Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00430-00 (2058-2017) Demandante (s): Danny del Pilar Causil Donado Demandado (s): Municipio de Carepa (Antioquia) Decisión: Acepta desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, se confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero Oral de Turbo (Antioquia).
Así la cosas, a través de auto del 28 de noviembre de 20161 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante esta Corporación el referido recurso. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que los sujetos procesales suscribieron acuerdo de pago en el que el Municipio de Carepa- Antioquia se comprometió a cumplir la obligación derivada de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado; por lo tanto, mediante auto del 26 de agosto de 20222 y 22 de junio de 20233 se realizó requerimiento a la parte demandada para que manifestara si desistía del recurso o seguía su trámite, so pena de declarar el desistimiento tácito.
Posteriormente y en cumplimiento al requerimiento, el Municipio de Carepa- Antioquia allegó escrito del 2 de agosto de 20234, mediante el cual manifiesta que desiste del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante proveído del 6 de mayo de 2024, se corrió traslado a la parte demandante del desistimiento, quien guardó silencio al respecto. 1 Visible a folio 623 del expediente. 2 Visible a folio 666 del expediente. 3 Visible a folio 674 a 675 del expediente. 4 Visible a índice 20 de SAMAI.
CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Así las cosas, ante la manifestación clara del apoderado judicial de la parte demandada, quien se encuentra debidamente facultada para ello, se aceptará el mismo.
Aunado a ello y por lo expuesto anteriormente, no habrá lugar a condena en costas y expensas. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Carepa (Antioquia) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, se confirmó la sentencia del 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero Oral del Turbo (Antioquia).
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.