Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: César Arturo Arango Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: CÉSAR ARTURO ARANGO ALZATE Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTO QUE ADMITE ACCIÓN DE TUTELA 1.
Cesar Arturo Arango Álzate, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial, solicitó se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que presuntamente han sido objeto de vulneración. 2. Relató como fundamentos fácticos: Que mediante acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelanta el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; por lo que se inscribió para el cargo de juez administrativo, superando la primera fase, es decir, la presentación y aprobación de la prueba escrita de conocimiento.
Señaló que, el 11 de septiembre de 2023, tuvo conocimiento del contendido de la resolución CJR23-00061 de 20231, por medio de la cual se conformaron las listas, entre ellas, la de los no admitidos, advirtiendo que se encontraba incluido en ese listado al no haber acreditado la experiencia mínima para el cargo de juez del circuito, y por no haber presentado la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades.
Manifestó que, al encontrarse ya ejecutoriada la anterior resolución presentó ante la entidad accionada solicitud de revocatoria directa, el 13 de septiembre de 2023. Contó que, el 26 de septiembre de 2023, la Unidad de Carrera y Administración Judicial, a través del oficio CJO23-5334, negó la solicitud de revocatoria. 1 Expedida el 8 de febrero de 2023 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: César Arturo Arango Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que, para ocupar el cargo de Subsecretario de Despacho2 (Defensoría del Espacio Público- Secretaría de Gobierno de Medellín), en su momento debió acreditar como experiencia profesional mínima de 24 meses, lo que equivale a 720 días, como se aprecia en la certificación emitida por la alcaldía de Medellín, en donde se indicó que para ocupar el cargo debía acreditar dicha experiencia, la cual no tuvo en cuenta la Unidad de Carrera.
Aseguró que, al no tener en cuenta y contabilizar la experiencia mínima requerida para ocupar el cargo de Subsecretario en la Alcaldía de Medellín, como se especifica en los certificados laborales aportados, la Unidad de Carrera de Administración Judicial le ha causado un perjuicio irremediable, al no poder inscribirse a la fase III3 del concurso de méritos, la cual tiene como fecha límite el 6 de octubre de 2023. 3.
Indicó como petición: “(…) solicito Señor Magistrado que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la medida en que ante la decisión proferida en el oficio nro. CJO23-5334 del 26/09/2023, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se ha desconocido como tiempo de experiencia laboral debidamente certificada un total de 720 días adicionales a los 1195 reconocidos por la referida Unidad, para un total de 1915, es decir, que se cumplen con el requisito mínimo de experiencia laboral para acceder al cargo de Juez Administrativo, para el cual me inscribí y del cual superé la prueba escrita en un puntaje que me ubica en el 60 lugar a nivel nación al para el caso de los jueces administrativos.
Puntaje 863,22. (…)” 4. De la solicitud de medidas cautelares en la acción de tutela La parte actora solicitó como medida provisional, la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA18-110774 del 16 de agosto de 2018, en lo referente a la etapa FASE III actividad núm. 9 “inscripciones al IX Concurso de Formación Judicial Inicial” hasta tanto no se resuelva el presente amparo.
De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados, podrá suspender la aplicación del acto en concreto que lo amenace o vulnere. 2 Cargo ocupado entre el 9/1/2008 hasta el 15/02/2010 3 concurso de formación judicial 4 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adelanta el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera judicial.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: César Arturo Arango Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar las medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa5.
Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. En atención a lo anterior, analizado el escrito de tutela y las pruebas allegadas (solicitud de revocatoria directa, oficio CJO23-5334 del 26/9/20236), advierte el despacho que en este momento procesal no se cuentan con los elementos suficientes para evidenciar una amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí reclamados, que implique el decreto de la medida provisional solicitada, pues en principio el accionante no cumplió con la acreditación de los requisitos exigidos para el cargo inscrito en el concurso de mérito, como tampoco allego evidencia de haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Competencia. Según el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación conoce de las acciones de tutela promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
Dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Despacho ADMITIRÁ la presente acción de tutela.
RESUELVE
PRIMERO: DENIEGUESE la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por César Arturo Arango Alzate en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera de Administración Judicial 5 Al respeto, ver entre otros, los Autos A-040 A (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041 A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 6 expedido por la Unidad de Carrera Judicial, por medio del cual se da respuesta al accionante sobre la solicitud de revocatoria directa Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: César Arturo Arango Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: Notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera de Administración Judicial, con el fin de que rinda un informe de la presente tutela y allegue los documentos que pretenda valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
CUARTO: Remítase por secretaría copia del auto admisorio, de la solicitud de amparo y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la Ley.
SEXTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.