Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionantes: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó parcialmente el fallo del 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el ICBF1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001 33 42 057 2021 00351 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor José Humberto Rivera Gamboa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio número 20211240000142251 del 2 de agosto de 2021, y que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declarara la existencia de una relación laboral, (ii) se condenara a la demandada al pago de todos los derechos salariales y prestacionales con los ajustes legales respectivos, (iii) se condenara al pago de aportes a la seguridad social, y (iv) se condenara a la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente.
Como pretensión subsidiaria solicitó se reconociera la indemnización moratoria de cesantías a partir del fallo que accediera a las pretensiones y hasta que se materializara el pago del mismo2. 1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el señor José Humberto Rivera Gamboa fue contratista del ICBF de manera constante entre el 21 de abril de 2008 y el 25 de septiembre de 2018, desempeñando funciones como “técnico administrativo – archivista de Oficina Asesora Jurídica” de la Dirección General del ICBF.
En ese caso, el señor Rivera Gamboa alegó que, entre el 21 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2011 dichos contratos fueron celebrados por la entidad a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alma Mater, en desarrollo de varios convenios interadministrativos de tercerización. Y a partir del 1º de julio de 2011 y hasta el 25 de septiembre de 2018, la vinculación para desempeñar la misma labor se realizó directamente, mediante contratos suscritos con el ICBF.
Entonces, sostuvo que la forma de vinculación desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral entre las partes, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios. 2 Tomado de la sentencia del 29 de febrero de 2024, obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de febrero de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas allegadas no otorgaban certeza sobre la configuración de la relación laboral. Contra la anterior decisión el señor Rivera Gamboa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, la cual decidió revocar parcialmente el fallo recurrido, y en su lugar: (i) declaró la nulidad parcial del oficio número 202112400000142251 del 02 de agosto de 2021, (ii) declaró probada la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 23 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014, (iii) condenó al ICBF a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo, y (iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.5.
La entidad accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por errónea valoración de los testimonios y de los documentos contentivos de los objetos contractuales y las obligaciones del contratista, pues con base en estos tuvo por probada la existencia de ordenes e instrucciones por parte de los jefes inmediatos del señor Rivera Gamboa, así como el cumplimiento de un horario impuesto por la entidad, y que él no desarrollaba sus labores de manera independiente.
A juicio de la entidad demandante, lo anterior constituyó un “error protuberante” porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el señor Rivera Gamboa ejercía las labores de archivo, organización de información y documentación conforme las tablas de retención documental, actividad que no podía llevar a cabo a su arbitrio, sino conforme con los lineamientos e instructivos prestablecidos para el cumplimiento de las normas que regulan la materia.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, adujo que los testimonios practicados no otorgaban certeza sobre la existencia de órdenes e instrucciones por parte de superiores de la entidad que demostraran el elemento de subordinación, sino que únicamente daban cuenta del control al desempeño de las funciones para las que fue contratado el allí demandante.
Finalmente, adujo que no se examinaron los intereses que podían tener los testigos frente al caso, y que sus declaraciones no se contrastaron con las demás pruebas recaudadas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, indicó que en la referida providencia se puede evidenciar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 2.2.
El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, indicó que la solicitud de amparo no se dirige contra la providencia proferida por el despacho, y que del escrito de tutela no se observa que con la decisión de ese juzgado se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, manifestó que la acción de tutela está dirigida contra la sentencia de segunda instancia porque estima que con el análisis probatorio realizado en esa oportunidad se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Y, en todo caso, sostuvo que con la solicitud de amparo se pretende reabrir un debate judicial concluido en sus dos instancias. 2.3. El señor José Humberto Rivera Gamboa, por medio de apoderada, resumió los argumentos que expuso en el proceso ordinario y los fundamentos de las decisiones adoptadas dentro del mismo. Luego, arguyó que en la acción de tutela de la referencia no se cumplen los Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional en razón a que la entidad accionante cuenta con otros medios ordinarios como el recurso extraordinario de revisión, y lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor José Humberto Rivera Gamboa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le condenara al pago de todos los derechos salariales y prestacionales con los ajustes legales respectivos. 3.2.2. El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, a través sentencia del 29 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 24 de julio de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.4. El ICBF interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó parcialmente el fallo del 29 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el ICBF5.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, 5 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, pues considera que esta incurrió en defecto fáctico por valoración errónea e incompleta de las pruebas testimoniales recaudadas, al no examinar los posibles intereses que tendrían los testigos, ni contrastarlas con los demás medios de convicción practicados, para analizar la configuración de una relación laboral. 3.3.3.2.
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, frente a la valoración que realizó de las pruebas testimoniales y a la configuración de una relación laboral entre las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04378 00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.