CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 13001-23-33-000-2016-00044-02 Demandante: Álvaro César Medina Polo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Temas: Incumplimiento orden de amparo del derecho fundamental a la salud CONSULTA DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió el incidente de desacato promovido por Álvaro César Medina Polo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016, emitida por la misma autoridad.
Antecedentes 1.1. La tutela i) Álvaro César Medina Polo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la salud, vida digna, y seguridad social, con la finalidad de lograr la atención integral en salud. ii) El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 4 de febrero de 2016 accedió la solicitud de amparo en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y seguridad social del señor Álvaro César Medina Polo, de conformidad con las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, que dentro de una actividad de coordinación y atendiendo a las competencias que le asisten a cada uno, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites necesarios para garantizar la prestación de la totalidad de los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante, con ocasión de las patologías de VIH, Hepatitis B, parálisis facial, sarcoma de Kaposi, y todas aquellas que figuran en su historia clínica, cuya prestación deberá garantizarse hasta tanto se restablezca su estado de salud y supere los padecimientos que lo aquejan. […]» (sic) 1.2.
El incidente de desacato El tutelante promovió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de febrero de 2016, en la medida que debido a su estado de salud es atendido en el Hospital Naval de Cartagena, no obstante, le negaron la atención médica. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Auto del 30 de abril de 2024: Requerimiento previo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al director del Hospital Naval de Cartagena para que informaran i) la persona que tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, y ii) rindan un informe acerca del cumplimiento del referido fallo de tutela. 1.3.2.
Auto de apertura del incidente Mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, dio apertura al incidente de desacato en contra del director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General José Enrique Walteros Gómez. Además, concedió el término de 3 días para que allegara el informe solicitado y las pruebas con las que se pretendiera acreditar el cumplimiento real y efectivo de la orden judicial.
En cumplimiento de esa orden se recibió el siguiente informe: La Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional indicó que la solicitud de tutela desde el inicio se encuentra dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por tanto, es esta la entidad encargada de conocer del asunto, por el contrario, la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) al ser una autoridad totalmente diferente a la demandada, carece de competencia para asumir el cumplimento de la orden emitida por el juez constitucional.
Agregó que desconoce las decisiones emitidas al interior del proceso de la referencia, en la medida que no obra constancia de las notificaciones efectuadas, por tanto, se encontraba frente a una imposibilidad manifiesta para emitir pronunciamiento al respecto. El Hospital Naval de Cartagena a través del capitán de Navio Gabriel Efraín Vallejo López rindió informe donde indicó que al verificar las bases de datos de la entidad, se logró constatar que Álvaro Cesar Medina Polo se encuentra registrado como inactivo, por tanto, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien debe gestionar ante el grupo de afiliación y validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar la activación de Álvaro César Medina Polo al subsistema de salud de las fuerzas militares.
Concluyó que es la Dirección de Sanidad Ejército Nacional la encargada de adelantar las actuaciones pertinentes para materializar el acceso a los servicios requeridos por el demandante. 1.3.3 Auto que corrige A través de auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrigió el numeral primero del auto del 10 de mayo de 2024, en el sentido de indicar que el trámite de incidente de desacato se inició en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.3.4 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardo silencio. 1.4.
Auto que sanciona por desacato El Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 14 de junio de 2024, resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y seguridad social del señor Álvaro César Medina Polo.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón la sanción consistente en dos de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deber ser consignado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a órdenes del Banco Agrario, en la cuenta denominada CJS-MULTAS-CUN No 3-0820-000640-8.» [sic].
Como fundamento de su decisión, consideró: «[…] En el informe rendido por el Hospital Naval de Cartagena de Indias se dejó claro que el incidentante se encuentra inactivo en la base de datos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que a juicio de la entidad ameritaba la suspensión de la prestación del servicio de salud, hasta tanto la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares ordenase su activación. A lo anterior, añadió que al accionante se le había reconocido pensión10por parte del Ministerio de Defensa Nacional y que en el motivo de afiliación (o desafiliación) era que no se “encontraban recaudos del afiliado, pasados 30 días del cambio a provisional”.
En virtud de lo anterior, tal y como se explicó en líneas precedentes, la atención del servicio de salud no puede ser suspendida por razones de índole administrativas no imputables al accionante, como que su estado sea inactivo, máxime que la enfermedad del accionante requiere atención y cuidados especiales debido a su condición médica. En este punto, la Sala considera que el elemento objetivo del incidente de desacato se encuentra acreditado, como quiera que la contradicción de la orden proferida por esta corporación es manifiesta.
En segundo lugar, para la Sala es claro que la omisión en la prestación del servicio de salud al accionante es producto de una situación administrativa no imputable a aquel, si se tiene en cuenta que, en la Resolución del 27 de septiembre de 202311, que fuera confirmada mediante Resolución 261 del 9 de febrero de 202412 se dispuso que el accionante podría acceder a ”los beneficios contemplados en la ley, relacionada con la inclusión y rehabilitación social integral, en aras de propender al mejoramiento de su nuevo proyecto de vida”, atención integral que no puede verse supeditada por la falta de inclusión en nómina del incidentante o por el no pago de la respectiva partida a salud.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, en el caso en concreto, también se encuentra configurado el elemento subjetivo propio de todo trámite incidental, por cuanto, actualmente no se le ha prestado el servicio de atención médica al accionante y el mismo fue negado en contradicción a lo dispuesto en el fallo de tutela que sirve de fundamento al presente incidente. […]» (sic) 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al capitán Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.
Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia». 2.3.
Problema jurídico La Subsección deberá definir si: ¿el capitán Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de las órdenes de tutela contenidas en la sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar? 2.4. Análisis de la Sala Álvaro César Medina Polo informó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, acerca del incumplimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2016, al no prestar los servicios médicos requeridos a efectos de tratar las patologías padecidas.
A continuación, la Sala considera necesario precisar que en sentencia del 4 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió amparar los derechos fundamentales de Álvaro César Medina Polo y: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, que dentro de una actividad de coordinación y atendiendo a las competencias que le asisten a cada uno, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites necesarios para garantizar la prestación de la totalidad de los servicios médicos asistenciales que requiera el accionante, con ocasión de las patologías de VIH, Hepatitis B, parálisis facial, sarcoma de Kaposi, y todas aquellas que figuran en su historia clínica, cuya prestación deberá garantizarse hasta tanto se restablezca su estado de salud y supere los padecimientos que lo aquejan. […]» (sic) En aras de lograr el efectivo cumplimiento de la orden de amparo, en sede de consulta de desacato, mediante auto del 11 de julio de 2024 se requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, informara acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Al respecto, se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con memorial del 4 de julio de 2024, sostuvo que para la fecha Álvaro César Medina Polo se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, adscrito para la prestación de los servicios médicos al Hospital Naval Nivel II Cartagena. Agregó que ha garantizado el acceso al servicio de salud del demandante, por lo que para tal efecto se ha autorizado la atención médica requerida para tratar sus patologías.
De esta manera se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantó las gestiones pertinentes para garantizar la prestación integral del servicio de salud a Álvaro César Medina Polo, en la medida en que se encuentra activo del sistema de salud de las fuerzas militares, permitiéndole el acceso a los servicios asistenciales y, además, efectuó la autorización de las órdenes médicas por él requeridas.
Dicha situación conlleva a revocar la decisión del a quo, toda vez que el objeto del trámite incidental de desacato no es imponer una sanción, sino que persigue «el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto consultado proferido el 14 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en tanto impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al capitán Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 4 de febrero de 2016.
En su lugar, levantar la referida sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador