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11001032500020220025500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 0902-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Maria Encizo Orduz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00255-00 (0902-2022) Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Pensión de sobrevivientes de oficiales y suboficiales fallecidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 Decisión: Rechaza de plano solicitud por extemporánea Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Margarita María Encizo Orduz.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Margarita María Encizo Orduz puso de presente que su esposo Humberto Romero García (q.e.p.d.) estuvo incorporado al Ejército Nacional como Sargento Segundo, por aproximadamente 9 años hasta el 24 de septiembre de 1994, fecha de su fallecimiento. 2. Mediante la Resolución No. 2378 del 7 de marzo de 19952, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Encizo Orduz una compensación por muerte y las cesantías causadas hasta el momento del deceso del Sargento Romero García. 3.

Según la solicitud de extensión de jurisprudencia, la parte actora elevó múltiples peticiones al Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, las cuales fueron resueltas negativamente3. 4. El 14 de mayo de 2021, a través de apoderado, la demandante presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI; documento # 1 páginas 18-19 y 34-35. 3 Resolución 2378 de 1995 y oficio 7995 MDAGP177 del 27 de junio de 2005 obrantes en el índice 02 del expediente electrónico de SAMAI; documento # 1 páginas 18-24. 2 Número interno: 0902-2022 Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional solicitud de extensión de jurisprudencia4, con el objeto que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 68001- 23-33-000-2015-00965-01 (3760-16). 5.

Mediante la Resolución No. 9940 del 15 de diciembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional negó las peticiones de la señora Margarita María Encizo Orduz, con fundamento en que la solicitud no satisfacía los requisitos formales del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. En esta oportunidad, la entidad pública señaló: “Que teniendo en cuenta lo anterior, esta instancia administrativa considera que para dar trámite al mecanismo de extensión de jurisprudencia, es necesario que dicha solicitud se ajuste a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que NO se cumple en el presente caso, toda vez que, revisado el contenido de la solicitud de pensión de sobrevivientes se advierte la ausencia de los requisititos legales enmarcados en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Que, por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora MARGARITA MARÍA ENCISO ORDUZ, en calidad de cónyuge supérstite del Sargento Segundo del Ejército Nacional, ROMERO GARCÍA HUMBERTO (…).

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora MARGARITA MARÍA ENCISO ORDUZ, con C.C. No. 63.492.933, (folio 3 Exp. MDN No. 2564 de 2005), en calidad de cónyuge supérstite del Sargento Segundo del Ejército Nacional, ROMERO GARCÍA HUMBERTO, con C.C No. 93.368.091 y código militar No. 8537136, (folio 5 Exp.

EJC No. 00352 de 1995), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución”. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de diciembre de 2021. 6. El 7 de febrero de 2022, la señora Margarita María Encizo Orduz solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado No. 68001-23- 33-000-2015-00965-01 (3760-16). 4 Petición con radicado No RE20210728007999 registrada el 28 de julio de 2021 obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI; documento # 1 páginas 7-12, la fecha de radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia no es posible conocerla de la copia allegada por la parte actora, por tanto, se tiene como fecha de presentación la consignada en la Resolución No. 9940 del 15 de diciembre de 2021 que resuelve dicha solicitud. 3 Número interno: 0902-2022 Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del Sargento Segundo Humberto Romero García. II.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA5, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 “Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 4 Número interno: 0902-2022 Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional a terceros que se encuentren en similares circunstancias.

De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea. 2.2. Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 del CPACA y 614 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto, (ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación, y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución. No obstante lo anterior, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido6 que 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se destacan algunos apartes: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales”. 5 Número interno: 0902-2022 Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: 1.

A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; 2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la primera de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad.

En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 14 de mayo de 2021, es decir, que la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 13 de agosto de 2021. Las pruebas allegadas al expediente evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora Margarita María Encizo Orduz, mediante la Resolución No. 9940 del 15 de diciembre de 2021, notificado por correo electrónico del 21 de diciembre de 2021.

En consecuencia, dicho acto administrativo fue proferido y notificado por fuera de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión7. Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos previstos en los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del día siguiente hábil al 13 de agosto de 2021, esto es, el 17 del mismo mes y año. Por consiguiente, la señora Margarita María Encizo Orduz disponía hasta el 27 de septiembre de 2021 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, la parte actora acudió ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el 7 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “Se haya presentado 7 De ello da cuenta la fecha de la comunicación del 20 de diciembre de 2021 y la captura de pantalla del correo electrónico de notificación del 21 de diciembre de 2021, aportado por la convocante en el presente escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia obrantes en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI, documento #1 páginas 13 y 1 respectivamente. 6 Número interno: 0902-2022 Demandante: Margarita María Encizo Orduz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional extemporáneamente” contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente. Por último, cabe anotar que el poder presentado por el abogado Javier Darío Sierra Chapeta8, como apoderado de la parte actora, no cumple con los requisitos de los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 y 5º de la Ley 2213 de 2022, por cuanto se trata de la fotografía de un poder sin presentación personal o acreditación de su otorgamiento por medios electrónicos.

La anterior situación daría lugar a la inadmisión del presente asunto, si no fuera porque se encuentra configurada una causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Margarita María Encizo Orduz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería al abogado Javier Darío Sierra Chapeta, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.157.920, y portador de la Tarjeta Profesional No. 146.779 del Consejo Superior de la Judicatura9, como apoderado de la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Poder obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI; documento #1 página 6. 9 Poder obrante en índice 02 del expediente electrónico de SAMAI; documento #1 página 6.