Micelio
76001233300020210071501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 0290-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Claudia Uribe Perez·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali - Secretaria De Educacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones, al encontrarse acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4143.010.21.0.04096 del 21 de julio de 2020 y 4143.010.21.006788 del 28 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo;

(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 5 de febrero de 1963; laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones entre el 27 de agosto de 1991 y el 30 de junio de 2016, de forma discontinua.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. El 4 de noviembre de 1997 se vinculó al servicio educativo mediante contrato de prestación de servicios en el departamento del Valle del Cauca, donde trabajó hasta el 16 de febrero de 1998. 5.

Señaló que en el año 2000 prestó sus servicios docentes en la Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea para cubrir dos incapacidades, entre el 3 y el 25 de febrero, y entre los meses de «abril y octubre». 6. Posteriormente, se posesionó como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali en los siguientes periodos: del 14 de abril al 9 de julio de 2004;

(ii) del 12 de febrero al 16 de agosto de 2005; (iii) del 16 de agosto al 12 de noviembre de 2007; (iv) del 13 de noviembre de 2007 al 2 de agosto de 2010; (v) del 13 de agosto de 2012 al 18 de septiembre de 2015; (vi) del 9 de abril al 18 de septiembre de 2015; (vii) del 11 de abril al 21 de diciembre de 2016; (viii) del 31 de enero al 1 de febrero de 2017; y (ix) del 25 de octubre de 2017 al 31 de julio de 2021. 7.

En el concepto de violación sostuvo que los actos acusados infringieron las normas en que debía fundarse1, en la medida en que la señora Uribe Pérez se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, afirmó que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el previsto en la Ley 71 de 1988. 8.

Igualmente, adujo que los actos demandados adolecen de falsa motivación, al tomar como referencia una fecha de vinculación que no corresponde a la realidad, pues desconocieron que el primer ingreso al servicio educativo oficial se produjo el 4 de noviembre de 1997 mediante contrato de prestación de servicios. Contestación de la demanda 9.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que su vinculación «como docente en propiedad» se produjo a partir del año 2015, esto es, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. 10.

Señaló que no había lugar a imponer condena en costas, por cuanto esta no obedece a un criterio objetivo y solo procede cuando se desvirtúa la buena fe de la entidad demandada. 11. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación; legalidad de los actos enjuiciados; y la genérica. 1 Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política;

Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora. Adicionalmente, propuso la excepción innominada.

Sentencia apelada 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 19 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 14. Como fundamento principal, señaló que la señora María Claudia Uribe Pérez no era beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, toda vez que no acreditó su vinculación a la docencia oficial con anterioridad al «26 de junio de 2003», fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 15.

Lo anterior, por cuanto el contrato de prestación de servicios 1210 del 29 de octubre de 1997 y las certificaciones correspondientes a las licencias temporales del año 2000 resultaban insuficientes, en tanto no precisaban con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad contratante ni la cotización de los aportes al sistema pensional. 16.

Advirtió que las documentales aportadas no demostraban permanencia en la actividad docente, ni permitían concluir que la demandante hubiera sido incorporada a la planta de personal de la entidad territorial o de la institución educativa. 17. Igualmente, indicó que la actora no reunía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con 15 años de cotizaciones. 18.

Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, al ser el FOMAG la entidad competente para el reconocimiento pensional. 19. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas por no encontrarse causadas. Recurso de apelación 20.

El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal incurrió en error al concluir que la señora Uribe Pérez no demostró su vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, que no era beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. Afirmó que la primera vinculación de la actora al servicio docente se produjo mediante la orden de prestación de servicios 1210 del 29 de octubre de 1997, suscrita con la Secretaría de Educación Departamental del Valle, motivo por el cual dicho periodo debía computarse para efectos pensionales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 22.

Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como contratos de prestación de servicios, certificaciones laborales y hojas de novedades, acreditaban de manera clara las fechas, duración y objeto de los vínculos, por lo cual no podían calificarse de precarias. 23. Asimismo, sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto alcanzó los 55 años de edad el 5 de febrero de 2018 y acumuló más de 20 años de servicios en los sectores público y privado. 24.

Por último, solicitó: (i) que la mesada pensional se liquidara con base en el 75 % del IBL, correspondiente al promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; y (ii) que se reconociera la compatibilidad entre la citada prestación y el salario que percibe como docente oficial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 25. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación2. 26. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 28.

Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la señora Uribe 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en atención a que prestó servicios docentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 29.

En caso afirmativo, corresponde establecer si la demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión y si dicha prestación resulta compatible con el salario que percibe como docente oficial. Análisis del problema jurídico 30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al acreditarse con las pruebas documentales que la accionante se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que reúne los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, compatible con el salario que percibe en ejercicio de la docencia oficial. 31.

Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora María Claudia Uribe Pérez nació el 5 de febrero de 19633, y laboró como docente en el sector público durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Orden de prestación de servicios 12104 Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 04/11/97 al 16/02/985 105 días Orden de prestación de servicios 1676 Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 03/02/00 al 25/02/00 23 días Resolución 04717 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 14/04/04 al 09/07/04 87 días Resolución 1718 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 12/02/05 al 16/08/05 186 días Resolución 46449 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 16/08/07 al 12/11/07 89 días 3 Folios 26 a 27, índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal.

Subsanación de la demanda. 4 Folio 28, ibidem. 5 Folio 29, ibidem. 6 Folios 32 a 33, ibidem. 7 Folios 46 a 47, ibidem. 8 Folios 48 a 49, ibidem. 9 Folios 42 a 43, ibidem. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Resolución 566710 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 13/11/07 al 02/08/10 994 días Resolución 795311 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 13/08/12 al 16/02/15 918 días Resolución 249812 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 09/04/15 al 18/09/15 163 días Resolución 226913 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 11/04/16 al 31/12/16 265 días Resolución 002114 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 31/01/17 al 01/02/17 2 días Resolución 817615 Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali 25/10/17 al 21/06/2116 1.336 días 4.168 días, equivalentes a 11 años, 5 meses y 1 día. ii) La actora también registra 562,14 semanas de cotización en Colpensiones17, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 27 de agosto de 1991 y el 30 de junio de 2016, de manera discontinua, equivalentes a 10 años, 9 meses y 11 días. iii) En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones se registran los períodos comprendidos entre el 1 y 30 de abril de 2004 (30 días), 1 y 31 de mayo de 2004 (31 días), 1 y 30 de junio de 2004 (30 días), 1 y 31 de julio de 2004 (31 días), 1 y 28 de febrero de 2005 (28 días), 1 y 31 de marzo de 2005 (31 días), 1 y 31 de mayo de 2005 (31 días), 1 y 30 de junio de 2005 (30 días), 1 y 31 de julio de 2005 (31 días), 1 y 31 de agosto de 2005 (31 días), durante los cuales los aportes fueron realizados por el municipio de Santiago de Cali.

En consecuencia, para evitar una doble contabilización del mismo lapso, la Sala solo tendrá en cuenta dicho periodo una vez dentro del cómputo total del tiempo de servicios. iv) Adicionalmente, en la subsanación de la demanda se afirmó que se anexaban copias del libro de contabilidad de Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea correspondientes a los servicios prestados 10 Folio 56 a 57, ibidem. 11 Folios 44 a 45, ibidem. 12 Folios 50 a 51, ibidem. 13 Folios 52 a 53, ibidem. 14 Folios 54 a 55, ibidem. 15 Folios 58 a 59, ibidem. 16 Fecha de expedición de la última certificación laboral aportada. 17 Folios 65 a 67, ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 entre «abril y octubre de 2000»; sin embargo, al revisar los folios 35 a 41 del expediente se advierte que tales documentos resultan ilegibles18. 32.

El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 33.

Sobre esa base, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198819. 34.

En primer lugar, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en error al no valorar adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso, a partir de las cuales la demandante acreditó su vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003. 35. En el acervo probatorio reposa la Orden de Prestación de Servicios 1210 del 29 de octubre de 1997, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca contrató a la señora María Claudia Uribe Pérez para desempeñar funciones docentes «mientras se provee el cargo en forma definitiva».

Esta información se complementa con la certificación de tiempo de servicios expedida el 27 de mayo de 1998, en la que se precisa que la vinculación se extendió entre el 4 de noviembre de 1997 y el 16 de febrero de 1998. 36. Igualmente, obran en el expediente la certificación expedida por la Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea y la hoja de novedad que acreditan que, mediante el contrato de prestación de servicios 167, la actora fue vinculada para cubrir una incapacidad médica en el periodo comprendido entre el 3 y el 25 de febrero de 2000. 37.

En este punto, se recuerda que en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para 18 Folios 35 a 41, ibidem. 19 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe20. 38.

En ese contexto, las pruebas documentales allegadas resultan suficientes para demostrar que la actora se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, concretamente, entre el 4 de noviembre de 1997 y el 25 de febrero de 2000, mediante contratos de prestación de servicios discontinuos, razón por la cual su régimen pensional es el previsto en la Ley 71 de 1988. 39.

Contrario a lo expuesto por el Tribunal, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1) no se desprende la exigencia de continuidad en la vinculación docente como condición para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989. Dichas disposiciones se limitan a señalar que la fecha de vinculación al servicio educativo oficial es el parámetro para establecer el régimen aplicable. 40.

En ese sentido, vale la pena aclarar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición];

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»21. 41. Además, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»22, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»23. 20 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicación 40.662. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. Asimismo, se precisa que la ausencia de registro de aportes a pensión por el periodo entre el 4 de noviembre de 1997 y el 16 de febrero de 1998, no constituye un obstáculo para reconocer la primera vinculación al servicio educativo oficial y el régimen pensional aplicable, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y el departamento del Valle del Cauca, puesto que la obligación de realizar las cotizaciones en condición de contratista surgió con la expedición de la Ley 797 de 2003. 43.

Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que esta norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 44. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres. 45.

En este asunto se encuentra demostrado que la señora María Claudia Uribe Pérez cumple con ambos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues: (i) de acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento, nació el 5 de febrero de 1963 y alcanzó la edad de 55 años el 5 de febrero de 2018; y (ii) según los contratos de prestación de servicios y las certificaciones laborales allegadas al expediente, completó 20 años de servicios en los sectores público y privado el 4 de febrero de 202024. 46.

En relación con el periodo comprendido entre «abril y octubre de 2000», en el que la demandante habría laborado en la Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea mediante contrato de prestación de servicios, la Sala advierte que las copias del libro de contabilidad allegadas carecen de la legibilidad necesaria para determinar los extremos temporales del vínculo, razón por la cual dicho lapso no será tenido en cuenta en el cómputo de tiempo de servicios. 47.

Asimismo, la Sala observa que, aunque al momento de presentar la reclamación administrativa (10 de octubre de 2019) la actora aún no acreditaba los 20 años de servicio, lo cierto es que para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados (21 de julio y 28 de diciembre de 2020), ya había consolidado su estatus pensional. 48.

En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, se observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 dispone: 24 La fecha se estableció al contabilizar 3.665 días laborados en el sector público, equivalentes a 10 años y 15 días. A esa cifra se sumaron 10 años, 9 meses y 11 días trabajados en el sector privado, de los cuales se descontaron 304 días de cotización simultánea, con un resultado de 9 años, 11 meses y 15 días.

En consecuencia, la sumatoria de ambos periodos arrojó un total de 20 años de servicio. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley». 49.

Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce según lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante. 50. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores25 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada. 51. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos.

Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad. 52. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente. 53.

Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el Ejecutivo no consagraron. 54. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuya mesada deberá calcularse con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales devengados entre el 4 de febrero de 2019 y el 3 de febrero de 2020, sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén previstos en la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, prestación que será efectiva a partir del 4 de febrero de 2020. 55.

Adicionalmente, con base en los artículos 5 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989 y 11 del Decreto 2709 de 1994, y con el fin de garantizar el financiamiento de dicha prestación, se ordenará al FOMAG que adelante las siguientes actuaciones: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580-2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (i) Las gestiones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Uribe Pérez, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida.

(ii) Las acciones de cobro contra la demandante y el departamento del Valle del Cauca para el recaudo de los aportes pensionales en los porcentajes que a cada uno le correspondía en calidad de trabajadora y empleador, respecto de los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 1997 y el 16 de febrero de 1998, y entre el 3 y el 25 de febrero de 2000, durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al sistema. 56.

Para efectos del cobro de los aportes pensionales contra la actora, se autorizará al FOMAG para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 4 de febrero de 2020 (retroactivo). 57. La orden de cobro de aportes pensionales contra el departamento del Valle del Cauca, que no fue vinculado al proceso, no compromete las garantías procesales de dicha entidad territorial, ya que solo se está impartiendo una orden dirigida al FOMAG, tendiente a adelantar una actuación administrativa26. 58.

Por otra parte, la actora solicitó que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial. Sobre este aspecto, conviene precisar que, si bien dicha solicitud no fue formulada de manera expresa en las pretensiones de la demanda, al tratarse de una pensión reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, esta Sala procederá a examinar si dicha prestación resulta compatible con la remuneración percibida por el desempeño del cargo docente. 59.

El artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario público; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales se incluyen las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 60.

En relación con esta norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»27. 26 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008).

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 61. En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado del ejercicio de la labor docente. 62.

Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez. 63. Por consiguiente, al no estar la situación jurídica de la demandante regulada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino por el régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, su pensión de jubilación es compatible con el salario que percibe en ejercicio de la docencia oficial. 64.

La accionante también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley28 y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador.

De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA. 65. Finalmente, al evidenciar que la actora consolidó el estatus jurídico el 4 de febrero de 2020 y promovió la reclamación administrativa el 10 de octubre de 2019, la Sala concluye que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales. Condena en costas 66. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 67. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca 28 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019).

En dicha oportunidad, esta Subsección precisó que «[…] el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago». Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 68. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 69.

En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG en ambas instancias, por cuanto se acogieron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 4143.010.21.0.04096 del 21 de julio de 2020 y 4143.010.21.006788 del 28 de diciembre de 2020, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa.

TERCERO. CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la María Claudia Uribe Pérez, con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación conformado por el promedio mensual de los factores salariales percibidos entre el 4 de febrero de 2019 y el 3 de febrero de 2020, sobre los cuales se hayan efectuado aportes y estén previstos en la Ley 62 de 1985 y los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, prestación que será efectiva a partir del 4 de febrero de 2020, en compatibilidad con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la parte actora por concepto de mesadas causadas y no pagadas se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula: Radicación: 76001-23-33-000-2021-00715-01 (0290-2025) Demandante: María Claudia Uribe Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 R = Rh x Índice final Índice inicial QUINTO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora María Claudia Uribe Pérez, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.

SEXTO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realice las gestiones de cobro de aportes pensionales contra la demandante y el departamento del Valle del Cauca, en los porcentajes que cada uno debía asumir en condición de trabajadora y empleador, respectivamente, por los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 1997 y el 16 de febrero de 1998, y entre el 3 y el 25 de febrero de 2000.

Para efectos del cobro de aportes pensionales contra la actora, AUTORIZAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 4 de febrero de 2020 (retroactivo).

SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.