Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Referencia: Nulidad Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Presidente de la República y otros Auto que resuelve medida cautelar Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0302 del 17 de marzo de 2025, «Por el cual se declara un día cívico», expedido por Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana María Fernanda Cabal Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra el Decreto 0302 de 17 de marzo de 2025, “Por el cual se declara un día cívico”, expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Despacho admitió la demanda y por auto separado de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2. La solicitud de suspensión provisional Señaló que la finalidad de la solicitud de suspensión de suspensión del acto demandado es prevenir un perjuicio irremediable al estado de derecho.
Aseguró que, el acto administrativo fue expedido con (i) desviación de poder, dada la forma en que el gobierno nacional ha utilizado la facultad administrativa para fines que no son legítimos, como la declaratoria de un día cívico, el cual no está orientado al bien común o al interés general, sino a beneficiar intereses particulares y políticos.
Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consideró que el acto acusado, busca promover reformas políticas propuestas por el gobierno de turno que favorecen su agenda ideológica y la de su partido.
De igual manera, reseñó que esta acción afecta el "principio de imparcialidad administrativa", lo que significa que la administración pública debe actuar de manera neutral y no favorecer a ciertos grupos o intereses políticos. El uso de esta facultad para fines partidistas va en contra de ese principio, ya que se percibe como un abuso de poder para conseguir ventajas políticas; contraviniendo el artículo 209 de la constitución;
(ii) falsa motivación refiere que, el acto demandado se fundamenta en disposiciones orientadas al restablecimiento del orden público, a pesar de que no se presenta una alteración real del orden que justifique su expedición. En realidad, su finalidad parece ser la de promover la participación ciudadana en una movilización de apoyo al Gobierno;
(iii) violación de los artículos 6 y 209 de la constitución política, pues considera la demandante que, la Presidencia de la República utilizó su competencia para declarar días cívicos con un objetivo ajeno a la ley. Asimismo, cree que el acto demandado vulnera el principio de imparcialidad, al ser expedido con motivaciones políticas. 1.3.
Traslado Por auto de 19 de marzo de 20251 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública, la apoderada judicial manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al Presidente de la República la responsabilidad de conservar el orden público en todo el territorio nacional, así como de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, entre ellos, el derecho fundamental de reunión y manifestación pública y pacífica.
Razón por la que en el decreto acusado de nulidad se declaró como "Día Cívico para la Participación Ciudadana" el 18 de marzo de 2025, con el propósito de garantizar el legítimo derecho de la ciudadanía a expresarse públicamente en respaldo a reformas sociales orientadas a mejorar sus condiciones de vida y asegurar su dignidad. En este contexto, concluyó la apoderada de la entidad que, la solicitud de suspensión provisional del decreto no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales establecidos para su procedencia, dado que se basa en una supuesta desviación de poder y en una falsa motivación, sin que se haya acreditado de manera clara y suficiente la ocurrencia de un daño o la afectación efectiva de un derecho. 1 Índice nro. 005 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2. Ministerio del Interior, señaló el apoderado judicial que, será únicamente en el debate probatorio donde se analizará a profundidad los argumentos expuestos por la parte demandada, a fin de determinar si, en efecto, se han vulnerado las normas superiores invocadas, o si, por el contrario, la controversia obedece a una interpretación subjetiva y aislada que se ha hecho de la norma acusada.
Indicó que, no se advierte transgresión a preceptos constitucionales ni a derechos fundamentales, pues el acto administrativo en cuestión —el Decreto 0302 de 2025— fue expedido por el Gobierno Nacional en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia. Concluye que, no se encuentra debidamente acreditada una incompatibilidad o contradicción manifiesta entre la norma acusada y las disposiciones que la demandante señala como vulneradas.
Del mismo modo, no se ha demostrado la necesidad ni la proporcionalidad de la suspensión provisional solicitada, ni el eventual perjuicio que podría derivarse de la aplicación del acto administrativo mientras este conserva su vigencia. Por lo que solicita sea denegada la medida cautelar solicitada, ante la ausencia de una argumentación y sustentación jurídica suficiente. 1.3.3.
Ministerio de Salud y de Protección Social, solicitó el representante judicial que se declare improcedente la solicitud de medida cautelar, al considerar que la decisión de declarar el 18 de marzo de 2025, como un día cívico, tenía como finalidad brindar un espacio a los ciudadanos para que se expresaran. Asimismo, puso de presente que los efectos del acto administrativo ya “han sido consumados”. 1.3.4.
Presidencia de la República, sostuvo el representante judicial, que en la medida cautelar solicitada por la demandante, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que, un día cívico no es un día de descanso obligatorio, ya que, a diferencia de los días festivos, en los días cívicos las actividades laborales, educativas y comerciales se desarrollan con normalidad.
Explicó que, lo pretendido con el acto administrativo demandado, es generar un espacio democrático para que la ciudadanía, en ejercicio de sus derechos fundamentales, pueda expresar de manera pacífica, libre y voluntaria en las calles, sus anhelos y deseos de lograr, de manera real, efectiva y pronta, el cumplimiento de los fines sociales que persiguen esas reformas. 1.3.5.
Ministerio del Trabajo, el apoderado judicial, pidió se declare improcedente la solicitud de medida cautelar, por cuanto, en su sentir no Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumple con los requisitos del articulo 231 del CPACA, es decir no argumenta ni prueba la violación de las normas superiores violadas.
Seguidamente, señaló que no es posible advertir a primera vista que el Decreto 0302 de 17 de marzo de 2025 viole norma de orden superior alguna, por el contrario, lo que se puede establecer del mencionado decreto es que el mismo es producto de las facultades constitucionales y legales que le confieren los artículos 115, y el numeral 4 del 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 al Presidente de la República, y producto de ellas, fue que declaró como "Día Cívico para la Participación Ciudadana”; potestad de la cual no se advierte ningún desconocimiento del ordenamiento.
II. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER «DECRETO 0302 DE 2025 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 115, 189.4 de la Constitución Política de Colombia y 199 de la Ley 1801 de 2016,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado. Que, en la Sentencia C-045 de 1996, la Corte Constitucional definió el orden público como "derecho ciudadano", esto es, como "garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él"; precisando que "{e]l Estado social de derecho se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica).
En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés general, y como tal, prevalente". Que, en correspondencia con lo anterior, el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 atribuye al presidente de la República, entre otras funciones, la de '[e]jercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas ", y [t]omar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional ".
Que el artículo 37 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, mediante la Sentencia C-009 de 2018, la Corte señaló que "la reunión y la manifestación en espacios públicos (...) constituyen un mecanismo útil para la democracia. para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente".
Que, en dicha sentencia, la Corte precisó que "el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria, caracterizado por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que pretende el intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos son: el subjetivo (una agrupación de personas), el temporal (su duración transitoria), el finalístico (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de la celebración)." Que, en las votaciones del pasado 19 de junio de 2022, el pueblo colombiano expresó su voluntad mediante el ejercicio del derecho al voto y escogió el gobierno del cambio, para que impulsara de manera real y efectiva sus propuestas y lograra la materialización de las reformas anheladas.
Que, en tal medida, se considera procedente declarar un Día Cívico que permita generar un espacio democrático para que la ciudadanía, en ejercicio de sus derechos fundamentales, pueda expresar de manera pacífica, libre y voluntaria en las calles, sus anhelos y deseos de lograr, de manera real, efectiva y pronta, el cumplimiento de los fines sociales que persiguen esas reformas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1. Día Cívico. Declarar como "Día Cívico para la Participación Ciudadana" el próximo 18 de marzo de 2025, con motivo de garantizar el legítimo derecho de la ciudadanía de expresarse públicamente eh favor de las reformas sociales que mejoren su vida y garanticen su dignidad. Artículo 2. Alcance. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de los niveles central y descentralizado, impartirán y adoptarán las instrucciones pertinentes que permitan a sus servidores públicos suspender las diferentes actividades laborales y de atención al público, de manera que el 18 de marzo de 2025 sea considerado como un día no hábil, laboralmente.
Parágrafo: Las autoridades territoriales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales referidas a la conservación del orden público y respeto de los derechos y garantías ciudadanas, adoptarán las medidas apropiadas para facilitar a las personas el ejercicio del derecho de manifestarse y reunirse, de manera pública y pacífica, en el marco del día cívico para la participación ciudadana.
Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 3. Exhorto. Se exhorta a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, a los entes autónomos y a las Ramas del poder legislativo y judicial, y a la ciudanía en general a acoger lo dispuesto en el presente decreto, siendo autónomas en decidir si establecen como día no hábil el 18 de marzo de 2025, en el marco del Día Cívico para la Participación Ciudadana.
Parágrafo: En virtud de su autonomía, las entidades territoriales certificadas junto con el ministerio de Educación Nacional podrán adoptar las medidas pertinentes para la modificación de los calendarios académicos, de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 4. Continuidad de los servicios: Las entidades y funcionarios que por la naturaleza de sus funciones tienen como objetivo la prestación de servicios públicos esenciales, tales como policía, salud pública, emergencias, atención y prevención de desastres, movilidad, seguridad y orden público continuarán con el cumplimiento de sus funciones con total normalidad.
Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D.C. a los 17 de marzos de 2025 GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior Armando Alberto Benedetti Villaneda El Ministro del Salud y Protección Social Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez El Ministro de Trabajo Antonio Eresmid Sanguino Páez El Ministro de Educación Nacional José Daniel Rojas Medellín El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E).
Antonio Eresmid Sanguino Páez.» III. CONSIDERACIONES Pretende la demandante se declare la suspensión del decreto 0302 de 2025, por medio de la cual se declaró día cívico, el 18 de marzo de 2025. Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 912 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.
Ahora es pertinente señalar que el acto administrativo controvertido en el presente caso, esto es, el decreto 0302 de 2025, perdió su vigencia y obligatoriedad, dado que tenía de vigencia solo un día, esto es el 18 de marzo de 2025, el cual ya se cumplió. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala3, tiene el propósito de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho “4.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha señalado, lo siguiente: “Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. 2 “ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente.
Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 13 de marzo de 2020, rad. 11001-03-24-000-2018-00082-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 12 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 23 de febrero de 2016, rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.
Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad”5 Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0302 del 17 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró día cívico, el 18 de marzo de 2025, por cuanto la misma perdió ejecutoriedad y al no encontrarse vigente en la actualidad, hace que la medida cautelar no tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse frente al acto administrativo demandado, atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00082-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.