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11001032600020230013800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70312 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastian Rojas Sanchez, Juan Jose Gomez Ureña·Demandado: Presidencia De La Republica, Dpn

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Decide sobre la admisión de demanda Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad simple de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, los ciudadanos Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), solicitando que se declare la nulidad de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, el cual establece: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4.

Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. 1 Índice 2 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 2 Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.” (Se subrayan las expresiones demandadas).

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que se materializan las causales de anulación de “falta de competencia” y “violación de la ley”, debido a que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, pues pese a que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempló que solo los contratos administrativos podían suscribirse en la modalidad de selección de contratación directa, en la norma demandada se incluyeron también los “convenios”2. 2.

El siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de esta demanda la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA4, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo expedido por el Gobierno 2 En el acápite final de la demanda, los accionantes plantearon, además, solicitud de suspensión provisional del aparte demandado. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(…)”. Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 3 Nacional, en este caso representado por el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado6ꟷ, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, pues la disposición acusada está relacionada con asuntos propios de contratación estatal.

Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 125.3 y 171 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del medio de control de simple nulidad a) Sobre la procedencia del medio de control y su oportunidad De acuerdo con el artículo 137 del CPACA, que se encarga de regular el medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Esta solicitud también podrá impetrarse contra las circulares de servicios y los actos de certificación y registro. Como de manera expresa se consagró en esa misma disposición, excepcionalmente la acción de nulidad procede también contra los actos de 5 Según lo reglado en el Decreto 1082 de 2015, el Departamento Nacional de Planeación es un departamento administrativo que, de acuerdo con el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, conforma el sector ejecutivo en el nivel central, del que también hace parte el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 55 de 1990. 6 “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

(…)”. 7 “ARTÍCULO 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)

ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 4 contenido particular y concreto cuando quiera que se presente alguna de estas circunstancias: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.” Además, de acuerdo con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda de simple nulidad “se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, bajo la égida del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo atinente a la oportunidad para su ejercicio, el artículo 164, numeral 1° literal a) ibidem8 establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. b) Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión de la demanda es necesario satisfacer los requerimientos formales que se encuentran definidos en el artículo 162 del CPACA de la siguiente manera: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…)”. Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 5 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Por su parte, el artículo 163 ejusdem exige que el acto administrativo esté “individualiza[do] con toda precisión”, mientras que también deberá verificarse que hayan sido aportados los documentos y anexos previstos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 20119. 9 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 6 Cumplidos estos requisitos, será procedente la admisión; de lo contrario, conforme al artículo 170 del CPACA, el escrito introductorio deberá ser inadmitido para su respectiva corrección. 4.

Sobre la admisión de la demanda en el caso concreto Pues bien, en el presente asunto el Despacho encuentra que el medio de control de nulidad simple es procedente, toda vez que lo que se solicita es la nulidad de un aparte normativo contenido en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”.

En ese sentido, se trata de un acto administrativo que contiene una declaración unilateral de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto. Además, de la demanda no se desprende que se pretenda obtener el restablecimiento de algún derecho particular, por lo es que es posible que el proceso se surta bajo las reglas previstas para el medio de control de nulidad simple, tal y como fue presentado.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA, se advierte que: i) Se designaron las partes del proceso, representadas, de un lado, por los señores Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña quienes se encuentran habilitados para fungir como demandantes por tratarse de una acción pública y, del otro, por el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridades que, en conjunto, conforman el Gobierno Nacional en los términos del artículo 155 Superior; ii) Se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que consiste en que se declare la nulidad de la expresión “convenio” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015; iii) Se determinaron y numeraron los hechos que sirven de sustento a las pretensiones;

Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 7 iv) Se expusieron las razones de derecho que sustentan la demanda, referidas básicamente al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria; y v) Se reseñaron las direcciones de notificaciones judiciales tanto de los demandantes como de las autoridades demandadas, acreditando el envío de la demanda al canal digital de las mismas, pese a que ello no era necesario porque se solicitó una medida cautelar10.

Por lo demás, es claro que en este caso no resultaba necesario efectuar una estimación de la cuantía debido al tipo de acción impetrada y que se cumplió también lo reglado en el artículo 163 del CPACA, pues se individualizó plenamente el acto administrativo acusado. Sin embargo, el Despacho observa la desatención de lo reglado en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, que exige que se aporte “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. toda vez que no se aportó copia del acto acusado ni tampoco se indicó el número del Diario oficial donde fue publicado”. En consecuencia, en los términos del artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que los demandantes, si a bien lo tienen, aporten copia del acto acusado con la constancia de su publicación o efectúen alguna de las manifestaciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. 10 PDF denominado “1_DemandaWeb_Demanda” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020230013800385030660016 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 8 Para proceder con lo anterior, se concederá a los accionantes el termino de diez (10) días, so pena de que la demanda sea rechazada. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Santiago Ariza Quintero y otros contra el artículo 2.2.1.2.1.4.4. (parcial) del Decreto 1082 de 2015, proferido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que se subsane la demanda según se indicó en la presente providencia, so pena de que se proceda con el rechazo de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14 Id Documento: 11001032600020230013800385030660016