Micelio
25000233600020180112902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-05

Radicación interna: 73256 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fabio Moreno Torres·Demandado: Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia, Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Presidencia, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa 1.

El despacho1 se pronuncia sobre: (i) el contrato de cesión de derechos litigiosos aportado por la parte demandante en el asunto de la referencia; (ii) la nulidad puesta en conocimiento a Irma Sánchez Forero; (iii) la admisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primer grado; (iv) el reconocimiento de personería adjetiva al abogado de Sánchez Forero; y (v) el mandato conferido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ANTECEDENTES Demanda y trámite en primera instancia 2. El 7 de diciembre de 20182, Fabio Moreno Torres, actuando en nombre propio, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado -en adelante, P.A.R.I.S.S.-, con el fin de que se le repararan los perjuicios que supuestamente sufrió al no haberse liquidado y pagados los honorarios causados por la labor que él desplegó en desarrollo de los Contratos de Prestación de Servicios No. 0400 y 0235 de 2003 y 2007, respectivamente. 3.

Como indemnización, el accionante pidió: (i) $7.332’937.650, por concepto de lucro cesante, y (ii) $3.275’378.817 a título de daño emergente 4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 28 de abril de 20253, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) negó las súplicas del escrito inicial; y (ii) condenó en costas al actor, para lo cual fijó un (1) salario mínimo legal mensual vigente -en adelante, smlmv- por agencias en derecho, providencia apelada por el demandante4. 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Índice 66 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 139 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 142 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 2 5. A través de auto del 13 de enero de 20255, el a quo: (i) concedió el referido recurso en el efecto suspensivo; y (ii) ordenó remitir el expediente a esta Corporación6.

Trámite en segunda instancia 6. Por medio de providencia del 19 de diciembre de 20257, este despacho advirtió que el 6 de junio de 2023, Irma Sánchez Forero radicó memorial a través del cual: (i) informó que Fabio Moreno Torres le cedió el 50% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia, en virtud del contrato celebrado para el efecto el 20 de septiembre de 2021; y (ii) solicitó ser “reconocida en el asunto de la referencia como cesionaria por activa frente a las pretensiones incoadas”. 7.

En el mencionado proveído se dispuso: (i) informar a Irma Sánchez Forero que debe actuar en el presente asunto a través de apoderado judicial; (ii) correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días de la solicitud presentada por ella, la cual obra en el índice 130 del Samai del Tribunal; y (iii) poner en conocimiento de Sánchez Forero la irregularidad derivada de la falta de notificación del fallo de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 8.

El 16 de enero de 20268, Irma Sánchez Forero aportó el poder conferido al abogado Carlos Orlando Rey Ceballos, sumado a ello, indicó que se daba por notificada de la sentencia de primer grado y convalidaba lo actuado hasta ese momento en el sub examine. 9. El 19 de enero de esa misma anualidad9, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que el contrato de cesión de derechos litigiosos no modificó los hechos del escrito inicial, así como tampoco las pretensiones y el material probatorio recaudado.

Además, señaló lo siguiente: “(…) si Fabio Moreno no tenía derecho a reclamar (porque renunció a ello en el acta de liquidación), tampoco lo tiene Irma Sánchez, sin importar cuánto haya pagado por la cesión. El vicio sustancial de la pretensión (la inexistencia de daño antijurídico por aceptación del riesgo) se transmite intacto a la cesionaria (…)”10. 10.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio11. 11. El 15 de julio de 202612, el apoderado del P.A.R.I.S.S. allegó escrito contentivo de la renuncia al poder a él conferido. El 21 de agosto de ese mismo año13, la citada entidad confirió poder a un nuevo profesional del derecho. 5 Índice 144 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 El expediente de la referencia ingresó por primera vez a este despacho el 28 de agosto de 2025.

Índice 5 del Samai del Consejo de Estado. 7 Índice 6 del Samai del Consejo de Estado. 8 Índice 14 del Samai del Consejo de Estado. 9 Índice 15 del Samai del Consejo de Estado. 10 Folio 3 del referido memorial. 11 El expediente ingresó al despacho el 21 de enero de 2026. Índice 16 del Samai del Consejo de Estado. 12 Índice 17 del Samai del Consejo de Estado. 13 Índice 18 del Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 3 CONSIDERACIONES Determinación respecto del contrato de cesión de derechos litigiosos aportado por la parte demandante en el asunto de la referencia 12.

De conformidad con el artículo 1969 a 1972 del Código Civil14, la cesión de derechos litigios corresponde a un contrato, a través del cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de una de las partes. 13. En relación con los requisitos de perfeccionamiento del referido negocio jurídico, desde el punto de vista civil, este se configura con la sola entrega del título (documento público o privado) hecha por el cedente al cesionario, según el artículo 761 ejusdem15.

Por otra parte, esta Corporación16 ha explicado que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, es necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que se reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado de este a la parte cedida17. 14. Lo anterior, en virtud del inciso tercero del artículo 68 del CGP18, el cual prevé que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte lo acepta 14 A cuyo tenor: “Artículo 1969.

Cesión de derechos litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda Artículo 1970. Inespecificidad de la cesión. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

Artículo 1971. Derecho de retracto. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

Artículo 1972. Oportunidad para ejercer el derecho de retracto. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: SC15339-2017. 15 “Artículo 761.

Tradición de derechos personales. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario”. 16 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: “(…) lo que sí es necesario para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce de asunto tenga conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio (…)”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 55.717. 18 “Artículo 68.

Sucesión procesal. (inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019). Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 4 expresamente, adquirirá tal calidad, dando lugar a la sucesión procesal. En contraste, si el demandado guarda silencio al respecto o se opone, el cesionario podrá intervenir como litisconsorte cuasinecesario del anterior titular, escenario en el que al tercero lo cobijarán los resultados del fallo, aun en el caso de que no hubiese participado en el proceso19. 15.

En el sub lite, el 6 de junio de 2023, Irma Sánchez Forero, quien solicitó que se le reconociera como “cesionaria por activa”, allegó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el contrato de cesión de derechos litigios que suscribió con Fabio Moreno Torres el 20 de septiembre de 2021 en la Notaria 23 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. El mencionado acuerdo fue pactado por las partes negociales en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Entre los suscritos a saber: FABIO MORENO TORRES (…), por una parte, quien en adelante se denominará EL CEDENTE y IRMA EMMA SANCHEZ FORERO (…), por la otra parte, que en este documento se llamará LA CESIONARIA, hemos celebrado el contrato de cesión de derechos litigiosos que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- OBJETO: Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere a título de venta a la señora IRMA EMMA SANCHEZ FORERO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondan o puedan corresponderle, equivalente a las pretensiones y/o valores que resulten dentro de la demanda de Reparación Directa contra de LA NACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, que se encuentra radicado en EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SIN SECCIONES ORAL bajo el número 25000233600020180112900.

SEGUNDA. -EXISTENCIA DEL DERECHO LITIGIOSO: EL CEDENTE no responde por el resultado del proceso. EL CEDENTE garantiza que el derecho litigioso objeto de la cesión surgió con la notificación del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA a todas y cada una de las entidades demandadas y la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial ocurrida el día trece (13) del mes de febrero del año 2020 TERCERA.- VINCULACIÓN: Que el derecho del cual aquí se dispone recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de los dineros que se obtengan y que conforman el litigio mencionado y las pretensiones ampliamente conocidas por las partes.

PARÁGRAFO: LA CESIONARIA no podrá ceder total o parcialmente los derechos que por este documento adquiere. CUARTA. - RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES: EL CEDENTE responde a LA CESIONARIA de la existencia del proceso y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de la cesión. QUINTA. -AUTÓRIZACION: La compradora CESIONARIA queda autorizada para solicitar que todas las declaraciones judiciales, y los títulos sean a su nombre SEXTA. - PRECIO Que esta cesión se realiza como producto del acuerdo realizado entre EL CEDENTE y LA CESIONARIA el dieciséis (16) de noviembre de 2016 según documento que hace parte integrante de esta cesión frente a la labor conjunta desarrollada para el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios Nos 400 y 0235 y que son objeto de la demanda del proceso producto de la cesión (…)”20 (se destaca). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de noviembre de 2023, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 56.036.

Reiterado por esta Subsección por medio de providencia del 15 de julio de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 69.224. 20 Índice 130 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 5 16.

En ese orden de ideas, se advierte que, por medio de dicho contrato Moreno Torres se obligó a ceder a Sánchez Forero el 50% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia. Además, las partes del referido acuerdo pactaron lo relacionado con el título de transferencia, las condiciones y obligaciones derivadas del negocio jurídico, por lo que conforme a las formalidades exigidas en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil el despacho aceptará dicho acuerdo. 17.

En relación con los efectos jurídicos procesales de tal contrato, se recuerda que, por medio de providencia del 19 de diciembre de 2025, se corrió traslado a las partes para que, en el plazo de tres (3) días, se pronunciaran sobre el mencionado negocio jurídico. Durante el referido término, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos no variaba la causa petendi, ni las pruebas que obraban en el proceso, sin referirse en sentido alguno a la aceptación de ese acuerdo.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 18. En estas circunstancias, como la parte demandada no aceptó expresamente el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Fabio Moreno Torres e Irma Sánchez Forero, no es posible reconocer a esta última como sucesora procesal del demandante en el sub examine. En su lugar, de conformidad con lo explicado, corresponde reconocer su intervención en calidad de litisconsorte cuasi necesaria del referido actor.

Sobre la nulidad puesta en conocimiento a Irma Sánchez Forero 19. En materia de causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA21 remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, estatuto procesal que, entre otras, prevé la relacionada con la indebida notificación en los siguientes términos: “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)” (se destaca). 20.

De acuerdo con la norma transcrita, existen dos supuestos de nulidad frente a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP: (i) el primero, es 21 “ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 6 el que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso; y (ii) el segundo, se presenta cuando se dejan de notificar las providencias posteriores, distintas del auto admisorio de la demanda, siempre que aquellas dependan de ella. 21.

La convalidación de las nulidades implica que estas pueden corregirse, de manera expresa o tácita, evento en el cual, el respectivo vicio desaparece y puede continuarse con el desarrollo del litigio, salvo que sea de aquellas que el legislador catalogó como insaneables22. La causal de nulidad relacionada en el párrafo anterior hace parte de las denominadas saneables, lo cual, de conformidad con el artículo 136 ejusdem, ocurre cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla;

(ii) la parte que podía invocarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y (iv) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 22.

Como se explicó, en el sub júdice a través de auto del 19 de diciembre de 2025, se ordenó poner en conocimiento de Irma Sánchez Forero la posible nulidad derivada de la falta de notificación de la sentencia de primer grado. Al respecto, por conducto de apoderado judicial, la mencionada litisconsorte indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores).

“(…) Que en nombre de mi mandante me doy por notificado de toda la actuación surtida tanto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como por los actos adelantados en esta instancia y de consiguiente los convalido, y en esta forma evitar la conformación de cualquier tipo de nulidad procesal. En los anteriores términos y en oportunidad dejo plasmada la convalidación de la actuación surtida, conforme al requerimiento que se hace a mi mandante en providencia arriba citada (…)”23 (se destaca). 23.

En ese sentido, como Sánchez Forero manifestó expresamente que convalidaba lo actuado tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive la notificación del fallo de primer grado, como lo realizado en sede de segunda instancia, este despacho declarará saneado el presente litigio. Admisión del recurso de apelación formulado en el sub lite 24.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante apeló el fallo del 28 de abril de 2025, a través del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas al accionante. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2024, M.P.: Francisco Ternera Barrios, exp: 2012-00187-01. 23 Folio 1 del referido memorial.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 7 25. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia24, oportunidad25 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia26, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente27. 26.

Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “(…) desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” 28. 27.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital29, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en el término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. Reconocimiento de personería adjetiva 28. Como se indicó, Irma Sánchez Forero confirió poder al abogado Carlos Orlando Rey Ceballos, a quien se le reconocerá personería adjetiva por cumplirse los requisitos de ley30. Requerimiento al P.A.R.I.S.S. 29.

Al respecto, previa renuncia presentada el 15 de julio de 202631, Gloria Cristina Londoño Botero, quien invocó la calidad de apoderada general de la referida entidad, otorgó poder especial al profesional del derecho José Alfredo Rojas. 30. Al revisar el escrito pertinente, se advierte que Londoño Botero alegó dicha calidad con base en la Escritura Pública No. 1375 expedida el 3 de julio de 2026, 24 El sub lite se trata de la apelación formulada contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de una demanda de reparación directa, cuya pretensión mayor equivale a $7.332’937.650 pedidos por concepto de lucro cesante, monto que superó los 500 smlmv para la fecha de radicación del escrito inicial.

El smmlv para el 2018 equivalía a $781.242. 25 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2025, por lo que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, fue notificado el 8 de mayo de ese mismo año. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante el 19 de mayo del 2025, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Índice 142 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 El expediente hibrido de la referencia fue remitido a esta Corporación el 27 de mayo del 2026 y, previo reparto, ingresó al despacho el 29 de mayo de ese mismo año. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 27 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación. 28 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 29 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020180149303110 0103 30 En el mandato respectivo se indicó el correo electrónico del apoderado, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 31 Memorial que le fue comunicado a la demandada en los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 8 por la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Bogotá D.C.; sin embargo, dicho documento no fue aportado, lo que impide establecer si la primera de las citadas está facultada o no para representar judicialmente a la accionada.

Además, el referido poder especial no fue conferido en los términos previstos en el artículo 74 del CGP o 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es con la presentación personal respectiva o la antefirma del apoderado. 31. En consecuencia, se ordenará requerir a la mencionada entidad para que, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la recepción del oficio respectivo, allegue los documentos que acredite la calidad invocada por Gloria Cristina Londoño Botero y confiera el citado poder especial en debida forma. 32.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigios suscrita entre Fabio Moreno Torres (cedente) e Irma Sánchez Forero (cesionaria) el 20 de septiembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER para todos los efectos procesales a Irma Sánchez Forero como litisconsorte cuasinecesario de Fabio Moreno Torres, según lo expuesto en las consideraciones de este auto.

TERCERO: DECLARAR saneado el presente litigio respecto de Irma Sánchez Forero, de acuerdo con los motivos señalados en el presente proveído.

CUARTO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

QUINTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 del CPACA, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

SÉPTIMO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Orlando Rey Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.193.150, portador de la Radicación: 25000-23-36-000-2018-01129-02 (73.256) Demandante: Fabio Moreno Torres Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 9 tarjeta profesional No. 140.685 del Consejo Superior de la Judicatura32, para actuar como apoderado de Irma Sánchez Forero en los términos del poder allegado el 16 de enero de 2026.

NOVENO: REQUERIR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado para que, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir del siguiente a la recepción del oficio respectivo, acredite la calidad invocada por Gloria Cristina Londoño Botero y confiera el poder especial otorgado a José Alfredo Rojas en debida forma.

DÉCIMO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 32 Cuya tarjeta profesional se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. Según la información registrada en las páginas oficiales del Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponibles en los siguientes enlaces: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ y https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx.

Consulta realizada el 3 de julio de 2026, a las 2:32 p.m.