Micelio
05001233300020200299101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-10

Radicación interna: 1630-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Roberto Antonio Borja Licona·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – improcedencia de las excepciones propuestas Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. El señor Roberto Antonio Borja Licona formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 (aclarada mediante providencia del 31 de julio de 2017) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 05001233300020130149100.

Esta decisión quedó en firme debido a que las partes no presentaron recurso de apelación. 3. En dicha providencia, se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Borja Licona una pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2010 y por el tiempo que la incapacidad 1 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 02 Demanda y Anexos.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsista, liquidación que se ordenó realizar con base en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 4. El ejecutante indicó que, a pesar de presentar los requerimientos de rigor (cuenta de cobro para el pago el 10 de noviembre de 2017) la entidad no cumplió debidamente la orden judicial, pues el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 1982 de 27 de abril de 2018, por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2018, pero no canceló las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018. 5.

En consecuencia, solicitó que se librara mandamiento de pago para que se cancelaran las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, por valor de $70.546.809; por concepto de intereses moratorios generados desde el 27 de abril de 2018 (fecha en que se expidió la resolución 1982) hasta que se paguen todas las sumas adeudadas; y por las costas y gastos que se generen durante el trámite del proceso. 1.2.

Mandamiento de pago 6. El Tribunal mediante auto del 19 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se diera cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia del 16 de junio de 2017 (aclarada por providencia del 31 de julio de 2017). En concreto, se ordenó el pago de las mesadas causadas a favor del ejecutante entre el 5 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, así como de los intereses moratorios generados desde el 27 de abril de 2018, conforme con lo solicitado en la demanda. 7.

Para adoptar esa decisión, el Tribunal explicó que en el expediente no obraba constancia de que la entidad hubiese dado cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia que dio origen al título ejecutivo. En efecto, aunque se expidió la Resolución 1982 del 27 de abril de 2018, cuyo artículo 2, parágrafo 2, ordena el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del demandante, aún se adeudaban las mesadas causadas entre el 5 de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018. 8.

En ese sentido, el mandamiento de pago era procedente, pues en el expediente yacía el título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia judicial, que era clara, expresa y exigible. 1.3. Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de defensa2 con las siguientes excepciones: 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 08 MEMORIAL CONTESTACION DEMANDA 1 de diciembre de 2020 Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Inexistencia del título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo: Afirmó que el ejecutante promovió el proceso ejecutivo sin que los documentos aportados cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 104, numeral 6, 297 y 298 del CPACA. En particular, cuestionó que se hubieran presentado copias simples de la sentencia, en lugar de la primera copia auténtica y debidamente ejecutoriada, razón por la cual solicitó denegar el mandamiento de pago. 11.

Falta de integración del litisconsorcio necesario y asignación de turno de pago: Señaló que el pago de las sentencias y conciliaciones de la entidad depende del presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal sentido, consideró el demandante radicó cuenta de cobro ante la entidad y el turno asignado de pago fue el 538 – S – 2017. 12.

Genérica: Solicitó que, en virtud de los poderes oficiosos del juez, se declararan las excepciones que encuentre probadas. II. SENTENCIA APELADA 13. El Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2021, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, declaró imprósperas las excepciones propuestas y condenó a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 14.

Para adoptar esa decisión, el a quo recordó que, dado que el título que se pretende ejecutar es una sentencia judicial, resultan aplicables las disposiciones del artículo 442 del Código General del Proceso, el cual establece que, cuando la obligación ejecutiva proviene de una providencia judicial, únicamente pueden proponerse como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; no obstante, la parte ejecutada formuló excepciones otras excepciones, denominadas: inexistencia de título complejo – falta de integración documental, falta de integración del litisconsorcio necesario y asignación de turno de pago.

Por tanto, aunque se presentaron objeciones, estas no corresponden a las excepciones taxativamente previstas para el caso de sentencias judiciales, por lo que se consideraron improcedentes. 15. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se estudiaron las excepciones propuestas de la siguiente forma: Respecto a la excepción de inexistencia de título complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo se indicó que no estaba llamada a prosperar, pues a pesar de que la entidad afirmó que los documentos presentados no se autenticaron en debida forma (con su nota de ejecutoria), lo cierto es que como el proceso ejecutivo se inició a continuación del proceso ordinario que originó la sentencia objeto de recaudo, no era exigible aportar nuevamente copia del título Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecutivo. 16.

La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y asignación de turno de pago fueron resueltas de forma conjunta, pues los argumentos fueron los mismos. En tal sentido, el a quo citó sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado3 que hizo alusión a que las órdenes de turno de pago de condenas judiciales en las entidades del Estado pueden generar afectaciones en los derechos fundamentales, al punto de hacer nugatoria la eficacia del proceso ejecutivo.

Por ello, concluyó que dichas excepciones no prosperaban y que se cumplían los requisitos para continuar con la ejecución, precisando que no es admisible que trámites administrativos entre dependencias obstaculicen o retrasen el cumplimiento de una orden judicial. 17. En cuanto a los intereses moratorios, se agregó que, pese a que el artículo 192 del CPACA establece que se generan desde la ejecutoria de la sentencia, el demandante solicitó su pago desde el 27 de abril de 2018, de manera que es desde esa fecha en que se generaron intereses moratorios, tal y como se indicó en el mandamiento de pago. 18.

Finalmente, se estableció que, conforme al artículo 188 del CPACA, el cual remite al Código General del Proceso en materia de costas, procedía la imposición de estas a la parte vencida, en este caso la entidad ejecutada, fijándose las agencias en derecho en un 3% del valor de la condena. 1.6. Recurso de apelación 19. La parte ejecutada4 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos con los que sustentó la excepción de mérito relativa a la falta de integración del litisconsorcio necesario y la asignación del turno de pago. 20.

En ese sentido, explicó que el pago de la sentencia judicial depende de la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad por el Ministerio de Hacienda. Por tanto, el Ministerio de Defensa debe sujetarse a los parámetros establecidos para tal fin en garantía de los principios de igualdad, debido proceso y demás preceptos constitucionales. 21.

Indicó que el derecho a turno se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. En virtud de esta normativa, el Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Judiciales de la entidad asigna los turnos de pago según la disponibilidad presupuestal. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta 47001333175120160001101.

Sentencia del 28 de abril de 2016 4 Folios 170 y siguientes del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En consecuencia, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el ejecutante radicó la cuenta de cobro y, a la fecha del recurso, contaba con derecho a turno. Agregó que, actualmente, se han pagado las primeras 600 cuentas radicadas en el año 2015, de un total de 1.636 que se encuentran en turno. Asimismo, reiteró que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Defensa.

Por ello, al momento de interponer el recurso, la entidad no contaba con la apropiación presupuestal para asumir el pago de todas las decisiones judiciales pendientes. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y 322 del CGP. 24. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 25.

De la misma manera, es competente esta corporación para conocer el asunto, pues si bien es cierto el 8 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación había admitido6 el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales; no es menos cierto que por auto del 27 de enero de 20237, dispuso remitir el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que «la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que se trata del cumplimiento de una providencia emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, que gira en torno a la observancia de la condena judicial derivada del reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del acá ejecutante». 26.

Asistiéndole razón en ello, pues, es esta Sección la llamada a resolver la litis en virtud de la naturaleza de la obligación que se ejecuta, motivo por el cual, se avocará su conocimiento. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 Índice 04 aplicativo SAMAI segunda instancia. 7 Índice 15 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Problema jurídico 27. Le corresponde a la Sala resolver sí es procedente el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 28. De resultar afirmativo ese interrogante, se determinará si prospera o no la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y asignación de turno de pago reiterada por la entidad ejecutante en el recurso de. 2.3.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 29. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»8. 30.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».9 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48810 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 31. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.11 La autenticidad se refiere a la plena 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 10 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 11 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió12. 32.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido13. 33.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP14, antes 497 del CPC15. 34.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 14«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 15 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dispone el artículo 422 del CGP16, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 35. Por otro lado, en cuanto al trámite de las excepciones de mérito presentadas dentro del proceso ejecutivo —cuando el título es una providencia judicial, conciliación o transacción— el CGP dispone lo siguiente: 36.

Luego de proferirse el mandamiento de pago, dentro de los 10 días siguientes la parte ejecutada podrá: i) contestar la demanda y proponer una o varias excepciones de mérito de las que de manera taxativa y excluyente permite el artículo 442 numeral 2 del CGP; ii) contestar la demanda y proponer excepciones de mérito que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 422, o; iii) no contestar la demanda o hacerlo de manera extemporánea. 37.

En el primer caso, si el ejecutado contesta la demanda y propone una o varias excepciones de la contenidas en el numeral 2 del artículo 442, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, es menester que se dé el trámite contenido en el artículo 443 del CGP, es decir, se realice la audiencia contenida en el artículo 392 o 372 y 373, dependiendo de si el proceso es de mínima o menor y mayor cuantía, y luego se dicte sentencia, de la cual dependerá la continuación o no del proceso en los términos de los numerales 3-6 del artículo 443. 38.

En el segundo caso, si el ejecutado contesta la demanda, propone excepciones de mérito, pero estas no son aquellas que enlista el numeral 2 del artículo 422, el juez o magistrado ponente debe mediante auto rechazarlas de plano. Decisión que, de acuerdo con lo consignado en el numeral 4 del artículo 321 del CGP17, será apelable. 39.

En tercer lugar, si el ejecutado no contesta la demanda o propone excepciones de forma extemporánea, el juez o magistrado ponente, mediante auto que no 16 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 17 Este artículo establece que es apelable el auto que rechace las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo de la siguiente forma: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo (…)». Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admite recurso, ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, en la forma establecida en el artículo 440 del CGP. 2.4.

Análisis de la Sala frente al problema jurídico 40. Atendiendo a lo motivado en el acápite anterior, es claro que el artículo 442 del CGP limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado cuando el título en cuestión se trata de una providencia judicial —como es el presente caso— a las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. 41.

Para determinar la procedencia de las excepciones de mérito es necesario que el fallador revise no solo los aspectos formales —es decir, la enunciación de las excepciones propuestas—, sino también los aspectos sustanciales, entre los que se encuentran los argumentos que vertieron para sustentar las tesis opositiva del ejecutado, con el fin de determinar si, en efecto, aun cuando se hubiera enunciado de manera diferente, en esencia se propuso alguna de las excepciones de mérito permitidas por el legislador cuando el título es una providencia judicial18. 42.

Al ahondar en el asunto de marras, se observa que la ejecutada al contestar la demanda propuso como excepciones de mérito las de Inexistencia del título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo y falta de integración del litisconsorcio necesario (que el a quo complementó con la asignación de turno de pago), las cuales de su lectura y análisis aprecia la Sala que ni sustancial ni formalmente se encuentran dentro de las excepciones de mérito que podía impetrar conforme la literalidad y límites establecidos en el citado numeral 2 del artículo 442 del CGP. 43.

El tribunal al resolver la sentencia de primera instancia declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad, argumentando que las mismas eran improcedentes dado que no eran de aquellas que figuran como tales en el artículo 442 del CGP. No obstante, y acto seguido, se pronunció de fondo sobre las mismas, sentenciando que los argumentos que las sustentaban no estaban llamados a prosperar por carecer de asideros jurídicos. 44.

Se observa entonces que el pronunciamiento de fondo del a quo sobre las excepciones de mérito motivó a la entidad ejecutada a la presentación del recurso de apelación, pues en el escrito rebatió los argumentos planteados en la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de noviembre de 2022.

Rad: 25000-23-36-000-2017-01343-01. 68441. C.P: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia recurrida que conllevaron a desvirtuar la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y asignación de turno de pago. 45.

Dicho lo anterior, la Sala si bien comparte la decisión del tribunal de considerar improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad —pues como se dijo, ni formal ni materialmente son de aquellas que podía presentar de acuerdo con la norma especial de la materia—, se aparta del juicio adicional de la sentencia apelada relativa a resolver de fondo esas mismas excepciones. 46.

Lo anterior, pues con el simple hecho de no presentarse contra el mandamiento de pago las excepciones que la codificación procesal expresamente permite para los casos en que se busca el cumplimiento de una providencia judicial (excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción) lo apropiado es declarar la improcedencia de las excepciones de mérito y seguir adelante con la ejecución. 47.

Esto es así, ya que de permitir el estudio de excepciones de mérito no contempladas en la legislación para estos asuntos, conllevaría a reabrir el debate sustancial de un derecho y/o obligación que, por su naturaleza y el estado en que se encuentra, ya fue decidido dentro del proceso ordinario; por lo tanto, lo que se busca en el proceso ejecutivo es el efectivo cumplimiento de la obligación ya definida. 48.

En ese sentido, la Sala confirmará por las razones aquí anotadas la decisión de primera instancia que declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas por la entidad, dada su improcedencia. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 49. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 50.

En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02991-01 (1630-2023) Demandante: Roberto Antonio Borja Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del 9 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA