Micelio
11001032400020160050800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-10-03

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Industria Colombiana De Confecciones S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO "V" DE LA ACTORA Y LA MARCA FIGURATIVA DE DISEÑO DE UN BOLSILLO CON TRAZOS DE LÍNEAS EN SU INTERIOR, PREVIAMENTE REGISTRADA, DEL TERCERO CON INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, NO EXISTE RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN QUE PUEDA GENERAR ERROR EN EL CONSUMIDOR.

EL DISEÑO DE UN BOLSILLO ES USUAL PARA IDENTIFICAR PRODUCTOS EN LA CLASE 25 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 92598 de 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el director de Signos Distintivos 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 19294 de 18 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “V”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 7 de mayo de 2015 solicitó el registro como marca del signo mixto “V”, para distinguir productos en la Clase 252 de la 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] prendas de vestir para hombres, mujeres y niños, ropa formal e informal, ropa deportiva, trajes de baño, ropa interior, pijamas, boxers, chaquetas, camisetas, camisas, medias, trajes, abrigos, blazers, calcetines, calzado, calzoncillos, chalecos, guantes, pantalones, blusas, sacos, suéteres, jeans, faldas, vestidos gabardinas, impermeables, corbatas, corbatines, bufandas, bermudas, pantalones y artículos de sombrería […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad GUESS?, INC., presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca figurativa “BOLSILLO”, previamente registrada a su favor en la misma Clase. 3º: Que mediante la Resolución núm. 92598 de 27 de noviembre de 2015, la directora de Signos Distintivos de la SIC, declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “V”, para identificar productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 19294 de 18 de abril de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 136, literal a), y 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, por indebida aplicación, por cuanto al momento de denegar el registro como marca del signo solicitado se limitó a analizar solamente el aspecto visual de las expresiones enfrentadas, obviando el aspecto conceptual, siendo este el más importante para el cotejo de marcas figurativas y/o mixtas.

Aseguró que el borde exterior del diseño del signo “V” está compuesto por dos líneas paralelas alrededor del bolsillo que tienen puntadas continuas de la misma longitud y que terminan en las esquinas superiores en pequeños cuadrados, mientras que la marca opositora está conformada por tres líneas con puntadas de longitud irregular, las cuales no son paralelas y no terminan en forma de cuadrado.

Sostuvo que la SIC ya se ha pronunciado previamente acerca de la concesión de diferentes tipos de marcas figurativas “BOLSILLOS”, las cuales coexisten de manera pacífica en el mercado, registradas en las clases 18, 24 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de las sociedades LEVIS STRAUSS & CO, COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE, CONFECCIONES VALYIN LTDA, THE H.D LEE COMPANY, INC y G.U.C. S.A. 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el signo solicitado desde el punto de vista conceptual es asociado y derivado de sus marcas “AV5”, “VO5”, “ALBERTO VO5” y “V COLLECTION”, lo cual no ocurre con la marca figurativa opositora, que no se asocia a expresión alguna.

Adujo que la marca solicitada a registro hace parte de la familia de marcas “VO5”, situación que fue omitida por la SIC. Indicó que el hecho de que los signos enfrentados identifiquen la misma clase de productos, esto es, prendas de vestir y de todo tipo de calzado, no significa que aquellos sean distribuidos en iguales canales de comercialización, pues los que pretende amparar la expresión “V” solamente pueden encontrarse en sus establecimientos de comercio ALBERTO VO5, mientras que los de la marca opositora en cualquier tipo de establecimiento de comercio.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el signo cuestionado es de naturaleza mixta en el que predomina el elemento gráfico, el cual guarda una relación estrecha con el trazo y figura de la marca previamente registrada.

Manifestó que las expresiones enfrentadas identifican iguales productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que ante la similitud de los trazos plasmados en los bolsillos de pantalón, generaría riesgo de confusión y/o asociación en el mercado. II.-2. La sociedad GUESS?, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, señaló que las expresiones en conflicto son de igual naturaleza, satisfacen necesidades idénticas, los productos que identifican presentan relación y pueden emplearse de manera complementaria, son comercializados mediante iguales canales de distribución y comparten iguales medios de publicidad. Aseguró que las expresiones enfrentadas consisten en un bolsillo cuyos bordes se asemejan con unas costuras en líneas que forman en el centro la letra “V” en doble puntada. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 27 de enero de 2023, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de ésta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 92598 de 2015 y 19294 de 2016, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo mixto “V”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación 5 CPACA. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), y 172 de la Decisión 486.

Las partes no manifestaron tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Mediante providencia de la dicha fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el signo solicitado expone en la figura del bolsillo la letra "V", el cual es el complemento notorio y que lo hace distintivo frente a la marca previamente registrada, pues en esta la figura aplicada en el bolsillo no es totalmente clara si corresponde a una letra, símbolo o a un gráfico. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que cuenta con innumerables registros marcarios que se caracterizan en sus diseños mixtos por la letra “V”, lo cual constituye a su favor una familia de marcas.

IV.-2. La sociedad GUESS?, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que las expresiones confrontadas presentan semejanzas en el aspecto visual debido a que los elementos gráficos que las componen están dispuestos de manera similar, como lo son los trazos y grosor de las líneas establecidas dentro de la figura de un bolsillo.

Sostuvo que los productos que identifican las expresiones cotejadas son iguales, esto es, entre otros, prendas de vestir, por lo que el consumidor en el mercado no sabría diferenciar el origen empresarial de estos. IV.-4. En esta etapa procesal, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos7: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020160050800 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 261-IP-2022 y 90-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 de 13 de marzo de 2023 y 5274 de 13 de julio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 92598 de 27 de noviembre de 2015 y 19294 de 18 de abril de 2016, denegó el registro como marca del 7 Proceso 80-IP-2023. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo mixto “V” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrarlo similarmente confundible con la marca figurativa de diseño de BOLSILLO previamente registrada en la misma Clase; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, la SIC al momento de denegar el registro como marca del signo solicitado se limitó a analizar solamente el aspecto visual de las expresiones enfrentadas, obviando el aspecto conceptual, siendo éste el más importante para el cotejo de marcas figurativas y/o mixtas. Aseguró que el borde exterior del diseño del signo cuestionado “V” está compuesto por dos líneas paralelas alrededor del bolsillo que tienen puntadas continuas de la misma longitud y que terminan en las esquinas superiores en pequeños cuadrados, mientras que la marca opositora está conformada por tres líneas con puntadas de longitud irregular, las cuales no son paralelas y no terminan en forma de cuadrado.

Por su parte, la SIC señaló que el signo cuestionado es de naturaleza mixta, en el que predomina el elemento gráfico, el cual guarda una 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación estrecha con el trazo y la figura de la marca previamente registrada.

Manifestó que las expresiones enfrentadas identifican iguales productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que ante la similitud de los trazos plasmados en los bolsillos de pantalón generaría riesgo de confusión y/o asociación en el mercado. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 80-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 261-IP-20228 y 90-IP-20229, en las que se interpretaron los artículos 136, literal a), y 172 de la Decisión 486.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 9 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de julio de 2023. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo mixto y la marca figurativa en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios10, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión 10 261-IP-2022 y 90-IP-2022. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO11 MARCA FIGURATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 11 Folios 14 de los cuadernos principales de los expedientes acumulados. 12 Folios 15 de los cuadernos principales. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como en el presente caso se van a cotejar un signo mixto, como lo es el cuestionado solicitado por la actora, frente a una marca figurativa de diseño previamente registrada por el tercero con interes directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en la expresión mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor para que observe cada una de las expresiones en conjunto, sin escindir las partes que los componen, de manera sucesiva y no simultánea, con el fin de determinar cuál de ellas es el que se capta con mayor facilidad y se recuerda en el mercado.

Siendo ello así, cabe señalar que esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 201613 precisó el concepto de marcas figurativas y mixtas, así: “[…] Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1.

El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. El cotejo de marcas figurativas y mixtas requiere de un examen más elaborado, pues en este caso debe 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24- 000-2010-00237-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, denominativo e ideológico.

En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca suscite en la mente de quien la observe. Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas, se debe tomar en cuenta que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa esto es, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se debe, no obstante, aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas […]” (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, cabe mencionar que el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios14, al dar alcance a las normas comunitarias en estudio, se refirió a las pautas que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la comparación entre marcas mixtas y figurativas. “[…] 2.14. Al comparar un signo mixto con uno figurativa, este Tribunal ha señalado que, es importante determinar cuál es el elemento dominante en el signo mixto, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo del primera estará en el conjunto pronunciable y el del otro en la imagen y el conceto que expresa el signo figurativo, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […]” (Resaltado fuera del texto) 14 261-IP-2022 y 90-IP-2022. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene, entonces, que el signo mixto se compone de un elemento gráfico y uno denominativo.

El primero de ellos está compuesto por la figura de un bolsillo que en su interior se trazan dos líneas puntadas de igual longitud que conforman en el centro la expresión “V” y terminan en las esquinas de manera simétrica en forma de cuadrado. Por su parte, la marca “FIGURATIVA” de “TRAZOS SOBRE UN BOLSILLO”, se compone únicamente por elementos gráficos, consistentes en la imagen de un bolsillo con tres trazos en su interior con puntadas irregulares que finalizan de manera desigual, carentes de significado o evocación ideológica.

Realizado el análisis respectivo, para la Sala es indudable que en el signo mixto cuestionado, “V”, predomina el elemento gráfico sobre el denominativo, consistente en un bolsillo con dos trazos que conforman en su intermedio dicha expresión. Así las cosas, al aplicar los anteriores criterios al caso bajo examen, la Sala considera que desde el punto de vista gráfico el signo cuestionado y la marca previamente registrada son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el signo mixto “V” cuestionado si bien es cierto que evoca el concepto de un bolsillo, también lo es que cuenta con elementos adicionales diferenciadores que le otorgan distintividad frente a la marca FIGURATIVA de diseño de “TRAZOS SOBRE UN BOLSILLO”, previamente registrada por la actora, dado que está compuesta por la figura de un bolsillo, que en su interior se trazan dos líneas puntadas continuas de igual longitud que conforman en el centro la expresión “V” y terminan en las esquinas de manera simétrica en forma de cuadrado.

Por su parte, la marca FIGURATIVA de diseño TRAZOS SOBRE UN BOLSILLO, previamente registrada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se compone de una figura consistente en la imagen de un bolsillo con tres trazos en su interior con puntadas irregulares y en diferentes sentidos, con interrupciones en algunos tramos de su lineamiento y que finalizan de manera desigual o contraria.

También se observa que las diferencias gráficas entre los diseños de bolsillos se destacan claramente en los trazados. En efecto, la marca previamente registrada presenta múltiples líneas de costura que añaden complejidad desde el elemento visual, incluyendo trazados paralelos y una costura central en forma de "V" que converge en un 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto focal superior.

En contraste, la marca cuestionada es más simple y tradicional, con solo dos líneas de costura paralelas que siguen el contorno del bolsillo de manera uniforme y terminan en pequeños cuadrados en las esquinas superiores. Adicionalmente, la Sala pone de presente que aunque desde el punto de vista conceptual el signo cuestionado y la marca previamente registrada comparten el concepto del diseño de un bolsillo, no es posible fundamentar la existencia de riesgo de confusión sobre ese único elemento, ya que ello sería reconocer derechos exclusivos a un solo titular respecto de un elemento que corresponde por sí mismo a la forma usual15 para representar bolsillos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 15 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 26 de junio de 2020 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2015-00148-00) de la siguiente manera: “[…] 54.

La Sala, con el fin de obtener elementos adicionales de análisis, consultó la base de datos pública de registros marcarios de la parte demandada encontrando las siguientes formas de chupetas, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: FORMAS CHUPETAS 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el caso sub examine, se evidenció en la página web de la entidad demandada16 que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas las siguientes marcas figurativas en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza que contenían el diseño de un “BOLSILLO”: FORMAS DE BOLSILLOS CERTIFICADO DE REGISTRO TITULAR 310870 MARGARETHA INTERNATIONAL GMBH 477539 RETAIL ROYALTY COMPANY 491526 RETAIL ROYALTY COMPANY 58.La Sala considera que la forma tridimensional registrada es usual en el mercado para los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no difiere significativamente de lo que acostumbra un consumidor promedio a encontrar para esos productos en el mercado, en particular chupetas (dulces), toda vez que la presentación de los productos de la citada clase y los empresarios del sector acudirían para indicarles a los consumidores que su producto es precisamente una chupeta […]”. 16 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 13 de junio de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 560131 COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A.S. 352110 D2DENIM S.A. Por lo anterior, la Sala considera que la forma figurativa registrada es usual en el mercado para los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no difiere significativamente de lo que acostumbra un consumidor promedio a encontrar para esos productos en el mercado, en particular bolsillos (para prendas de vestir).

En ese sentido, al corresponder los bolsillos a la manera en cómo se representa el producto mismo no pueden ser apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser el diseño de bolsillo una figura usual, ésta puede ser usada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando el mismo contenga elementos adicionales que posean fuerza distintiva, como ocurre en el caso sub examine.

Es por ello que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no puede impedir la inclusión de dicha figura (de bolsillo) en 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general e inapropiable.

Y, en este caso, no cabe duda que en el presente caso prevalecen las diferencias ya mencionadas en los trazados del signo y la marca en conflicto. En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada, de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican aquellos debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Así las cosas, al poseer el signo mixto solicitado “V”, la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre este y la marca previamente registrada semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201617, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [.]" (Destacado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 92598 de 27 de noviembre de 2015 y 19294 de 18 de abril de 2016, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo mixto “V”, solicitado para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00508-00 Actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.