CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-001 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y seguridad social Tema: Mora judicial Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Enrique Arango Arredondo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2021-00572-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Jorge Enrique Arango Arredondo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada “dar tr[á]mite a la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia Nro. 13 fechada del 24 de abril de 2024, radicada el pasado 03 de mayo de 2024, en el proceso identificado con numero de radicado 05001233300020210057200”. Hechos Relató que, el 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, mediante la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Arango Arredondo.
Que, el 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando parcialmente la decisión de primera instancia. Que, el 10 de marzo de 2020 radicó los fallos ante Colpensiones, para que se diera cumplimiento a los mismos. Que, Colpensiones emitió una serie de actos administrativos que no se ajustaban a lo ordenado en el fallo judicial, por lo que, el 3 de marzo de 2021, presentó demanda ejecutiva, solicitando el cumplimiento de lo ordenado.
Que, la demanda ejecutiva le fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001-23-33-000-2021-00572-00 y el 28 de febrero de 2023 se dio traslado para presentar excepciones. Que, el 2 de mayo de 2024 se emitió sentencia que resolvió declarar no probada las excepciones de pago y prescripción formuladas por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Que, el 5 de mayo de 2024 presentó solicitud de adición y/o complementación de la sentencia del 24 de abril de 2024, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela [16 de agosto de 2024] no se ha dado trámite a la solicitud ni a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia impulsos procesales presentados.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 21 de agosto de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia.
Remitió el expediente del proceso ordinario y presentó informe, indicando que, mediante auto del 27 de agosto de 2024, notificado en estados el 28 del mismo mes y año, se resolvió la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no resolver la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia No. 13 del 24 de abril del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo radicado al número 05001-23-33-000-2021-00572-00. 3.3 La acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del 2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”4.
Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia5.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto 3 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Artículo 86 de la Carta Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”8 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”9.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”10; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”11 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”12; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable13.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado14, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional15. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados a) El 26 de marzo de 2021, el tutelante a través de apoderado judicial radicó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 12 de mayo de 2017, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100020140215800/01.16 b) El aludido asunto fue identificado con el radicado 05001-23-33-000-2021-00572- 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 16 Visible en el índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 00.17 c) En sentencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió que no prosperaban las excepciones de pago y prescripción formuladas por Colpensiones y, ordenó seguir adelante la ejecución18. d) El 3 de mayo de 2024, el aquí accionante presentó solicitud de adición y/o complementación de la sentencia del 24 de abril de 2024.19 e) El 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto interlocutorio No. 222, adicionando el ordinal segundo de la sentencia del 24 de abril de 2024.20 3.7 Solución al caso concreto.
En el caso bajo estudio, el señor Jorge Enrique Arango Arredondo acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 3 meses, sin que exista pronunciamiento respecto de la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia del 24 de abril de 2024 dentro del proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2021-00572-00.
Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que mediante auto del 27 de agosto de 2024 se resolvió la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, y que la decisión fue notificada en estados el 28 de agosto del presente año. En ese sentido y una vez verificado el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33- 000-2021-00572-00 en el sistema de gestión judicial Samai21, la Sala observa que, en efecto, el 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Visible en el índice 11 de Samai. 21 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202100572000500123 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia la solicitud de adición y/o complementación radicada por el accionante, mediante auto interlocutorio No. 222 y que la decisión fue notificada a las partes por estado.
Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,22 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Antioquia ha cesado, en razón a que, el 27 de agosto de la presente anualidad, resolvió la solicitud de adición y complementación presentada, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado durante el presente recurso de amparo.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por Jorge Enrique Arango Arredondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04319-00 Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR