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11001032500020210000600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-01-25

Radicación interna: 0013-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Ana Sofia Arango Hoyos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797/2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00006-00 (0013-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Ana Sofía Arango Hoyos Tema: Rechaza acción especial de revisión. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

CONSIDERACIONES El articulo 253 de la ley 1437 de 2011, establece cual es el trámite al que está sometido el recurso extraordinario de revisión: «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.» (negrillas para resaltar) El artículo 251 del mismo estatuto procesal regula que «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial» Radicación: 11001-03-25-000-2021-00006-00 (0013-2021) 2 En el presente caso se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control con radicación 17001233300020130018700.

Providencia que quedó ejecutoriada el 5 de junio de 20141. Acorde con el aparte transcrito del artículo 251 del CPACA, la acción especial de revisión fue presentada por fuera del término legal, porque la fecha límite para interponerla era el 6 de junio de 2019, pero la entidad solo lo hizo el 19 de octubre de 2020, según da cuenta el archivo «1_110010325000202100006001REPARTOYRADIC2021125122327.pdf», obrante en el índice 1 de la Plataforma Samai.

En consecuencia, se procederá a dar aplicación del numeral 1 del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se rechazará. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR la acción especial de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se reconoce personería para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Nixon Alejandro Navarrete Garzón, identificado con cédula 80.471.599 y tarjeta profesional 163.968, conforme al poder obrante a índice 1 de SAMAI.

Tercero. En firme esta providencia, háganse las respectivas anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 En los antecedentes aportados por la parte interesada se advierte que en proceso ejecutivo con radicación 17001333300420150025800, se tuvo como fecha de ejecutoria de la sentencia el 5 de junio de 2014.