CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 250002341000201501977-03 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Defensoría del Pueblo Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sección Primera, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, en los términos que se exponen seguidamente.
En la providencia citada supra, se dispuso “[…]
QUINTO: CONFIRMAR el numeral quinto del fallo de primera instancia y FIJAR como agencias en derecho en esta instancia 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes que deberán pagar en proporción de 25% cada una de las apelantes, esto es, Agencia Nacional de Infraestructura, UNGRD, Municipio de Quetame y la Concesionaria Conviandes o quien haga sus veces. […]”.
(Negrilla del texto). Como sustento de lo anterior, se consideró que “[…] la entidad accionante - Defensoría del Pueblo- tuvo que destinar la actividad de un defensor público, para ejercer la representación, quien de la lectura de las diferentes etapas procesales ejerció su actividad en el transcurso del proceso hasta el 25 de julio de 2019, cuando cesaron sus obligaciones contractuales, de las cuales obra copia del contrato de prestación de servicios sustituyó el poder (sic) a una nueva defensora pública, de lo cual se infiere que la representación de la entidad se ocupó en tiempo y esfuerzo dedicados al ejercicio de la acción y por lo tanto-,como para la segunda instancia en acciones populares y de grupo en los términos del mencionado acuerdo, se fijan agencias en derecho hasta de 2 salarios mínimos mensuales vigentes para acciones populares y de grupo, la Sala fijará los 2 SMMLV que permite el precitado acuerdo, en ese sentido, se ordenará que por Secretaría se liquiden. […]”.
Al respecto, conforme a lo considerado en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 20191, en las acciones populares “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, radicación número 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 2 Radicación núm.: 250002341000201501977-03 Demandante: Defensoría del Pueblo comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general (sic) del Proceso […]”.
El artículo 365, numeral 8° de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 señala que, solo existirá condena en costas cuando se acredite que se causaron y en la medida de su comprobación dentro del proceso respectivo. Por lo anterior, en el sub examine, no era procedente condenar en costas a la parte demandada en lo referente a agencias en derecho, toda vez que no se comprobó dicho concepto en segunda instancia. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.