Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria presentada por la parte demandada dentro del trámite de la apelación de sentencia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago. 2.
Dentro de la ejecutoria de la providencia anterior, el señor Julio César Valencia Carvajal, tercero impugnador en el trámite de la referencia, advirtió que dentro del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Piedrahita López se había propuesto una nulidad originada en la sentencia, sobre la cual este despacho no se había pronunciado. 3.
Al revisar el memorial mencionado, el despacho constató que el demandado señaló una posible nulidad originada en la sentencia, por una indebida notificación del auto admisorio al no haberse corrido traslado completo de la demanda, ya que no existe constancia de la entrega, disposición o descubrimiento de una memoria USB, la cual es mencionada en la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, con auto del 4 de junio de 2025 se ordenó Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resolviera la solicitud. 4.
El tribunal a quo, con providencia del 10 de julio de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada. 5. Una vez ingresó el expediente nuevamente, se constató que la parte demandada, con memorial del 29 de mayo de 2025, presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia. 6. Señaló que la petición presentada se encuentra soportada en el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que, en primera instancia, no se practicó una inspección judicial y unos testimonios que fueron debidamente decretados. 7.
Explicó que la configuración de la conducta de doble militancia se encontró acreditada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a los señores Ángela Magnolia Robles y Santiago Fandiño, entre otros. Sin embargo, estos no fueron escuchados pese a que el juez de primera instancia decretó su testimonio, por lo que solicita se practiquen en esta etapa procesal. 8.
Añadió que, el tribunal de primer grado limitó los testimonios decretados sin razón alguna, por lo que reitera la solicitud de practicar las declaraciones de las personas que estuvieron en los diferentes eventos de los cuales se encontró acreditada la conducta prohibida, esto es, los señores Ángela Magnolia Robles, Santiago Fandiño Pedraza y las tres declaraciones solicitadas por eventos, esto es, los testimonios de María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda. 9.
Reiteró su petición de decretar y practicar los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, quienes calificó como testigos expertos puesto que son exalcalde de la ciudad de Cartago. 10. Alegó que la defensa requiere el testimonio de los directivos del partido ASI para explicar algunos criterios de fidelidad partidaria y sus límites, por lo que pidió el decreto y práctica de las declaraciones de los señores Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata. 11.
Adujo que, conforme al artículo 212 del CPACA, en armonía con los artículos 236 y siguientes del Código General del Proceso, solicitaba que se decretaran las inspecciones judiciales pedidas y negadas en el trámite inicial, toda vez que las mismas fueron oportunas y finalmente fueron negadas por innecesarias al considerarse que existía suficientes medios de prueba de en el expediente, pese a que el objeto de esta no se puede sustituir por otra.
Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Señaló que el objeto de la prueba era verificar las condiciones físicas, espaciales, de acceso y de control que presentaban los escenarios donde se alegó la materialización de las reuniones políticas en las que se presentaron los hechos objeto reproche por constituir doble militancia. 13.
Explicó que las pruebas solicitadas cumplen los presupuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 14. Sostuvo que los testimonios solicitados son un medio de convicción conducente y poseen un nexo directo y sustancial con el núcleo del debate judicial y tienen la finalidad de desvirtuar la tesis fáctica y jurídica que expuso la sentencia de primera instancia, según la cual se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 15.
Expuso que con estos medios de prueba se intenta demostrar que no existieron actos positivos de respaldo a candidaturas ajenas al partido ASI, aclarar el contexto real de las reuniones públicas y los actos proselitistas, verificar que las publicaciones no fueron autorizadas, financiadas o realizadas por el demandado y confirmar que las vallas y videos no reflejan una conducta de apoyo electoral, sino interacciones comunes en campañas locales de «coalición fáctica o afinidad no institucionalizada». 16.
Precisó que, además, se pretende demostrar el contexto político, sociocultural y territorial del Municipio de Cartago, puesto que la escasez de avales directos obliga a los candidatos a interactuar públicamente con distintos sectores y existe coincidencia logística sin que ello implique apoyo efectivo. 17. Añadió que los testigos expertos aportarían criterios técnicos sobre prácticas locales, lo cual es un contexto para evaluar las interacciones del demandado y determinar si estas exceden los límites de la fidelidad partidista. 18.
Aclaró que los directivos del partido ASI depondrán sobre las directrices formales e informales de la agrupación en el proceso electoral, determinarán si existieron instrucciones, coavales, adhesiones tácitas o acuerdos locales que permitieran la interacción con otros candidatos sin afectar la fidelidad política. 19. Explicó que se pretende demostrar que los actos de apoyo no existieron o que fueron indebidamente interpretados y «desmontar» los efectos del peritaje allegado al proceso que contiene errores y limitaciones que fueron debidamente expuestos en la contradicción de este.
Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Precisó que la decisión de limitar los testigos, con lo cual se excluyó declaraciones claves y citadas en la providencia apelada como beneficiarias del apoyo, constituye una violación al principio de contradicción y de defensa técnica. 21.
Sostuvo que las pruebas solicitadas no tienen carácter de novedoso o sorpresivo, puesto que fueron pedidas oportunamente, algunas negadas, otras parcialmente decretadas o practicadas de manera incompleta y son importantes ante una sentencia construida a partir de videos y fotografías extraídas de redes sociales y cuya autoría, integridad y procedencia no fue demostrada de acuerdo con la ley y la jurisprudencia y con la aceptación de un dictamen pericial incompleto y que no analizó los metadatos puesto que no tuvo acceso a los archivos originales. 22.
Por otra parte, con memorial del 24 de julio de 2025, el señor Miguel Ángel Lizarazo Puerto, apoderado de la parte demandante, solicitó se enviaran copias a la Comisión de Disciplina Judicial por las conductas dilatorias desplegadas por los abogados William Mauricio Piedrahíta López y Julio César Valencia Carvajal. 23. Explicó que han interpuesto nulidades improcedentes, recusaciones infundadas, recursos de reposición y apelación sin fundamentos jurídicos y una queja de carácter eminentemente dilatorio, entorpeciendo el curso normal del proceso. 24.
Solicitó, además, analizar la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 295 del Código General del Proceso por la presentación de peticiones y recursos improcedentes que han dilatado el proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Oportunidad 26. El artículo 212 del CPACA establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 28. Al revisar el expediente de la referencia, se constató que, mediante auto del 23 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, decisión que fue notificada por estado el 26 del mismo mes y año. Por lo tanto, las partes contaban hasta el 29 de mayo de 2025 para presentar solicitud probatoria. 29.
El 29 de mayo de 2025, la parte demandada presentó una solicitud de pruebas para ser decretadas y practicadas dentro del trámite de la apelación de sentencia, por lo que esta fue allegada oportunamente de conformidad con la norma antes mencionada. 3. Caso concreto 30. Para resolver si es posible decretar y practicar las pruebas solicitadas dentro del trámite de la apelación de la sentencia, se advierte que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las siguientes oportunidades probatorias:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis del despacho) En virtud de lo anterior, es claro que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en segunda instancia, aquellas pruebas que cumplan los requisitos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 212 antes citado. 31.
La parte demandada presentó una solicitud probatoria en segunda instancia para que se practicaran unos testimonios que no fueron practicados pese a haber sido decretados, se decreten unos testimonios técnicos solicitados y negados en el trámite de primera instancia y la realización de unas inspecciones judiciales. La petición se concreta de la siguiente manera: a. Testimonios de los señores Ángela Magnolia Robles Correa, Santiago Fandiño Pedraza y María Janeth Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda, Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata: 32.
Solicitó que se tomara la declaración de los señores Santiago Fandiño, Ángela Magnolia Robles Correa y los tres testigos que solicitó como soporte de la declaración del señor Fandiño, esto es, los señores María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda y los señores Claudia Lucía Meneses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata, directivos del partido ASI. 33.
El sustento de esta petición es que las declaraciones solicitadas fueron decretadas por el tribunal en primera instancia, pero que se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandada. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
El despacho, al revisar los videos de la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2024, constató que los testimonios de los señores Ángela Magnolia Robles Correa, Santiago Fandiño Pedraza, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda fueron decretados. 35. También se verificó que el día 23 de septiembre de 2024, se tenía prevista la práctica de los testimonios de los señores Santiago Fandiño Pedraza, María Janeth Salazar Montoya y Jorge Enrique Vásquez Cepeda.
En esa diligencia, la parte demandada, a través de apoderado judicial, desistió de los testimonios de los señores Santiago Fandiño Pedraza y María Janeth Salazar Montoya y se recibió la declaración del señor Jorge Enrique Vásquez Cepeda. 36. En atención a lo anterior, contrario a lo manifestado por el apoderado del demandado, las declaraciones de los señores Fandiño Pedraza y Salazar Montoya no se practicaron por decisión de la parte que solicitó la prueba y el testimonio del señor Vásquez Cepeda se encuentra en el expediente. 37.
Por lo expuesto, es claro que la solicitud probatoria en estudio no se adecúa a las exigencias del artículo 212 del CPACA, por lo que deberá negarse. 38. Ahora bien, en la audiencia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no practicar las demás declaraciones decretadas, puesto que, en virtud del artículo 212 del Código General del Proceso, es posible limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. 39.
En atención a lo anterior, no se practicaron los testimonios de las señoras Elizabeth Zapata Jiménez y Ángela Magnolia Robles Correa, cuyas declaraciones son objeto de insistencia por parte del demandado. 40. Al revisar el video de la audiencia mencionada, la magistrada ponente señaló que limitaba los testimonios decretados, toda vez que encontró satisfecho el objeto de dichos medios de convicción, además, precisó que los procesos electorales son de términos cortos y requieren celeridad. 41.
El despacho considera que, en el caso en estudio, la prueba testimonial fue limitada en ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 212 del CGP al considerar que existe suficiente material probatorio después de haber oído varias declaraciones y con el fin de garantizar la eficacia, economía y celeridad del proceso. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Sin embargo, el demandado alegó que las declaraciones solicitadas son importantes ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probado, entre otros, el apoyo indebido del señor Piedrahita López en favor de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, a quien no se le escuchó, pese a que su testimonio fue debidamente decretado. 43.
Igualmente, manifestó que las declaraciones de los señores Claudia Lucía Meses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata eran importantes para determinar cuáles eran las directrices formales e informales del Partido ASI en el proceso electoral y si existieron instrucciones, coavales, adhesiones o acuerdos que permitieran la interacción con otros candidatos sin afectar la fidelidad política. 44.
El despacho considera que la solicitud probatoria se encuentra amparada por el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que los testimonios fueron decretados por el juez de primera instancia, pero esta prueba no se practicó sin que mediara culpa de la parte que solicitó el medio de convicción. 45.
Es del caso precisar que la finalidad de la prueba es llevar al juez al conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en la contestación de esta y su objeto es soportar las pretensiones o las razones de defensa y esta debe ser conducente, pertinente y útil. 46. Al revisar la utilidad de los testimonios solicitados, es decir, las declaraciones de las señoras Ángela Magnolia Robles Correa y Elizabeth Zapata Jiménez, el despacho considera que estas no cumplen con este requisito toda vez que lo que se pretende demostrar, esto es, «declarar sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió del demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas al concejo y asamblea» ya se encuentra suficientemente esclarecido con las declaraciones ya decretadas y practicadas por el juez de primera instancia. 47.
En consecuencia, se negará la práctica de los testimonios de las señoras Ángela Magnolia Robles Correa y Elizabeth Zapata Jiménez por considerarse que estos son inútiles una vez adelantado una etapa probatoria amplia y suficiente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 48. Respecto de las declaraciones de los señores Claudia Lucía Meses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata, el despacho aclara que estas tampoco se consideran necesarias por cuanto en el expediente obran pruebas relacionadas con las instrucciones del partido para sus militantes, puesto que se allegó el acuerdo de coalición y un comunicado del 10 de agosto de 2023, suscrito por los partidos ASI y Liberal, pruebas que deberán ser valoradas de conformidad con lo Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la ley y la jurisprudencia, y en los diversos testimonios practicados se hizo mención a los diferentes acuerdos celebrados entre los partidos. 49.
En atención a lo anterior, el despacho negará la práctica de los testimonios de los señores Claudia Lucía Meses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata al considerarlos innecesarios. b. Inspección judicial 50. En la contestación de la demanda, el demandado solicitó la realización de una inspección judicial en el lugar exacto donde se desarrollaron las ocho o más reuniones políticas en las que ocurrieron los hechos de las demandadas, algunas determinadas y otras por determinar, con el fin de probar el entorno, las puertas de entrada y salida, la forma en donde se acomodó el escenario para que fuese un evento privado, controlado y que el aforo fuera exclusivo para los militantes del partido del señor Piedrahita López y así demostrar que no se promovió el trasfuguismo político y se evitó facilitar la entrada de personas ajenas a ese escenario político. 51.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre, negó esta prueba por considerar que solo es procedente cuando no exista otro medio de prueba para verificar los hechos objeto de litigio y, en el caso en estudio, se decretaron pruebas testimoniales para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se adelantaron las reuniones políticas. 52.
Contra esa decisión el demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, al resolverlo, el tribunal repuso la decisión y dejó en suspenso el decreto y práctica de esa prueba, hasta tanto se recibieran las declaraciones decretadas. 53. Una vez adelantadas cuatro diligencias para adelantar la práctica de las pruebas decretadas, en la audiencia del 30 de septiembre de 2024, se decidió limitar la prueba testimonial decretada, al considerar que ya tenía suficiente ilustración sobre los hechos de la demanda y las posiciones de las partes. 54.
Posteriormente, con auto del 7 de noviembre de 2024, se ordenó el cierre de la etapa probatoria, bajo el argumento de que los medios prueba recaudados hasta ese momento eran suficientes para emitir una sentencia de fondo. 55. La parte demandada, en la solicitud en estudio, insiste en la práctica de esta prueba con el fin de que se verifique si el entorno permitía o no el acceso libre al público, o si, por el contrario, se trató de un evento cerrado, exclusivo, organizado con los filtros de ingreso necesarios, con lo cual se demostraría si el señor Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Piedrahita López incurrió en actos positivos, concretos y públicos de apoyo electoral a terceros. 56.
El despacho considera que la solicitud de la práctica de la inspección judicial no está enmarcada en alguna de las circunstancias consagradas en el artículo 212 del CPACA, puesto que la prueba no fue directamente negada. 57. Sin embargo, al estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, el despacho debe aclarar que la inspección solicitada es inútil toda vez que en el expediente obran pruebas que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las diversas reuniones políticas en las que presuntamente se incurrió en la prohibición alegada en la demanda, esto es, pruebas documentales (fotografías y videos) y los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Rafael Rodríguez Rengifo, Santiago Castro Gómez, Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yury Hernando Delgado Cortés, Leonardo Giuliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda y Anderson Maya. 58.
Por lo expuesto, el despacho negará el decreto y práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada. c. Declaraciones de los testigos expertos 59. En la etapa correspondiente, el demandado solicitó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, exalcaldes del Municipio de Cartago, quienes, en opinión de la parte pasiva del proceso, podrían dar criterios técnicos sobre prácticas locales en relación con la interacción del demandado y si se excedieron los límites de la fidelidad partidaria. 60.
Estos, fueron negados en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 61. Contra esa decisión, el demandado interpuso el correspondiente recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en los cuales se decidió confirmar la decisión atacada. 62. En virtud de lo anterior, es claro que la petición probatoria que se presentó en segunda instancia se encuentra amparada por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 63.
Sin embargo, el despacho insiste en lo considerado en el auto del 24 de febrero de 2025, en relación en que los señores Álvarez, Carrillo y González no cumplen las características de testigos expertos porque no se acreditó que estos Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos en materia política, simplemente se advirtió que estos eran exalcaldes del Municipio de Cartago. 64.
Además, de lo anterior, el despacho considera que las declaraciones de estas personas son inconducentes, impertinentes e inútiles puesto que si existe alguna conducta que se realice de manera repetida en el municipio, pero esta es contraria a la ley, no puede ser justificada por su uso reiterado. 65. En virtud de lo expuesto, el despacho negará la solicitud de la prueba testimonial de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio. 66.
En atención a todo lo expuesto, el despacho negará la petición probatoria elevada en segunda instancia por la parte demanda. 67. Por último, es necesario pronunciarse en relación con el memorial allegado por el señor Miguel Ángel Lizarazo Puerto, apoderado de la parte demandante, mediante el cual se pidió enviar copias a la Comisión de Disciplina Judicial por las conductas dilatorias desplegadas por los abogados William Mauricio Piedrahíta López y Julio César Valencia Carvajal y la posibilidad de la imposición de sanciones por el mismo concepto. 68.
Al respecto el despacho señala que, si bien las partes tienen derecho a ejercer el derecho al debido proceso, lo que implica la interposición de recursos contra las decisiones judiciales, es necesario que tal garantía constitucional se desarrolle bajo la observancia de la lealtad procesal que debe tenerse con el proceso judicial. Por tanto, la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos improcedentes será considerado como medios dilatorios y podrían ser objeto de sanción, en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico. 69.
En el caso en estudio, se advierte que los recursos dentro del trámite de segunda instancia se han tramitado y adelantado en virtud de las normas procedimentales, razón por la que no hay lugar a tomar algún correctivo en este momento, pero es posible acudir a la aplicación de los mismos para detener cualquier actuación contraria a los principios de celeridad y transparencia que rigen el proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Niégase la solicitud probatoria elevada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.