Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) acumulado 11001-03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025) Demandante: Linda Giselle Mendoza Torres y otros Demandadas: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura1 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Linda Giselle Mendoza Torres solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el CSJ que «establece criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024».
El cual dispone: «Artículo 1. Licencias no remuneradas para ocupar cargos vacantes en la Rama Judicial. La licencia a la que se refiere el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, aplica exclusivamente para los servidores de carrera judicial y no será prorrogable en ningún caso.
Al concluir dicha licencia, el funcionario o empleado judicial que regrese al cargo que desempeña en propiedad, deberá permanecer en él por el plazo que el nominador considere razonable, antes de poder solicitar una nueva licencia para ocupar cargos vacantes o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial. Artículo 2. Criterios para la definición del plazo razonable: Los nominadores de los servidores judiciales, para efectos de fijar el tiempo de permanencia en el cargo como requisito para conceder una nueva licencia, deberán tener en cuenta que se trate de un plazo durante el cual el servidor ejerza efectivamente 1 En adelante CSJ.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) el cargo, contribuyendo al cumplimiento de los fines y metas del despacho respectivo. Artículo 3. Licencias en curso. Las licencias concedidas bajo el régimen legal anterior finalizarán al concluir el plazo para el que fueron otorgadas, y no podrán ser ampliadas, renovadas, ni prorrogadas».
(Negrilla del texto original). Con la demanda solicitó la suspensión provisional, porque, a su juicio, vulnera los artículos 4, 6, 40-7 121, 122, 114, 150, 152A, 256, y 257 de la Constitución Política, y 85 de la Ley 270 de 1996. Argumentó que el CSJ carece de la potestad de reglamentación de los asuntos relacionados con las situaciones administrativas de los empleados y funcionarios judiciales, porque esa atribución es de competencia exclusiva del legislador.
Que tampoco se habilitó a esa entidad para que determinara unos condicionamientos que no fueron previstos por la ley estatutaria, tales como: i) prohibición de prórroga de la licencia no remunerada; ii) que el servidor al concluir la licencia tenga que regresar a su cargo en propiedad y permanecer en él por cierto lapso; y iii) la autonomía del nominador para condicionar el otorgamiento de una nueva licencia. Proceso acumulado El 23 de mayo de 2025 se acumuló a este trámite el proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025), en el cual, la señora Marlen Hernández Niño solicita la nulidad del artículo 3 del Acuerdo PCSJA24- 12239 del 9 de diciembre de 20242.
Solicitó la suspensión de los efectos del aparte enjuiciado porque se prohibió a los nominadores ampliar, renovar o prorrogar las licencias no remuneradas, circunstancia que vulnera los principios al debido proceso administrativo, seguridad jurídica y confianza legítima, pues en varias decisiones administrativas y judiciales se ha señalado lo contrario.
Que vulnera el principio in dubio pro operario al no acoger la interpretación más favorable a los servidores judiciales en carrera que quieran hacer uso de la licencia no remunerada o estén en ejercicio de esta, sino que, aplicó un criterio prohibitivo en contravía del principio de favorabilidad al crear una restricción no prevista en la ley.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Las demandas fueron admitidas el 19 de febrero y el 7 de marzo de 20253. En providencias de las mismas fechas, se corrió traslado de las solicitudes de 2 Índice 33 Samai. 3 Índices 13 (0299-2024) y 12 (0314-2024) ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) suspensión provisional.
Dentro de la oportunidad correspondiente la Nación, Rama Judicial se opuso al decreto de la medida4, al considerar que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su procedencia. Sostuvo que contrario a lo sostenido en la demanda de la confrontación del acuerdo con el ordenamiento, no puede advertirse una vulneración directa, pues es necesario recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios, para llegar a una posible conclusión de la existencia de la infracción, lo cual no corresponde efectuarse en la presente etapa.
Que de acuerdo con la Constitución y la ley el CSJ se encuentra facultado para reglamentar la concesión de las licencias, y, con el amplio margen de reglamentación que le asiste estableció restricciones que no contradicen el propósito de la norma, sino que recuerdan su contenido. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver la medida solicitada, pero se encuentra que mediante auto del 21 de julio de 2025 dentro del proceso con radicado 11001-03- 25-000-2025-00121-00 (0826-2025), este Despacho decretó la medida cautelar consistente en suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo PCSJA24- 12239 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que estableció los criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024.
Lo anterior, al considerar que existía una contradicción de las normas superiores invocadas, pues el CSJ excedió la facultad reglamentaria y dispuso efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; porque la norma no previó que, quien culmina una licencia deba privativamente retornar a su plaza en propiedad y permanecer en esta por un tiempo en el que se ejerza de manera efectiva el cargo o contribuir a los fines del despacho.
Tampoco dispuso criterios para definir plazo razonable ni mucho menos un régimen de transición frente a quienes ostentaban una licencia que fue otorgada en el marco de la norma previa a su reforma. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto se pretende la nulidad del mismo acto, y el objeto principal del reproche que justifica la solicitud de la medida cautelar es idéntico en ambos procesos: la falta de competencia de la demandada para expedir el acuerdo enjuiciado.
En este sentido, habrá de estarse a lo resuelto en el auto del 23 de julio de 2025 respecto de la suspensión de los efectos del acto. Esta determinación es garante de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal que orientan la administración de justicia. Igualmente, es respetuosa del 4 Índice 17 Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) derecho al debido proceso de la parte demandada que tuvo la oportunidad de oponerse a esa petición, tal como aconteció5.
Por otra parte, en relación con el escrito visible a folio 41 donde se solicita dar aplicación al «procedimiento de reproducción del acto anulado», porque considera que el Acuerdo PCSJA24- 12239 del 9 de diciembre de 2024, reprodujo la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, que fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 20246, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda remitir el memorial al Despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Lo anterior porque al consultar el aplicativo Samai, se encuentra que fue el ponente dentro del proceso con radicado 11001032500020130165400 (4252-2013) acumulado, que anuló la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013 y según lo establecido con el artículo 239 del CPACA, es ante el juez que decretó la anulación a quien se dirige la solicitud de procedimiento de reproducción que se solicita.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. ESTARSE a lo resuelto en auto del 21 de julio de 2025 dentro del proceso 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025), en cuanto a los efectos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que estableció los criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024, según las consideraciones expuestas.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda para que remita el memorial visible a índice 41 de este trámite presentado por la señora Sandra Milena Soto Molina al Despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves para lo de su competencia. Tercero. Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 80.041.811 y portador de la tarjeta profesional 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada (índice 26 Samai).
Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 5 Índices 26 (0299-2025) y 25 (0334-2025) ibid. 6 Índice 41 ibid.