CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. SALUD YOPAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Salud Yopal contra el Tribunal Administrativo del Casanare.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de febrero de la presente anualidad1, la E.S.E. Salud Yopal interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso2, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001- 2016-00241-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 22 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte demandante también solicita la protección del principio de seguridad jurídica. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante ESE SALUD YOPAL al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor HÉCTOR JULIO MORENO contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso referenciado en los hechos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segundo grado proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 18 de noviembre 2021. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 18 de noviembre de 2021 por medio del cual se profirió sentencia de segunda instancia, y se profiera nueva decisión dentro del proceso en mención, para que en su lugar se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Héctor Julio Moreno Barrera, estuvo vinculado a la E.S.E. Salud Yopal a través de la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios y por considerar que degeneró en una relación laboral, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada empresa social del estado, a fin de que se le reconocieran los supuestos derechos laborales y prestacionales derivados del principio de primacía de realidad sobre las formas.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de relación laboral, ordenó a la E.S.E. Salud Yopal reconocer las prestaciones sociales, las diferencias entre los aportes al sistema de seguridad social efectuados y la devolución de los que fueron asumidos por el demandante y que correspondían al empleador.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3 Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico y decisión sin motivación, toda vez que la decisión cuestionada desconoció las pruebas documentales que restaban fuerza a la existencia de una relación laboral subordinada. Alegó que según el testimonio de las señoras Esperanza Castellanos y Belkis Acosta, el señor Héctor Moreno no cumplía horario, y que los testigos señalaron que debía cumplirse con unas metas pactadas conjuntamente, como lo confirmó otra de las declarantes.
Reprochó que la sentencia afirmara que la subordinación estaba dada por la necesidad permanente del servicio, desconociendo que la testigo Esperanza Castellanos recalcó que mientras no había contrato no se prestaba el servicio. Afirmó que, sin ninguna evidencia, la providencia dio por sentada la existencia de directrices emitidas por la entidad, cuando lo que se demostraron fueron actividades de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
En resumen, dijo que de las pruebas aportadas y practicadas se concluye la inexistencia de subordinación; la falta de cumplimiento de horarios, y que las actividades se ejecutaron dentro del margen del contrato de prestación de servicios, bajo la supervisión de la entidad, sin que ello significara subordinación. 1.3.2. Desconocimiento del precedente, por cuanto el tribunal accionado desconoció que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021) estableció que podía existir entre el contratante y el contratista una relación de coordinación, en virtud de la cual el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 contratista puede ajustarse al cumplimiento de un horario o recibir instrucciones de sus superiores o reportar los resultados de las tareas.
Por tal razón, rebatió la tesis de que se probó la subordinación por el supuesto cumplimento del horario, y se desconociera que no existe ninguna prueba documental que lo acredite, y que, además, los testimonios fueron contradictorios respecto de dicha afirmación. 1.3.3. Defecto sustantivo porque la prueba testimonial demostró que el contratista cumplía con las actividades contractuales, sin que ello implicara un cumplimiento de horario; y la documental dio cuenta de que los contratos tenían unas metas a cumplir dentro del horario, como forma de coordinación y no subordinación. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, como parte demandada, y al señor Héctor Julio Moreno Barrera, en calidad de tercero con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada afirmó que la decisión no esquivó la carga de motivación, ni dejó de apreciar las pruebas, solo que encontró suficientes elementos para acoger las pretensiones de la demanda, y el hecho que la posición de la accionante difiera de las conclusiones de la sentencia y del sentido de la providencia, no significa que se hubiese incurrido en los defectos alegados. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si el Tribunal Administrativo del Casanare, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte actora. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de febrero del año en curso, esto es, dentro de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima pertinente referirse a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con la providencia del 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar la existencia de un contrato de realidad sin que se acreditara la subordinación del contratista y, en cambio, se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a las condiciones de la subordinación. La circunstancia descrita tiene trascendencia iusfundamental, puesto que plantea una tensión entre los derechos constitucionales señalados y el contenido de la decisión cuestionada, a la que se atribuye con el cumplimiento del requisito de carga mínima argumentativa el incurrir en los defectos fácticos, sustantivo, de decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 3.2.2.
Del desconocimiento del precedente El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes11, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico, Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado una regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional, salvo que, en ejercicio del derecho de apartamiento y en atención a los 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes12, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes13.
Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»14 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»15.
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»16 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»17. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores18.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»19. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 13 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 18 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T- 292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente22). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico La parte demandante cuestionó la providencia del 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 22 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 23 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 En sentir de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, de falta de motivación y sustantivo porque: (i) no hizo una valoración adecuada de las pruebas;
(ii) desconoció las pruebas documentales que reafirman el carácter contractual por servicios de la relación entre las partes; (iii) dejó de lado la inexistencia de subordinación y sí de actividades de coordinación; (iv) erradamente afirmó el cumplimento de un horario cuando lo que señalan los testimonios era el deber de cumplir con unas metas, que el servicio no fue permanente porque en ausencia de los contratos no se ejecutaban actividades. y (v) que los mismos testimonios son contradictorios respecto de los elementos de la subordinación. La Sala desde ya anticipa que analizará conjuntamente los aspectos referidos a los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación que se edifican en iguales supuestos: el desacuerdo con la valoración de las pruebas.
Dicho lo anterior, esta Subsección no comparte la tesis de la parte actora consistente en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados, pues la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas que rigen la actividad y la valoración probatoria, en la medida en que estuvo precedida de un análisis conjunto e integral de los elementos de prueba.
El simple hecho de que no se compartan las conclusiones del tribunal, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. Para afianzar la posición de este fallo, se advierte que en la solicitud de amparo más que intentar revelar el desatino producto del ejercicio de intelección del tribunal, lo que refulge son diferencias de criterios respecto de las conclusiones asignadas al examen de los elementos de conformación procesal porque en sentir de la accionante no se probó la subordinación que el tribunal encontró acreditada.
En la sentencia cuestionada, el tribunal enlistó las pruebas documentales y a partir de ellas extrajo la prueba de la celebración de los contratos de prestación de servicios, la presentación de informes mensuales con las actividades desarrolladas por el contratista, Héctor Julio Moreno; analizó, basado en los informes de ejecución, la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 forma de prestación del servicio, el número de usuarios que fueron atendidos por el higienista oral, los lugares y las herramientas para la prestación del servicio.
Adicionalmente, la providencia dedicó un acápite al estudio de las que denominó pruebas orales y extrajo cada uno de los contenidos del interrogatorio de parte al demandante y los testimonios de las señoras Aura María Robles Dunza, Ana Ruth Ramírez Fonseca, Luz Elvira Suarique Antipara, Esperanza Castellanos Taborda y Belkis Xiomara Acosta Fonseca, asignando a cada uno de ellos los elementos principales de la declaración y su incidencia en la discusión; esto es, el dicho sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se prestó el servicio: duración de la relación contractual, el tiempo de dedicación diario al desarrollo de las actividades, sedes y lugares en los que se ejecutaran las tareas, el control de la actividad a cargo de un odontólogo coordinador, las metas que debía cumplirse, el suministro de materiales y equipos de trabajo a cargo del contratante; todo ello con las diferencias de cada uno de las narraciones.
A partir de dichas pruebas el Tribunal Administrativo del Valle de Casanare sostuvo: 4.3 En el sub-lite, están claramente acreditados dos de los elementos requeridos para el reconocimiento de relación laboral subyacente entre el demandante y la ESE SALUD YOPAL durante todo el periodo de vinculación contractual, a saber: prestación personal del servicio y remuneración por los servicios prestados.
No están en discusión, afloran con claridad de la prueba oral y documental acopiada. 4.4 Frente al tercer elemento, relativo a la subordinación, se tiene configurado para todo el periodo de la relación contractual que va desde el 05/01/2006 al 31/12/2013, pues lo que denota la prueba es: i) necesidad permanente de esos servicios, pues duró varios años cubierta la función con las OPS, por inexistencia de la planta de personal para realizar las labores de higienista oral; ii) ejecución en sitio y con elementos de la entidad, así lo indicaron los diferentes relatos orales, iii) sujeción de la actividad a las directrices de la entidad, para atender los pacientes allí programados, en los horarios fijados y la realización de las campañas de promoción y prevención en colegios y el área rural de Yopal, que desbordan la sola coordinación, el demandante no podía definir dichos aspectos; iv) los relatos orales son coincidentes en afirmar que existían órdenes directas del odontólogo asignado por la ESE SALUD YOPAL como coordinador, quien en ocasiones llamaba a verificar que estuvieran en las campañas rurales o en sedes de los colegios, y v) no hay evidencia ni expresión alguna de ejercicio de la potestad disciplinaria, la que no es inherente a una relación aparente de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 contratista, así que su sola ausencia no excluye la configuración de vínculo laboral Así pues, contrario a lo que se sostiene en la solicitud de amparo, la conclusión del tribunal respecto a la existencia de la subordinación estuvo soportada en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.
No luce irracional deducir que se acreditó la subordinación como consecuencia de diferentes situaciones como la necesidad permanente del servicio contratado entre el año 2006 y el año 2013; el lugar de prestación del servicio, las directrices de la entidad para atender a los pacientes en horarios fijados, la realización de campañas en los colegios y zonas rurales del municipio de Yopal, así como las directrices emanadas de un odontólogo como coordinador.
El hecho de que alguno de los testimonios no refiere a todas o una situación concreta, o que en ellos no existe plena unidad o convergencia, no significa que la decisión careciera de fundamentos probatorios. De hecho, la accionante pretende sugerir una valoración aislada e insular de algunos relatos para desmerecer la tesis de la sentencia, ignorando que la valoración de las pruebas se realiza de manera sistemática.
Así se deduce al volver sobre las razones por las que se sostuvo la existencia de una subordinación. En criterio de la Sala, desacierta la accionante cuando afirma que no podía hablarse de subordinación por falta de pruebas documentales sobre ese aspecto, puesto que aceptar dicha premisa equivale a incorporar un sistema legal o judicial de prueba tarifada que no ha sido previsto por el legislador.
Todo lo contrario, de los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso, fácilmente se deduce la adopción de un sistema de libertad de medios de pruebas y de apreciación con base en la sana crítica, lo que supone cierta libre convicción, pero racional en la valoración de las pruebas. Por supuesto, que exista amplitud en los medios de prueba no impide que se sujeten al cumplimiento de los requisitos intrínsecos –al tenor del artículo 168 del CGP estos se contraen a la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba– y extrínsecos –los que el ordenamiento exija para cada medio de convicción en particular–.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 En rigor, la parte demandante no revela que las conclusiones del Tribunal sean abiertamente antagónicas contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una interpretación propia de las pruebas para considerar una teoría y una conclusión contraria a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión sea irracional, contraevidente o se hubiera dictado de espaldas a los elementos de prueba arrimados.
Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, incluidas las que señala el demandante como supuestamente omitidas o erradamente analizadas y no se advierte un examen desatinado o incorrecto del tribunal, de allí que el mero desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones del tribunal, no es una razón para declarar configurado el defecto fáctico alegado.
Finalmente, el defecto de decisión sin motivación no tiene una característica autónoma para su estudio independiente; sin embargo, la Sala precisa que aun cuando la decisión sea sucinta, concreta que el defecto alegado se deriva de las discrepancias por la motivación del tribunal y no como consecuencia de la aplicación incorrecta de las normas en la materia o de una interpretación arbitraria de ellas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 • Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Las inconformidades de la accionante se centran en que el Tribunal Administrativo de Caquetá aplicó automáticamente la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin analizar su adecuación al caso concreto y porque dio por probada la subordinación como consecuencia del supuesto cumplimiento del horario, y que según el Consejo de Estado esa situación no es suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.
A juicio de la Sala, la providencia cuestionada de ninguna manera incurre en la conducta que le enrostra la parte demandante. Para ello, basta con volver sobre la sentencia de unificación en la que, respecto de la subordinación y del horario, se señaló: 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio24. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 24 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. […] De lo anterior se sigue que la accionante propone un análisis inadecuado de la sentencia de unificación porque, precisamente, en ella se señala el horario de labores como indicio de la subordinación, pero que, de igual forma, se debe evaluar en cada caso.
Es decir, el cumplimiento del horario no excluye, pero tampoco significa per se la prueba de la subordinación, tal determinación debe aflorar del examen que realice el juez ordinario en el respectivo proceso. Por consiguiente, se equivoca la demandante cuando afirma que el tribunal desconoció o aplicó inadecuadamente el precedente aludido.
Por el contrario, la sentencia del tribunal consideró ese hecho, no de manera automática, como se reprocha en la tutela, sino aunado a todos los elementos suasorios que obraban en el expediente. Otro asunto es que, como ya se estudió, que la parte esté inconforme con la conclusión de la valoración de las pruebas, circunstancia que en manera alguna se convierte en la desatención del precedente.
Valga redundar que la sentencia de unificación expuso que «si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido»; tarea a la que se sujetó el tribunal al valorar el cumplimiento del horario, según las condiciones del objeto contractual y los demás medios de prueba, como una razón más de la existencia de la subordinación, sin que se deba exigir una prueba documental o el relato unívoco de ese hecho, como se reclama por la accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01420-00 Demandante: E.S.E. Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 Por todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la E.S.E. Salud Yopal, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF