_4CONTESTACIONDEMAND(RAR) NroActua2”. 4.2. Municipio de Armenia. 5 SAMAI: Expediente digital, “5_ED_4CONTESTACIONDEMAND(RAR) NroActua2”. 4.1. José Elmer López Restrepo. 6 El Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, declaró no probada la excepción previa de “pleito pendiente” formulada por la parte demandada, dado que no existía identidad de causa, objeto ni acción (SAMAI: Expediente digital, “15_ED_014AUTORESUELVEEXCEP(PDF) NroActua2”.
En la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de enero de 2021, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Derecho de petición elevado ante Planeación Municipal de Armenia. 2. Certificado de matrícula mercantil de persona natural. 3. Resolución 118 de mayo 15 de 2014, por medio de la cual se adopta el plan de implantación para el desarrollo urbanístico. 4.
Resolución 30-1620055 del 28 de diciembre de 2016, que concede prórroga a la licencia urbanística de construcción “con resolución 1-1420227 de diciembre 30 de 2014”. 5. Modificación a la licencia número 211620058 expedida el 30 de septiembre de 2016. 6. Licencia de construcción No. 1-1420227 del 30 de diciembre de 2014 de la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia. 7.
Resolución 2-1420004 de agosto 21 de 2014 otorgando licencia de urbanismo. 8. Resolución 40-1620031 de agosto 10 de 2016 de la Curaduría No. 2 de Armenia, que modifica la licencia de urbanización. 9. Resolución 221620013 de julio 22 de 2016. 10. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y constancia de ejecutoria. 11.
Copia auténtica de la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. 12. Respuesta a derecho de petición realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 13. Concepto técnico de obra y plan de ejecución expedido por el Ing. Nicolas Cardona Sánchez. 14. Certificado de la contadora donde se discrimina el daño emergente del período comprendido del 13 de junio de 2015 a febrero 29 del 2020, y el lucro cesante consolidado del período comprendido del 1 de junio de 2017 a febrero 29 del 2020. 15.
Contrato de suministro de combustible a distribuidor minorista 019116 suscrito por Chevron Petroleum Company y José Antonio Arias. 16. Notificación de descuento sobre margen de febrero del 2016. 17. Oficio del 19 de noviembre del 2019 radicado C- 2019-12259, expedido por Efigas, en el que se certifican las ventas históricas de gas natural vehicular de las cuatro estaciones de la zona de incidencia del proyecto Montecarlo. 18.
Solicitud y respuesta certificando el uso de suelo, expedido por Planeación Municipal, según oficio DP-POT-CUS 0307 de marzo del 2015. 19. Certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-212676, donde se desarrolla el proyecto inmobiliario. 20. Dictamen pericial del 4 de Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 4 de los demandados, puesto que con los procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y la Inspección de Control Urbano contra el entonces director (E) del Departamento de Planeación del municipio de Armenia se encontraba acreditado que se adoptó un plan de implantación para el desarrollo de una estación de servicio de suministro de combustible en un área no permitida, sin la formulación y adopción de estudios de pertinencia y necesidad, obviando la clasificación de usos permitida en la tipología edificatoria vigente en ese momento.
Con base en ese plan de implantación, el señor José Elmer López, en calidad de Curador, suscribió los actos administrativos de licencia de construcción y urbanísticos, cuyas irregularidades produjeron la suspensión de la obra que venía desarrollando el actor, y consecuencialmente los perjuicios que invoca7. 10. Por su parte, el señor López Restrepo reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda8, y el municipio de Armenia sostuvo que en la Resolución 118 de 2014 -que adoptó el plan de implantación del mall comercial- se advirtió expresamente que respecto de la estación de servicio se requería un plan de implantación separado al del resto de la obra (mall comercial, plaza de parqueo, batería sanitaria etc.), y a pesar de esa situación, el actor, con base en un oficio de un funcionario investigado penalmente, sustentó su petición ante la Curaduría Urbana para continuar con el proyecto de construcción de la EDS9.
El Ministerio Público guardó silencio10. febrero del 2020, rendido por el perito avaluador. 21. Copia auténtica del plano de planta general proyecto Montecarlo. 22. Escritura pública del inmueble objeto de litigio para probar la titularidad de dominio. 23. Solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría Administrativa y su constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 24.
Pruebas documentales que sirvieron de soporte para probar el daño emergente y en general la inversión realizada en el proyecto Montecarlo. 25. Oficio del 28 de octubre de 2019. 26. Derecho de petición solicitando la resolución del nombramiento del Ing. Nicolás Cardona Sánchez. 27. Copia del expediente administrativo del Departamento Administrativo de Planeación. 28.
Copia de la demanda de nulidad presentada en nombre del municipio de Armenia. Requerimiento u oficio: 1. A la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia Quindío, para que remita copia íntegra en medio magnético de la investigación adelantada con ocasión de los actos administrativos por medio del cual se resolvió adoptar el Plan de Implementación para el Desarrollo urbanístico Montecarlo Plaza Mall residencial en el predio urbano ubicado en las vías El Edén y la Avenida Montecarlo y se concedieron licencias de urbanismo y construcción. 2.
A la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, para que allegue copia íntegra en medio magnético de los expedientes radicados bajo los Nos. 14-2-0293 de 25 de abril de 2014 y 14-2-0850 del 2 de diciembre de 2014 a solicitud de José Antonio Arias Reyes identificado con CC 19.097.591, cuyo objeto era obtener licencia de urbanismo y de construcción sobre el predio ubicado en el kilómetro 1,5 vía El Edén intersección Av.
Montecarlo. 3. Al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, para que remita copia íntegra del expediente de la acción popular radicada bajo el número 63001333300220190015200. 4. Al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, para que informe si ya se profirió decisión de fondo dentro del medio de control de nulidad simple, radicado bajo el número 63001333300620180028600. 5.
A la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, para que allegue el expediente administrativo relacionado con la Estación de Servicio EDS Montecarlo, documentos que, según lo informado por el Municipio de Armenia, tiene en custodia por inspección a lugares FPJ-9 de fecha 24 de agosto de 2017. Así mismo, para que informe si se adelanta investigación penal respecto de la Resolución número 118 del 15 de mayo de 2014. 6.
A la Inspección de Policía de Control Urbano de Armenia, para que remita copia íntegra del expediente número 142 del 2 de septiembre de 2016. 7. A la Procuraduría Provincial de Armenia a fin de que sirva informar si contra el señor Carlos Alberto Mendoza Parra, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, le inició proceso disciplinario por la suscripción de la Resolución número 118 del 15 de mayo de 2014, y en caso positivo remita copia íntegra en medio magnético del expediente. 8.
Al municipio de Armenia para que allegue copia digital del Decreto 095 del 09 de octubre de 2014. 9. Agregar al expediente electrónico el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia aprobado mediante Acuerdo No. 019 de 2009 y publicado en la Gaceta Municipal No. 1185 del 02 de diciembre de 2009, que se obtuvo de la página web del municipio http://planeacionarmenia.gov.co/plan-de-ordenamiento-territorial y Resolución No. 003 de 2005 “Por la cual se establecen disposiciones relativas a los planes de implantación en el municipio de Armenia”, que se obtuvo de la página web del municipio https://documentos.armenia.gov.co/UserFiles/File/Resolucion%20003%20de%202005.pdf.
Interrogatorio de parte. Contradicción de dictámenes periciales aportados por el actor (“28_ED_027ACTAAUDIENCIAINIC(.PDF) NroActua2”). 7 SAMAI: Expediente digital, “48_ED_048ALEGATOS(RAR)NroActua2”. 48.1. Demandante 8 Ibidem, 48.2. José Elmer López. 9 Ibidem, 4.3. Mpio. Armenia. 10 SAMAI: Expediente digital, “49_ED_049PASODESPACHO20200(.PDF) NroActua2”.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 5 La decisión objeto de impugnación 11. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del señor José Elmer López Restrepo, por estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado era anónima y no requería de la identificación del funcionario que cometió la infracción, por lo que sus actuaciones u omisiones desplegadas en el cargo de curador urbano no lo hacían responsable en sede de reparación directa.
Además, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y lo regulado en la Ley 678 de 2001, la responsabilidad civil de los agentes estatales solo podía ser perseguida por la entidad pública a través de la figura del llamamiento en garantía o de la acción de repetición. 12. En relación con el fondo del asunto, consideró el a quo que no se probó que el daño alegado fuera cierto y lícito.
Arguyó que la actividad de explotación y comercialización del servicio de combustible que pretendía llevar a cabo el actor no estaba permitida en el predio donde se proyectó la ubicación de la obra, dada su incompatibilidad con el uso del suelo prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia -Acuerdo No. 019 de 2009-, de ahí que esa situación impidiera la causación de un daño cierto, pues el actor pretendió demostrar su afectación patrimonial con el dictamen pericial rendido por un perito avaluador respecto de quien prosperó la tacha formulada por la parte pasiva por su “falta de idoneidad profesional”11. 13.
Agregó que, si bien el derecho a construir en el que soportaba la parte actora las pretensiones se encontraba amparado en actos administrativos que gozaban de la presunción de legalidad por no haber sido hasta ese momento declarados nulos, las pruebas revelaban que su contenido era manifiestamente contrario a las normas del POT de Armenia, lo que ponía en evidencia la falta del elemento “licitud” para que el daño fuese indemnizable y, en todo caso, lo que se hizo en el dictamen pericial fue cuantificar el monto de los perjuicios que el actor estimó por la imposibilidad de explotar el negocio de suministro de combustible, cuantificación que no superaba el campo de la especulación. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 14. El demandante cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, por considerar i) que vulneró el derecho al debido proceso, en tanto se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos que le otorgaron unos derechos sin ser esto procedente y, ii) con fundamento en ello, declaró la inexistencia de un daño cierto y lícito, desconociendo que cumplió con todas las exigencias establecidas por la ley, y que la Administración Municipal y la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia le otorgaron las correspondientes autorizaciones para iniciar las obras del proyecto 11 En este punto, se aclara que, aunque en la audiencia de pruebas se le dio la connotación de dictamen pericial a las certificaciones suscritas por la contadora pública que laboraba con el demandante y que fueron allegadas con la demanda, lo cierto es que lo que prosperó en la audiencia de pruebas fue una tacha como “testigo técnico”, dado su interés y acompañamiento en la ejecución del proyecto desarrollado por el actor.
En ese sentido, tanto las certificaciones o “informe” rendido por la contadora, como el dictamen pericial elaborado por el perito avaluador fueron descartados probatoriamente. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 6 urbanístico denominado “Mall Residencial Montecarlo Plaza”, que incluía la construcción de la estación de servicio de combustible. 15.
Añadió que esa decisión iii) desconoció también los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que la Administración confirió unos derechos al actor que generaron expectativas legítimas y favorables. Debido a las irregularidades suscitadas al expedir el plan de implantación y la licencia de construcción, quebrantó de manera intempestiva la confianza que había generado con sus actos administrativos, lo que produjo la pérdida de los recursos invertidos en la obra e impidió el funcionamiento de la estación de gasolina, por manera que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado12. 16.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201113. El Ministerio Público guardó silencio14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 18.
En los términos de la sentencia y el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar si está probada la existencia de un daño susceptible de ser indemnizado, en tanto su falta de acreditación por el a quo tuvo como fundamento, según el actor, i) juicios de legalidad improcedentes en sede de reparación directa y ii) el desconocimiento de la confianza legítima y la buena fe.
De estar probado el daño, se procederá a estudiar si resulta imputable al municipio de Armenia, pues lo relativo a la legitimación por pasiva del señor José Elmer López Restrepo no fue materia de cuestionamiento. De la prueba del daño en el caso concreto 19. La Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, dada la ausencia de prueba del daño antijurídico que se reclama, conforme al siguiente razonamiento. 20.
De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados 12 SAMAI: Expediente digital, “53_ED_053RECURSOAPELACION(.RAR) NroActua2”. 13 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 11 de junio de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma.
Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 14 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
SAMAI: índice 9. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 7 por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste ha sido definido tradicionalmente como la lesión a un derecho o a un interés protegido, o como la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho jurídicamente tutelado de la víctima15. 21.
En ese contexto, el daño susceptible de indemnización es aquél que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho -antijuridicidad del daño- y que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible; por ello, el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar la cuantía del perjuicio resultante de aquel. 22.
Para establecer si en el presente asunto se causó o no un daño resulta importante determinar el hecho dañino en que el actor sustenta el menoscabo y la causa petendi en que se fundamenta dicho daño. 23. De cara a lo planteado en la demanda y el recurso de apelación, la parte actora pretende que se le indemnice por la afectación patrimonial ocasionada por la suspensión de la obra de construcción que estaba amparada por la confianza legítima que le había otorgado un proyecto de plan de implantación y la correspondiente licencia de construcción, que fueron expedidos para llevar a cabo un proyecto de una estación de suministro de combustible.
Lo anterior, necesariamente remite a la Sala a determinar si el desconocimiento de la confianza legítima en la que se apoya el administrado produjo en este caso un daño que no estuviese obligado a soportar. 24. El principio de confianza legítima del particular en las actuaciones del Estado y recíprocamente el de la buena fe en el comportamiento de los administrados, derivadas de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica propios del Estado Social de Derecho16, limitan las decisiones discrecionales de la administración cuando se dirigen a modificar de manera abrupta, aunque válida y legítima, derechos de particulares y, por tanto, lo que pretende es proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades. 25.
El otorgamiento de una licencia de construcción a un ciudadano implica: (i) la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos plasmados en el correspondiente acto administrativo y, (ii) que provisionalmente cumplió con 15 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “( ) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 16 Resulta evidente que la aplicación de la buena fe en las actuaciones de los particulares y del Estado no sólo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino que es un precepto de obligatorio cumplimiento.
Sin embargo, la constitucionalización de este principio en el artículo 83 de la Carta evidencia su carácter correlativo o recíproco, pues supone, de un lado, la garantía para el administrado de que el Estado presuma que así actúa frente a él y a los demás particulares y, de otro, el deber de comportarse de buena fe en todas las relaciones, de tal forma que tanto la administración como el administrado deben adoptar comportamientos leales en el desenvolvimiento de sus relaciones.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 8 las normas y reglamentaciones en que se fundamentó el acto; sin embargo, como lo ha señalado el Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18, se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, ya que son actos provisionales, subordinados al interés público y, por ende, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico en la materia específica. 26.
Sin perjuicio de lo anterior, si la persona tiene razones objetivas para confiar en que la autorización es lícita y duradera, y el cambio súbito altera de manera grave su situación jurídica, entonces el principio de la confianza legítima la protege. Conforme a los estudios doctrinarios y la jurisprudencia19 para que la confianza del particular esté revestida de protección jurídica, es necesario que reúna los siguientes requisitos: (i) La estabilidad que muta por una decisión posterior de una autoridad pública debió generar una expectativa razonable y cierta, en tanto la soportaron signos externos y concluyentes de que la actuación era válida.
(ii) El conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad debe resolverse a favor del primero. (iii) Se exige una antijuridicidad, en la medida en que el sujeto que sufre los daños y perjuicios por la actuación administrativa no tiene el deber de soportarlos.
(iv) El comportamiento previo a la constitución de las relaciones debe ser claro, inequívoco y veraz, pues, por ejemplo, no puede el administrado extender los efectos de una licencia de construcción partiendo de las ambigüedades de la documentación que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, por cuanto en ese caso no procederá la indemnización de perjuicios para aquella persona20. 27.
Con fundamento en lo anterior, resulta válido considerar la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa eventualmente adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios. Ahora, cuando ello deriva de la anulación o revocatoria de un acto administrativo, habrá de analizarse el tipo de acto, la relatividad de los derechos sujetos al interés público o los derechos adquiridos, el comportamiento del titular del derecho, entre otros factores que puedan tener un impacto directo en la causación del daño alegado.
Caso concreto 28. De conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente, se encuentra acreditado que a través de Oficio DP-POT-7390 del 24 de diciembre de 2012, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500.
M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 18 Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 20 González Pérez, Jesús. El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.
Editorial Civitas, S.A. Madrid. 2 edición. 1983. Páginas 89 y siguientes. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 9 autorizó al señor José Antonio Arias Reyes para que presentara la formulación del plan de implantación del proyecto que pretendía desarrollar, para lo cual debía presentar los estudios y documentos exigidos en el artículo 6 de la Resolución 003 de 2005, al lado de lo cual estableció entre los términos de referencia la delimitación del área de influencia y los determinantes del Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia -POT-, señalando, entre otras cosas, que la ficha normativa que lo regía era la número 3 y como área de influencia estaba el colegio “Mi Pequeño Mundo”21. 29.
Luego, mediante Oficio PD-PDE-0547 del 4 de abril de 2014, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia respondió una solicitud elevada por el demandante. Frente a la posibilidad de adicionarle 100 apartamentos al proyecto Urbanístico Mall Residencial Montecarlo Plaza, indicó que era compatible con el POT y con la ficha normativa número 3: tratamiento de desarrollo/corredor empresarial y, como consecuencia, debía incluirse en el plan de implantación. Frente a la estación de servicio se indicó (se transcribe de forma literal): “Respecto a la Estación de Servicios Automotriz, uso ya referenciado en el proyecto y atendiendo los parámetros establecidos en el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución 003 del 28 de abril de 2005 ‘Por la cual se establecen disposiciones relativas a los planes de implantación en el Municipio de Armenia’ si requiere PLAN DE IMPLANTACIÓN por separado al desarrollo del Centro Comercial, esto teniendo en cuenta el impacto urbanístico, pero presentado en un solo documento…”22 (negrilla añadida). 30.
Está probado que el asesor urbano Juan Carlos Castaño, quien fuera contratado por el hoy demandante23, realizó un único plan de implantación para el proyecto denominado “Mall Residencial Montecarlo Plaza”, en donde se incluyó en el ítem 3 -áreas del proyecto- la estación de servicio de suministro de combustible, subdividida en: (i) área administrativa;
(ii) área de servicio y, (iii) área de equipos y tanques; además, como objetivo específico de ese plan se plasmó que pretendía articular la propuesta arquitectónica y urbana del mencionado proyecto “con los requerimientos técnicos existentes en el territorio conforme al Plan de Ordenamiento Territorial 2009-2023” 24. 31. Por medio de Resolución 118 del 15 de mayo de 2014, suscrita por el Director (E) del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia -Carlos Alberto Mendoza Parra- se resolvió adoptar el plan de implantación para el proyecto urbanístico “Mall residencial Montecarlo Plaza”, en el predio urbano ubicado entre El Edén y la Avenida Montecarlo Tramo II, kilómetro 1 vía La 21 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 2, páginas 178 a 186. 22 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 2, páginas 118 a 120.
Archivos: 045RptaActa10-02-2021 > 045.1Fiscalia98 > CARPETA 2.PARTE.pdf / pág. 56-95; 23 Lo cual se desprende del hecho de que en la radicación de los documentos por parte del señor José Antonio Arias Reyes se indicó que el mencionado plan de implantación fue elaborado por el arquitecto en mención, lo que permite inferir que lo contrató para hacerse cargo del desarrollo del plan. 24 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 2, páginas 56 a 95.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 10 Tebaida Santana, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-55508, de propiedad del señor José Antonio Arias Reyes (aquí demandante) 25. 32.
De acuerdo con el contenido de la parte considerativa de ese acto administrativo, se tiene que: (i) el hoy actor radicó -no se precisa la fecha- la formulación del plan de implantación elaborado por el arquitecto Juan Carlos Castaño; (ii) en relación con la movilidad y accesibilidad del proyecto, se revisaron los aspectos inherentes al diseño de un sistema autosuficiente de movilidad y su articulación con el entorno, respecto del cual el Departamento Administrativo de Planeación Municipal conceptuó favorablemente;
(iii) la implantación preliminar tuvo en cuenta los acuerdos establecidos en varias reuniones de concertación sobre diferentes aspectos del proyecto y, (iv) en relación con la estación de servicio automotriz se consignó literalmente: “… atendiendo los parámetros establecidos en el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución 003 del 28 de abril de 2005 ‘Por la cual se establecen disposiciones relativas a los planes de implantación en el Municipio de Armenia’ si requiere PLAN DE IMPLANTACIÓN por separado al desarrollo del Centro Comercial, esto teniendo en cuenta el impacto urbanístico, pero presentado en un solo documento.
“Por lo anterior, es pertinente precisar: Esta actividad, entendida bajo el planteamiento del proyecto como complementaria, se debe desarrollar al interior del predio en el cual el uso principal es el Centro Comercial. Igualmente deberá acogerse a las disposiciones de la autoridad ambiental y a los parámetros que se establecen en el Acuerdo 019 de 2009 artículo 222 numeral 4 referente a los equipamientos de infraestructuras esenciales.
Por ser una actividad complementaria al uso comercial principal que puede ser de alto riesgo, requiere que se rija por los permisos especiales de funcionamiento y cumplir con norma específicas nacionales y municipales, con amplias áreas de aislamiento entre el expendio y almacenamiento del combustible y los inmuebles colindantes para garantizar las condiciones de seguridad necesarias en su manipulación y comercio”26 (se resalta). 33.
Sobre las normas del uso del suelo por las que debía regirse el proyecto, se determinaron como principales las siguientes: Uso Residencial. Tipología Edificatoria: VM Vivienda Multifamiliar. Definición: Es la edificación constituida por tres o más viviendas con acceso común desde la vía vehicular Puede darse en agrupación o en edificación individual.
Se caracteriza por tener zonas comunes de copropiedad. Uso Comercial Tipología Edificatoria: C3 Centro Comercial Definición: Edificación o conjunto de edificaciones con áreas mayores a 3000 en donde se agrupan locales comerciales y de prestación de servicio, con una reglamentación interna y áreas comunes para su funcionamiento. 25 Mediante escritura pública 1761 del 17 de agosto del año 2016, el señor José Antonio Reyes (propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-55508) realizó una subdivisión del inmueble en seis lotes, cedió al municipio de Armenia unas zonas con destino a uso público y otros actos como la venta de los lotes 1, 2, 3 y 4, por lo que se aperturaron 6 matrículas correspondiente a cada lote.
El identificado con matrícula No. 280- 212676 quedó de propiedad del señor José Antonio Arias Reyes, según certificados de estado jurídico de los inmuebles de fecha 13 de agosto de 2018. SAMAI: Expediente digital, anexos de la demanda página 173 a 175. 26 SAMAI: Expediente digital, anexos de la demanda página 5 a 14. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 11 34.
En relación con las áreas del proyecto a desarrollar, no acogió las presentadas en el plan de implantación elaborado por el asesor urbano del demandante, sino que en el artículo 5 de la Resolución 118 de 2014 estableció de manera literal: 35. Finalmente, en el artículo 7 de la citada resolución se precisó que la iniciación de obras de construcción quedaba supeditada a la obtención de la correspondiente licencia que expidiera la curaduría urbana del municipio de Armenia, en el plazo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de dicha resolución. Al mismo tiempo, en el expediente Nro. 14-2-0293/029427 de la Curaduría Urbana No. 2 -prueba oficiada-, obran dos Resoluciones identificadas con el mismo número -No. 118-, de la misma fecha -mayo 15 de 2014- y con el mismo título “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE IMPLANTACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ‘MALL RESIDENCIAL MONTECARLO PLAZA’…”, expedidas por la misma autoridad y con idénticas consideraciones; no obstante, se diferencian en el artículo 5º de la parte resolutiva -ÁREAS-, en cuanto una de ellas coincide integralmente con la información previamente referida; en cambio, la otra contiene la información del plan de implantación presentado por el actor, en el que se visualiza un cuadro con 7 ítems dentro del cual se contempla en el número 3: la estación de servicio, así: 27 SAMAI: Expediente digital: “33_ED_031RESPREQACTAENE14(RAR) NroActua2” 031.5.
Curaduría2, parte 1, página 82. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 12 36. Por dichas irregularidades se adelanta actualmente un proceso penal en contra de Carlos Alberto Mendoza Parra -entonces Director del Departamento Administrativo de Planeación- y otros, el cual se encuentra actualmente en etapa de audiencia preparatoria28. 37.
De manera posterior a la expedición del plan de implantación, el 25 de abril de 2014, el actor solicitó licencia de urbanismo sobre el predio de su propiedad y, a través de la Resolución Nro. 2-1420004 de 21 de agosto de 2014 el Curador Urbano No. 2 -José Elmer López Restrepo- otorgó la correspondiente licencia para desarrollar el proyecto denominado Mall Residencial Montecarlo Plaza. 38.
De conformidad con el artículo 5 de dicha resolución, de manera simultánea al otorgamiento de la licencia de urbanismo se concedió la licencia de construcción en modalidad obra nueva, mediante Resolución Nro. 1-1420121 de agosto 21 de 2014, ambas con vigencia de 36 meses, prorrogables por una sola vez por un plazo de 12 meses. De su contenido se resalta que la licencia de urbanismo se otorgó sobre un área de 13.432,00 m2, conforme a las especificaciones indicadas en el cuadro insertado en el párrafo 34 -el que no 28 La Fiscalía 98 delegada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Armenia, en el año 2017 inició dicha investigación -63001600005920170030500- por delitos contra la Administración Pública, específicamente, prevaricato por acción en concurso con falsedad en documento público, respecto de la cual se allegaron las piezas procesales que obraban para el momento de decretada la prueba -2021-.
El estado actual del proceso fue consultado en la página de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mL%2bLULeOZCA6Vgq MjzmzfXJKWag%3d y https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022019001520163 00123. Por estos mismos hechos se adelantó proceso disciplinario en contra del señor Carlos Alberto Mendoza, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.
En primera instancia, la Procuraduría Provincial de Armenia lo declaró disciplinariamente responsable por autorizar la implantación del proyecto Mall residencial Montecarlo, que incluía una estación de servicio de suministro de combustible en contravención de las fichas normativas que hacen parte del POT de esa ciudad; sin embargo, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, el Procurador Regional del Quindío declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de adecuada tipificación del cargo formulado contenido en el numeral 37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (SAMAI: Expediente digital, “45_ED_044REQUERIMIENTOSAUD(.PDF) NroActua2”, páginas 392 a 425).
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 13 contiene de manera expresa la estación de servicio-. Además, se estableció que “ese acto se expide con base en la información presentada y conforme a su explicita manifestación de la voluntad.
En consecuencia, cualquier diferencia que pueda existir entre la información presentada y la realidad física o legal del inmueble será exclusiva responsabilidad del solicitante29. 39. Luego, por medio de petición Nro. 14-2-0850 del 2 de diciembre de 2014, el señor José Antonio Arias Reyes solicitó nuevamente, ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, licencia para la construcción de obra nueva, pero con las siguientes especificaciones: (i) edificación de dos (2) pisos y un (1) sótano, y (ii) la estación de servicio EDS Montecarlo, para construir en un área de 256 M2, en el predio antes referido de propiedad del actor.
Adjunto a esa solicitud se observa una “carta de responsabilidad del solicitante” en la que manifestó (transcripción literal): “A través de la presente y en mi calidad de solicitante de la licencia de const. obra Nueva radica bajo el expediente No. 14-2-0850 de Dic.2/14, me permito someter a su estudio el presente proyecto, urbanístico, el cual acata todas las disposiciones que en materia urbanística, arquitectónica y estructural establece la normatividad vigente, en especial el POT de la ciudad de Armenia.
Adicionalmente le manifiesto que he adjuntado toda la documentación requerida en las normas urbanísticas nacionales y locales”30 40. A través de acto administrativo número 1-1420227 del 30 de diciembre de 2014, el Curador Urbano No. 2 de Armenia otorgó la licencia en los términos referidos, es decir, incluida la autorización para construir la EDS Montecarlo31.
El 27 de febrero de 2015, en cumplimiento de lo previsto en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005 -requisitos exigidos el suministro de combustible y gas vehicular-, el actor solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación un certificado de uso del suelo y, a través de Oficio DP-POT-CUS-0307 del 9 de marzo de 2015, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “Que la Estación de Servicio de combustibles líquidos ubicada en el kilómetro 1,5 Vía El Edén Intersección Avenida Montecarlo hace parte del sector urbano identificado mediante Ficha Normativa 3 -Tratamiento de Redesarrollo/Corredor Empresarial y que el desarrollo del uso propuesto es COMPATIBLE De acuerdo al Decreto No.095 del 09 de Octubre del 2014 y por medio de la Resolución No. 118 de Mayo 15 del 2014 se aprueba el Plan de Implementación para El Desarrollo del Mall Residencial Montecarlo Plaza, por lo cual puede desarrollar sus actividades siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el mencionado Plan de Implantación, Decreto, Acuerdo 019 y sus documentos técnicos y la educación sea idónea para el desarrollo. // Finalmente le comunicamos que para emitir algún tipo de Concepto de compatibilidad de Uso de Suelo deberá anexar el Certificado de Cámara de Comercio con la dirección del predio que acredite la existencia legal y actividad económica del sitio. …”32 (se destaca). 29 SAMAI: Expediente digital, páginas 30 a 35, anexos demanda. 30 SAMAI: Expediente digital: “33_ED_031RESPREQACTAENE14(.RAR) NroActua2”, expediente administrativo Curaduría, parte 11 – licencia de construcción, página 14. 31 SAMAI: Expediente digital, páginas 26 a 28, anexos demanda. 32 SAMAI: Expediente digital, página 172, anexos de la demanda.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 14 41. El 30 de septiembre de 2016 fue expedida la licencia No. 21-1620058 “Por medio de la cual se modifica la licencia vigente No 1-1420227 con fecha de Expedición: 30-dic-14 – Ejecutoriada: 20-ene-15- Vigente hasta: 20-ene-17”, que tuvo por objeto varias modificaciones estructurales del proyecto, entre ellas, la de la zona de la estación de servicio EDS Montecarlo, en el sentido de suprimir los parqueaderos, para localizar allí la zona de tanque, ampliando el área de la bomba a 113.81 m233.
Paralelamente, conforme se extrae del expediente administrativo 14-2-0293/0294 allegado por la Curaduría 2 de Armenia, por medio de Oficio PD- PDE-0932 del 5 de octubre de 2016, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, dirigido al Curador a cargo, solicitó precisiones para que (se transcribe literalmente): “(…) nos sea explicado en detalle cuáles fueron las razones para conceder la modificación de la Licencia No. 1—1420227 expedida el 30 de Diciembre de 2014, modificación otorgada mediante Licencia No. 21-1620058, lo anterior teniendo en cuenta que la ficha normativa No. 3 correspondiente a dicho sector no contempla la construcción de estaciones de servicio, siendo muy importante aclararle al Señor Curador que la interpretación que usted le dio a la Resolución No. 118 del 15 de Mayo de 2014 en el oficio No. CUJ-J1745 que fue enviado a este Departamento y a la comisión de veedurías de las curadurías urbanas, es errónea, ya que de forma muy clara se indicó que debía iniciarse un plan de implantación diferente al que se estaba aprobando en la Resolución No. 118, ya que a pesar de que el Acuerdo 019 de 2009 contempla la posibilidad de implantar estaciones de servicio se debe tener en cuenta la necesidad expresa de crecimiento a la demanda local y que la norma urbanística lo permita…// con lo anterior señor curador es importante que replantee su posición en el sentido de modificar o revocar la licencia de construcción NO. 1.1420227 y por consiguiente la modificación No. 21-1620058, al no tener la posibilidad de construir estación de servicio, ya que hasta el día de hoy no se ha realizado la solicitud de implantación de dicho establecimiento de comercio, lo cual se adopta ‘Plan de implantación para el desarrollo urbanístico Mall Residencial Montecarlo Plaza’ donde se estipulo la necesidad de adelantar un plan de implantación diferente para la estación de servicio…”34 (se destaca). 42.
En respuesta a lo anterior, el Curador 2 de Armenia emitió el Oficio CU2- C01492 del 24 de octubre de 2016, en el que manifestó (se trascribe de manera literal): “no tengo la más mínima duda en cuanto que ella [se refiere a la Resolución 118 de 2014] involucra la autorización para la implantación del uso de estación de servicio y que, inclusive, constituye una decisión que me resulta imperativo atender… Bajo este entender fue que expedí la licencia 1420227 de diciembre 30 de 2014 y su modificación. Por lo tanto, bajo el supuesto que pudiese modificar o revocar la licencia ya referida (lo cual sabe cómo improcedente el Departamento de Planeación Municipal por cuenta que se trata de actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que no pueden ser revocados parcial o totalmente sin consentimiento expreso y escrito de su titular – ley 1437 art. 97 CPACA-), desde el punto de vista 33 SAMAI: Expediente digital, páginas 21 a 24, anexos demanda.
Además, en ese interregno hubo varias modificaciones: (i) Resolución No. 40-1620031 del 10 de agosto de 2016, que modificó la licencia de urbanización aprobada mediante acto No. 2-1420004 del 21 de agosto de 201, cuyo objeto consistió en adicionar y aprobar un nuevo plano. En ese mismo acto se indicó que la licencia había sido objeto de modificación por medio de las Resoluciones Nro. 22-1620009 de junio 14 de 2016 y 22-1620013 de julio 22 de 2016, expedidas por la Curaduría Urbana No. 2, y que la licencia inicial continuaba vigente (SAMAI: Expediente digital, páginas 37 a 40, anexos demanda). 34SAMAI: Expediente digital, “33_ED_031RESPREQACTAENE14(.RAR) NroActua2”, expediente administrativo Curaduría, páginas 123 a 126.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 15 sustancial insisto, SIN LUGAR A DUDAS, que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en cabeza de su actual director, el arquitecto CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA y la abogada CLAUDIA MILENA HINCAPIÉ, expidieron con carácter vinculante la resolución número 118 de Mayo 15 de 2014 que otorgó plan de implantación antes destacado, que INDUDABLEMENTE incluyó la oportunidad de ‘implantar’ una estación de servicio, en los términos que con exacta precisión fueron adoptados en las licencias antes referidas”35. 43.
De acuerdo con la certificación allegada por el constructor responsable de la obra -arquitecto contratado por el hoy demandante- ante la Curaduría Urbana 2 – expediente 14-2-0293/0294– la construcción de la estación de servicio de combustible se encontraba en ejecución desde el mes de mayo de 201536. Asimismo, obra un registro fotográfico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación que acredita que se había iniciado y avanzado en la construcción de la bomba de gasolina37, fotografías que coinciden con las contenidas en el “Concepto técnico de obra y plan de ejecución” aportado por el demandante y que demuestran que antes de decretarse la medida cautelar de suspensión se había avanzado en la construcción de la EDS38. 44.
Encontrándose en ejecución la construcción de la estación de gasolina, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al resolver una medida cautelar solicitada con ocasión de una demanda de acción popular -radicada bajo el número 63001- 33-33-003-2016-00482-00-, ordenó suspenderla, bajo el siguiente razonamiento (se transcribe de manera literal): “Bajo el derrotero fáctico y jurídico reseñado, el Despacho concluye que es preciso ordenar la suspensión de la construcción de la estación de servicio EDS MONTECARLO dentro de la construcción Mall Comercial Montecarlo ubicado en las vías el Edén y la Av.
Montecarlo Tramo ll, referida en la Licencia de construcción No. 1-1420227 de la Curaduría Urbana 2 de Armenia, porque se logra constatar sin mayor esfuerzo que el proyecto está regido por las fichas normativas 2-A y 3 conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 019 de 2009 y que la actividad de suministro de combustible, clasificada en el uso comercial como ‘J. Productos químicos o combustibles de alto riesgo’ no está permitida dentro del uso principal ni dentro del uso secundario.
“En tal virtud, acudiendo a lo dispuesto en los artículo 144, 230 numeral 3, 231 del CPACA y 25 de la ley 472 de 1998, se suspenderán los efectos de la licencia de construcción NO 1-1420227 de 30 de diciembre de 2014 para Ia construcción de la Estación de Servicio EDS Montecarlo, Área Construida 256 M2 En el predio urbano localizado en las Direcciones Km 1.5 vial al Edén (ACTUAL) con matrícula inmobiliaria NO 28055508, urbanización el Edén, comuna 12, titulares JOSE ANTONIO ARIAS REYES… y de la Resolución 118 del 15 de mayo de 2014 por medio de la cual se adopta el Plan de implantación para el desarrollo Urbanístico del ‘Mall Residencial Montecarlo Plaza’ también en cuanto se refiere a lo estación de suministro de combustible. 35 Ibidem, páginas 244 y 245. 36 Con base en esta certificación y a solicitud del actor, el Curador Urbano No. 2 concedió una prórroga a la licencia urbanística de construcción adoptada mediante Resolución 1-1420227 del 30 de diciembre de 2014 - modificada a su vez, por medio de resolución Nro. 21-1620058 de septiembre 30 de 2016-, contenida en la Resolución Nro. 30-162055 de diciembre 28 de 2016, desde el 20 de enero de 2017 hasta el 19 de enero de 2018.
SAMAI: Expediente digital, páginas 15 a 20, anexos demanda. 37 SAMAI: Expediente digital, “31_ED_029PRUEBAS(RAR)NroActua2”, exp no. 142 del 2 de sep. de 2016. 38 SAMAI: Expediente digital, páginas 129 a 139, anexos demanda. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 16 “Lo anterior para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes”39 (negrilla añadida). 45.
Previo a que se dictara sentencia de primera instancia en el marco de la referida acción popular, mediante Oficio DP-PDE-183 del 16 de marzo de 2017, el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia reiteró la solicitud a José Elmer Restrepo, en calidad de Curador Urbano No. 2 de esa ciudad, para que procediera de conformidad con el Decreto Nacional 1077 de 2015, en tanto que al realizar un nuevo análisis de lo aprobado en la Resolución No. 21-1620058 del 30 de septiembre de 2016 y lo observado en los planos, se encontraron inconsistencias que iban en contra de la normatividad urbanística vigente, así lo advirtió (transcripción literal): “1.
Los planos soportes no son coherentes con la numeración de la Resolución u Acto Administrativo que lo soporta… 2. Sin que mediara acto administrativo que modificara el Plan de implantación Resolución No. 118 de 2014, se modificó el plano 12/12 de la licencia 21-1620059 el cuadro de áreas, que no coincide con el aprobado por la resolución. 3.
Faltan planos estructurales de la licencia 21-1620059. 4. Entre los ejes 4 y 9 aparentemente no se conservó la distancia del retiro por modelo de ocupación. 5. No se observa de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial, la verificación del cumplimiento a los radios de incidencia de la estación de servicio (combustible líquido), tal como lo indica el artículo 120 numeral 3.1.5 donde se reglamentan dichos radios de incidencia de alto impacto cerca a los centros educativos… 6.
Desde este Departamento Administrativo, no se aprobó en el cuadro de áreas de la Resolución No. 118 del 15 de mayo de 2014, el área para la Estación de Servicio de combustible líquido, cuyo original reposa en nuestros [incompleto] y el cual ha sido discutido ante la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas, notificado en forma personal al peticionario, por lo que debió el curador haberse ceñido a los lineamientos del referido Acto Administrativo. 7.
La licencia de construcción para las estaciones de combustible líquido, debe proferirse por una vigencia de seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1521 de 1998 … 8. No se cumplió con los requisitos contenidos en el mencionado Decreto 1521 de 1998… 9. Las Resoluciones No. 006 de 2008 y 003 de 2005 compiladas en el Decreto 095 del 09 de octubre de 2014 que regulan los planes de Implantación y los diferentes conceptos son claros y han sido precisos en relación con que cualquier licencia referente a una estación de servicio de combustible líquido requerirá Plan de implantación por separado aprobado por la autoridad ambiental, del cual carece la Resolución”40. 46.
En respuesta al anterior oficio, el 19 de mayo de 2017, el Curador Urbano No. 2 manifestó que no tenía una postura distinta que asumir. Agregó que por tratarse de un proceso que involucraba derechos de terceros y con el fin de respetar el debido proceso, mediante Oficio CU2- J21B7A del 10 de abril de 2017, corrió traslado de aquella propuesta al señor Antonio Arias Reyes, titular de la licencia que Planeación Municipal pedía revocar, quien mediante memorial del 24 del mismo mes y año se opuso, en los siguientes términos literales: “Con ocasión de su reiteración en el requerimiento frente al Oficio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal individualizado como DP-PDE-0932 de Octubre 5 de 2016 y que le fuese insistido por Oficio de DP- 39 SAMAI: Expediente digital, páginas 87 a 95, anexos demanda. 40 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 6 parte 1.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 17 PDE 183 de marzo de 2017, simplemente y de nuevo he de manifestarle de manera expresa y escrita mi absoluta e irreversible falta de consentimiento para efectos de acoger la iniciativa de revocatoria directa ingenua y arbitrariamente solicitada por el departamento antedicho, lo cual constituye no sólo un evidente reconocimiento de la validez y vigencia de la licencia que el Curador otorgó a mi favor sino que trasluce la idea mezquina de imputarle una gestión que habrían de asumir ellos pero por cuenta del plan de implantación que me fuese aprobado para la ubicación de la estación de servicio… a través de resolución Nro. 118 de mayo 5 de 2014…”41. 47.
El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al dictar fallo de primera instancia: (i) declaró que el municipio de Armenia, la Curaduría Urbana Segunda de Armenia y el señor José Antonio Arias Reyes vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y amenazaron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los cuales son titulares las personas que residen en la ciudad de Armenia, y (ii) ordenó la suspensión de todas las obras dirigidas a la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio ubicada en el predio urbano de propiedad de José Antonio Arias Reyes, hasta tanto se profiriera sentencia ordinaria de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que concedieron licencia para la obra, para lo cual debía el municipio instaurar la correspondiente demanda ordinaria42. 48.
Contra la anterior decisión, el aquí demandante y José Elmer López Restrepo -entonces curador- interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia; revocó el ordinal quinto de la parte resolutiva, dada la ausencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa y se modificaron los ordinales tercero y cuarto en cuanto a declarar amenazado únicamente el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas43. 49.
Como soporte de su decisión, aludió a varias irregularidades que se presentaron al otorgar las correspondientes autorizaciones para la construcción de la estación de gasolina Montecarlo, entre ellas: (i) la incompatibilidad entre la actividad de suministro de combustible clasificada en el uso del suelo como “productos químicos o de combustible de alto riesgo”, con el uso del suelo previsto en el POT y las fichas normativas 2A y 3;
(ii) la inexistencia del plan de implementación que cumpliera con los lineamientos estratégicos para las estaciones de suministro de combustible, de conformidad con el artículo 120 del POT, y (iii) la existencia de inconsistencias entre documentos, específicamente, entre la copia de la Resolución No. 118 del 15 de mayo de 2014 aportada por el Curador Urbano y la allegada con la demanda popular, sobre las cuales el Tribunal indicó (se trascribe literalmente): “… sin que las consideraciones aquí efectuadas al respecto puedan considerarse o tener la virtualidad de constituir prejuzgamiento alguno frente a 41 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 6 parte 1. 42 SAMAI: Expediente digital, páginas 96 a 126, anexos demanda. 43 La citada sentencia quedo ejecutoriada el 28 de noviembre de 2017 (SAMAI: Expediente digital, página 85, anexos demanda).
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 18 la legalidad de los mismos…pues tal como lo indicó el Juzgado de instancia a folio 642 de la Sentencia, de la simple lectura de la Resolución No. 118 del 15 de mayo de 2014 obrante a folio 233 del cuaderno principal 2, así como de la copia de dicha Resolución obrante a folios 34 a 38 aportada junto al escrito de Acción, existen incongruencias notorias en lo relativo al acápite de Áreas contenido en el Artículo 5º de dicho Acto Administrativo concerniente a la estación de servicio, en cuanto una copia de dicha Resolución sí consagra tal obra (fol. 236 reverso) mientras la otra no (fol. 37 reveso)…”44 (negrilla fuera de texto). 50.
Se observa, además, que para el momento en que se dictó la sentencia aquí apelada no se había aún proferido fallo definitivo en el juicio de legalidad contra el plan de implantación -Resolución 118 de 2014- y de las licencias de construcción No. 1-1420227 del 30 de diciembre de 2014 y la modificatoria No. 21-1620058 del 30 de septiembre de 2016 -del cual obran algunas piezas procesales en este expediente-. 51.
Así, la evidencia probatoria conduce a la Sala a considerar que si bien el demandante ejecutó, en alguna medida, las obras destinadas a la construcción de la EDS de suministro de combustible que hacía parte del proyecto urbanístico “Mall Residencial Montecarlo Plaza” y por ello incurrió en unas erogaciones para poner en funcionamiento la misma -para probarlo aportó un dictamen pericial, unas facturas y cuentas de cobro-, lo cierto es que dicho daño no puede catalogarse como antijurídico, en tanto y cuanto la confianza en que soportó la lesión causada no es merecedora de protección. 52.
Tal y como se indicó con antelación, el Estado no está llamado a indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen sea inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución), pues el comportamiento del administrado previo al otorgamiento de un derecho -como en este caso las correspondientes autorizaciones para la ejecución de una obra- debe ser inequívoco, claro y fundamentarse en un grado de convencimiento razonable de que tal actuación es válida, lo que no implica, como pareció entenderlo el actor, que se esté realizando un juicio de legalidad respecto de los actos en que fundamentó su confianza45. 53.
Conforme lo revelan los documentos aportados al expediente, el señor José Antonio Arias Reyes pretendía llevar a cabo un ambicioso proyecto urbanístico que incluía zonas residenciales, comerciales, comunes y una estación de servicio para el suministro de combustible, al que denominó “Mall Residencial Montecarlo Plaza”. Con tal propósito, entre octubre de 2013 y noviembre de 2014 realizó -a través de una firma de ingenieros civiles y de suelos y un arquitecto- un “Estudio de suelos y recomendaciones de cimentación”, el levantamiento topográfico, el 44 SAMAI: Expediente digital, páginas 47 a 85, anexos demanda. 45 Una característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos.
No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp: 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 19 desarrollo arquitectónico y estructural del proyecto, la formulación del proyecto del plan de implantación y el diseño de cálculo estructural de la obra46. 54.
Como quedó acreditado, previo a presentar la correspondiente formulación del proyecto del plan de implantación, el demandante consultó con el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia si la estación de servicio que pretendía construir requería o no un plan de implantación distinto al requerido para la zona comercial y de vivienda, frente a lo cual de manera expresa la administración respondió que sí requería un “PLAN DE IMPLANTACIÓN por separado al desarrollo del Centro Comercial, esto teniendo en cuenta el impacto urbanístico”. 55.
A pesar de tener pleno conocimiento de ese requisito, el demandante presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación un único plan de implantación, desconociendo la normativa vigente sobre el tema, la cual, además, le había sido puesta de presente de forma expresa en las respuestas que emitió planeación (Acuerdo 019 de 2009 -POT Armenia 2009-2023-, ficha normativa 3 y Resolución 003 de 2005). 56.
Respalda lo anterior que la Resolución 118 de 2014 aportada con la demanda, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE IMPLANTACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ‘MALL RESIDENCIAL MONTECARLO PLAZA…”, no contempló en las áreas aprobadas -art. 5 de la resolutiva- la estación de servicios, así como tampoco individualizó el lugar donde ésta funcionaría; por el contrario, en su parte considerativa estableció que “atendiendo los parámetros establecidos en el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución 003 del 28 de abril de 2005” se requería un plan de implantación por separado al desarrollo del Centro Comercial y debía ceñirse a las disposiciones de la autoridad ambiental y a los parámetros establecidos en el Acuerdo 019 de 2009, ya que se trataba de una actividad que se regía por permisos especiales de funcionamiento. 57.
En efecto, el artículo 99 del POT de Armenia, vigente desde hacía cuatro (4) años antes de que se presentara el referido plan de implantación, en su numeral 5.1. “zonas potenciales para la recuperación ambiental” establecía: “Corresponden a áreas, que por su localización aledaña a estaciones de servicio (distribución de hidrocarburos, cambio de aceite, lavado de automotores, etc.) serán consideradas como potenciales focos de contaminación de acuíferos superficiales.
Se evaluarán los sitios de recarga de acuíferos en el área urbana, y los estudios de su amenaza, vulnerabilidad y riesgo por contaminación, la producción de agua del acuífero y la rata de infiltración, para lo cual el respectivo establecimiento comercial (Estación de Servicio) deberá cumplir con el respectivo plan de implantación, Plan de Regularización y Plan de contingencia, aprobado por el Municipio y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío respectivamente. 5.2.
Es necesario que se dé la articulación entre el Municipio y la C.R.Q., para la permanente evaluación de dicha contaminación, el cumplimiento de la norma y los respectivos planes adoptados, la implementación de medidas para su mitigación y el seguimiento y control de las mismas” (se destaca). 46 SAMAI: Expediente digital: “33_ED_031RESPREQACTAENE14(.RAR) NroActua2”, 031.5 Curaduria2.
Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 20 58. Sin embargo, en el proceso penal -aportado como prueba trasladada- obra una certificación expedida el 26 de julio de 2018 por la Oficina Asesora de Planeación y de la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma del Quindío, en la que se indica que en esas dependencias no se encontraron actuaciones relacionadas con el predio identificado con la matrícula No. 280-55508 y ficha catastral No. 01-01 0506- 0001-000, de acuerdo con la revisión realizada en los archivos desde el 201247, lo que evidencia que el demandante omitió varios de los requisitos señalados en la normativa que regía la construcción del proyecto, y que si ejecutó parcialmente la obra lo hizo de manera irregular, desconociendo los lineamientos previamente dados por la autoridad competente. 59.
De hecho, la primera licencia de urbanismo –Resolución Nro. 2-1420004 de 21 de agosto de 2014– y la de construcción de obra nueva –Resolución Nro. 1-1420121 de agosto 21 de 2014– se otorgaron conforme al cuadro de áreas contenido en la Resolución 118 de 2014 que fue aportada por el actor, es decir, aquella que no consagraba la estación de servicios en la parte resolutiva, y que se basó en la documentación presentada por el señor Arias Reyes, según se dejó consignado en tales actos administrativos. 60.
Para abundar en razones respecto de la falta de antijuridicidad del daño, se tiene que antes de que el Juzgado Administrativo decretara la medida cautelar de suspensión, el Director del Departamento Administrativo de Planeación le comunicó al Curador Urbano Segundo varias irregularidades que había advertido en el otorgamiento de las licencias de construcción y urbanismo y, por tanto, se proponía revocar directamente tales actos.
Esta solicitud fue reiterada posteriormente y puesta en conocimiento del demandante, quien mediante memorial del 24 de abril de 2017 expuso: “de nuevo he de manifestarle de manera expresa y escrita mi absoluta e irreversible falta de consentimiento para efectos de acoger la iniciativa de revocatoria directa ingenua y arbitrariamente solicitada por el departamento antedicho…”, lo que constata que estuvo al tanto de las inconsistencias que presentaban tales autorizaciones. 61.
Se pone en evidencia, además, que un proyecto de las dimensiones como el que pretendió adelantar el actor -del que solo fue suspendido lo relacionado con la estación de gasolina- debía contar con unos estudios previos y diseños soportados en el uso del suelo de las áreas donde se pretendía llevar a cabo cada una de las obras; de modo que el demandante no podía excusarse en su ignorancia, por cuanto el uso del suelo en las ciudades planificadas constituye un asunto general –contenido en un acto administrativo con esa misma característica- y de público conocimiento48 que, en este caso, estaba vigente desde el 2009 -5 años antes de iniciar con su ejecución-, incluso hace parte de la mínima diligencia que debería tener alguien que planea desarrollar una construcción de la magnitud que tenía el “Mall Residencial Montecarlo Plaza”, sobre todo cuando acudió a los servicios de profesionales en arquitectura e 47 SAMAI: Expediente digital: “46_ED_046TRASLADOPRUEBAS20(PDF) NroActua2”, carpeta 1.
Parte, páginas 118 a 120. 48 Lo que descarta su argumento relativo a la vulneración del debido proceso por analizar la legalidad de los actos en sede de reparación directa. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 21 ingeniería para la estructuración del proyecto, elaboración del plan de implantación y la tramitación de las respectivas licencias. 62.
Bajo estos supuestos fácticos y probatorios, no es razonable que la adopción del plan de implantación y el otorgamiento de la licencia de construcción generara una confianza merecedora de protección, pues el actor conocía antes de presentar la formulación del proyecto de dicho plan, la normativa que le era aplicable y que en el sector donde se iba a construir la estación de gasolina no se permitía el uso comercial J “productos químicos o combustibles de alto riesgo”; por ende, debía saber que eran unos actos contrarios a derecho, y que si bien no estaba obligado a demandarlos porque lo beneficiaban, no le podían generar una estabilidad jurídica de manera indefinida; de ahí que no se tratara de una expectativa razonable y cierta. 63.
Ahora, si bien no desconoce la Sala que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el Curador Urbano Segundo incurrieron en contradicciones respecto de lo consignado en la Resolución 118 de 2014, no es menos cierto que el daño generado al demandante por la suspensión legítima de los actos que habilitaron la construcción de la estación de servicio, fue propiciado y validado por su actuar, tal y como quedó probado. 64.
En este orden de ideas, como el daño que pudo padecer el demandante con la suspensión de los actos que autorizaron la construcción de la estación de servicio de suministro de combustible “Montecarlo” no resulta antijurídico, en la medida en que estuvo originado en la actuación de quien lo reclama y, por tanto, no gozaba de protección jurídica, se impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.
Condena en costas 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 66. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 67. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 68.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en la segunda instancia, el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en partes iguales a favor del municipio de Armenia y el señor José Elmer López Restrepo. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa 22 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura49, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. IV. PARTE RESOLUTIVA 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del municipio de Armenia y José Elmer López Restrepo. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV, valor que se reconocerá en partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 49 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.