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11001031500020250504500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-14

Radicación interna: 7945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Alberto Cardenas Gonzalez Como Agente Oficioso De Los Herederos Indeterminados·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Alberto Cárdenas González, como agente oficioso del señor Gerson Alexander Quintero Acevedo Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora María Sonia Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declara la nulidad de las resoluciones que la declararon deudora por la suma de $95.006.921, por concepto del pago por mayor valor de las mesadas pensionales. 1.2.

La Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contra la decisión de primera instancia la UGPP presentó recurso de apelación. 1.4.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión de 12 de junio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció totalmente la realidad procesal, específicamente la fecha en la cual se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá puesto que afirmó que había sido el 16 de mayo de 2019, cuando la fecha correcta fue el 25 de enero de 2019.

Señaló que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, especialmente de los artículos 29, 228 y 229 los cuales se refieren a un acceso pronto, justo, cumplido y recto con el que deben contar los ciudadanos y más tratándose de “[…] de un alto tribunal de cierre como lo es el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso-administrativa […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Amparar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO de los herederos indeterminados de la demandante fallecida María Sonia Acevedo, vulnerados por la autoridad accionada con la sentencia del 12 de junio de 2025. 2.- En consecuencia, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.- Ordenar a la accionada Subsección A que resuelva de fondo el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, en el - término perentorio- que se le fije en el fallo de tutela […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa. Asimismo, puso de presente que el accionante manifestó actuar como agente oficioso del señor Gerson Alexander Quintero Acevedo, sin embargo, no acreditó los presupuestos para la configuración de la figura de la agencia oficiosa. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque la parte accionante no puede pretender usar este mecanismo como “[…] una cuarta instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. 3.

Caso concreto 3.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19912 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. (Negrillas fuera del texto). A parir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha considerado que es indispensable que el agente oficioso afirme que actúa en dicha condición y demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “[…] bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia […]”3.

De ahí que dicha corporación ha establecido los siguientes requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca.

En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela.

Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto […]”. [Se destaca] En el caso objeto del presente estudio, el señor Alberto Cárdenas González adujo actuar como agente oficioso del señor Gerson Alexander Quintero Acevedo, bajo los argumentos de que “[…] sufre de serios problemas de salud mental […]”; ii) que se encuentra viviendo en Australia; y iii) es el único heredero de la señora María Sonia Acevedo, por tanto, es el afectado directo con lo dispuesto en la providencia objeto de la presente acción constitucional.

Para la Sala los anteriores argumentos no acreditan los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa en este caso, toda vez que no existen elementos probatorios al interior del expediente que demuestren que el señor 3 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerson Alexander Quintero Acevedo se encuentre en una situación que le impida interponer de manera autónoma y directa la acción de tutela.

Sobre el particular, la Sala advierte que el señor Alberto Cárdenas González en el escrito de tutela se limitó a manifestar que su agenciado Gerson Alexander Quintero Acevedo padecía de problemas de salud mental sin allegar algún medio de convicción que permitiera acreditar dicha circunstancia, así sea de manera sumaria. Sumado a lo anterior, el hecho de que el señor Quintero Acevedo se encuentre residiendo en el exterior no le impide ejercer la acción de tutela para propender por la protección de sus derechos fundamentales, ya que este mecanismo constitucional se puede promover mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones desde cualquier parte y, de esta misma forma, conferir poder conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 20224.

Adicionalmente, nótese que Alberto Cárdenas González en el escrito de subsanación señaló que le informó al señor Quintero Acevedo y a su esposa, mediante correo electrónico, sobre la sentencia ordinaria objeto de esta tutela y que a pesar de ello no le remitieron poder, lo cual evidencia que no se está ante una imposibilidad de ejercer por sí mismo el mecanismo de amparo sino ante un desinterés de la parte interesada en la protección de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos.

Así las cosas, en el presente caso no se cumplen los requisitos para tener al señor Alberto Cárdenas González como agente oficioso de Gerson Alexander Quintero Acevedo. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, motivo por el cual declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Alberto Cárdenas González para 4 “ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agenciar los derechos de Gerson Alexander Quintero Acevedo, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.