CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02105-00 Actores: Jairo Alonso Miranda Lamprea y Doris Aurora Chávez de la Cruz Accionados: Ministro de Defensa Nacional y directores general de sanidad militar y de sanidad del Ejército Nacional Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia1, los señores Jairo Alonso Miranda Lamprea y Doris Aurora Chávez de la Cruz, quienes actúan en nombre propio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y directores general de sanidad militar y de sanidad del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas que (i) afilien a la señora Doris Aurora Chávez de la Cruz al sistema de salud de las fuerzas militares y (ii) se les brinde la atención médica que requieren de manera oportuna. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1 Se advierte que si bien es cierto que en los documentos que reposan en el expediente no obra alguno en el que se indique que los actores presentan una tutela, también lo es que allegaron memoriales dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional y a las direcciones general de sanidad militar y de sanidad del Ejército Nacional, en los que consignaron que sus garantías superiores a la vida, seguridad social y salud son vulneradas, dado que no pueden acceder de manera oportuna a los servicios de salud, por lo que la secretaría general de esta Corporación consideró que dichos escritos comportan una solicitud de amparo, por ende, dispuso someterla a reparto. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02105-00 Jairo Alonso Miranda Lamprea y otra contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 2 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que el Ministro accionado regenta un ente del orden nacional (artículo 384 de la Ley 489 de 19985), el cual integra el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (artículo 4º6 del Decreto ley 1795 de 20007), del que hacen parte las dependencias a cargo de las demás autoridades demandadas (señores directores general de sanidad militar y de sanidad del Ejército Nacional).
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues es allí donde los actores tienen establecido su domicilio11 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está[n] de 4 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». 5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 «El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional […]» 7 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 10 Ibidem. 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-02105-00 Jairo Alonso Miranda Lamprea y otra contra el señor Ministro de Defensa Nacional y otros 3 asiento […]»12, se impone que sea un juzgado administrativo de esta ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 3713 del Decreto 2591 de 199114.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación15 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá la presente acción de tutela incoada por los señores Jairo Alonso Miranda Lamprea y Doris Aurora Chávez de la Cruz, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.