CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00638-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 1º de agosto de 20233, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, por presuntamente «no acatar sus obligaciones, y tampoco justificar su proceder», dentro del proceso ejecutivo singular con radicado núm. «2007-0115». 2.
Mediante Auto del 18 de septiembre de 20234, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia -secuestre- le correspondía conocerla a la Procuraduría General de la Nación, por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta entidad. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información fue extraída del expediente digital de SAMAI. 3 4_EXPEDIENTEDIGI_04Anexoszip_3_20241114142847473, del expediente digital. 4 Ibidem.
Radicación 11001030600020240063800 3. El 24 de junio de 20245, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió las diligencias IUS-E-2023-698290/ IUC-D-2024-3470356, en contra de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre-, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia; dentro del mismo oficio indicó proponer conflicto negativo de competencia si la entidad a la cual se dirige las diligencias rechazaba su competencia. 4.
Por medio de Oficio del 27 de septiembre de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «aceptó el conflicto de competencia propuesto por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por tal motivo, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo De Estado, para lo de su competencia». 5.
Mediante correo electrónico del 28 de octubre de 20247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en contra de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre-.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 13 de noviembre de 2024 se fijó edicto número 615 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, desde el 15 hasta el 21 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se libraron comunicaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá8. Frente a la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, la Secretaría de la Sala informó9 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201910; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos. 5 Ibidem. 6 3_EXPEDIENTEDIGI_03Formulacionpresunt_2_20241114142847051, del expediente digital. 7 2_EXPEDIENTEDIGI_02Constanciaderadica_1_20241114142846957, del expediente digital. 8 7_EXPEDIENTEDIGI_07Informedecomunicac_1_20241114142926770, del expediente digital. 9 8_EXPEDIENTEDIGI_08Informereservaproc_0_20241114142951528, del expediente digital. 10 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los Radicación 11001030600020240063800 El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. que acreditaran su calidad de investigado11, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva del mismo.
Así, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarara competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S, en su calidad de auxiliar de la justicia - secuestre-, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 22 de noviembre de 202414, consta que dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 18 de septiembre de 2023, así: […] el Consejo de Estado, en decisión de 10 de mayo de 2023, […], resolvió declarar competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Meta para conocer y decidir la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia. El 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, […], dirimió también otro conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bogotá. sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 12 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 14 10_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra_0_20241122121207782, del expediente digital.
Radicación 11001030600020240063800 Así, se consolidaron las decisiones que ambas autoridades asumen al resolver estos conflictos entre autoridades jurisdiccionales y administrativas, en el sentido de asignar el conocimiento a la autoridad administrativa. Por lo tanto, debe enviarse este proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación, a la brevedad posible […].
Por lo anterior, consideró que la Procuraduría Primera de Instrucción de Bogotá es la competente para conocer de las presentes diligencias. 2. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 24 de junio de 2024, así: Considera esta Distrital de Instrucción que, si bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución, no implica perse que se trate de todos los particulares, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Por el contrario, en términos de los (sic) preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 202 (sic), compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, disposición que se reitera en el artículo 239 ut supra, y, se encuentra inserta en el capítulo I del título Xll […] mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables conforme a la Ley disciplinaria. […]. […], se procederá en atención a los principios de economía procesal y celeridad, a devolver el radicado de la referencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, tomando como fundamento que la Comisión señaló que serían competentes para todos los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia. […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación 11001030600020240063800 La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202115. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, por presuntamente «no acatar sus obligaciones, y tampoco justificar su proceder», dentro del proceso ejecutivo singular con radicado núm. «2007-0115». 15 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 23 de octubre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00540-00; del 25 de septiembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00534-00; del 6 de marzo de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00037-00;
(entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001030600020240063800 El 18 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia por considerar que las «decisiones actuales del Consejo de Estado junto con las de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» se han unificado para otorgar la competencia en casos de auxiliares de la justicia a la autoridad administrativa, esto es a la Procuraduría General de la Nación. En contraste, el 24 de junio de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer y asumir la investigación disciplinaria, y volvió a remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración.17 El ejercicio y la naturaleza de la función de los cargos de auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201218, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la 17 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-0050900. 18 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación 11001030600020240063800 licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Resaltado fuera de texto original].
Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […]. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resaltado fuera de texto original].
De igual manera, la Sala ha precisado20 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de la junta directiva. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración.21 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 19 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 20 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024. Exp. 11001- 03-06-000-2024-00509-0, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Radicación 11001030600020240063800 7. Las demás que señale la ley. [Resaltado fuera de texto original] En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia22, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales23.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de la justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la 22 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 23Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
(Resaltado extra texto). Radicación 11001030600020240063800 autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las mismas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración.24 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-0050900.
Radicación 11001030600020240063800 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]25 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades26, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. 25 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 26 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación 11001030600020240063800 Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 202427, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»28.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1º del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii.
Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii. Los jueces de paz y de reconsideración: iv. Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. 5.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración.29 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 27 Ley Estatutaria 2430 de 2024 (octubre 9),Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 28 Artículo 55 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2024-0050900. Radicación 11001030600020240063800 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Estas últimas autoridades no sustituyeron en todas sus funciones al Consejo Superior de la Judicatura, sino solo en aquellas expresamente definidas por las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Por ende, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general. En efecto, el artículo 277, numeral 6 de la Constitución Política30 establece en cabeza de la Procuraduría General de la Nación la competencia general para conocer procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas31, como es el caso de los auxiliares de la justicia. En armonía con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Por consiguiente, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables, recayó nuevamente en la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 201932, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conservó dicha competencia, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202133, entró a regir, casi en su totalidad, a partir «del 29 de marzo de 2022», salvo su artículo 7, cuya vigencia quedó diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209434. 30 Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. […]. 31 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 32 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.» 33 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 34 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su Radicación 11001030600020240063800 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación 11001030600020240063800 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Se resalta].
Así las cosas, es dable señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia general para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Ahora bien, no puede obviarse que, el inciso quinto del artículo 2º y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco Constitucional vigente, permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 disponen lo siguiente: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […]. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional Radicación 11001030600020240063800 disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].
En lectura del artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 5535, amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202336, lo que exige considerar, conforme a la Carta Política, lo previsto en los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019.
Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones. Esto por cuanto, fue el legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», entre otros, lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la 35 ARTÍCULO 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023: «1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].
Radicación 11001030600020240063800 Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente. En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas37, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.
Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas.
En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»38. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»39.
(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de la justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.
Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de la justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 39 Ibidem. Radicación 11001030600020240063800 competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1º del mismo artículo 257A constitucional.
El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de la justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] [E]xisten marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.
En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales [770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.
A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.
Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.
En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria40. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con 40 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.
La siguiente cita es del original del texto: 770 Ver la sentencia C-030 de 2023. Radicación 11001030600020240063800 los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas y no jurisdiccionales, por lo tanto, el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual se continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 5.5.
Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración41 Teniendo en cuenta que el presente conflicto de competencias tiene origen en una queja presentada cuyo fin es que se adelante actuación disciplinaria en contra de una persona jurídica designada como secuestre, es importante analizar lo referente a los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.
Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De manera adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ibídem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.
Ahora bien, el antes citado artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Nuevamente se cita el contenido de la norma en comento: Artículo 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. […].
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala]. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que, al igual que en el texto transcrito, establecía que «Cuando se trate de 41 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001-03- 06-000-2023-0077000. Radicación 11001030600020240063800 personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva». La Corte concluyó que el sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Tal condicionamiento se dio bajo el entendido de que la falta fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la Junta, que podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.
En la Sentencia C-084 de 2013 la Corte acogió las consideraciones que a su vez fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada mediante la Sentencia C- 1076 de 2002. Al respecto, se señaló: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.
No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.
La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso Radicación 11001030600020240063800 segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. […]. [Resalta la Sala].
En consecuencia, la Corte Constitucional consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso cuarto del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. 5.6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración42 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024. Exp. 11001- 03-06-000-2024-00509-0, Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06-000- 2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020240063800 a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario, artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 9243 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2º y 23944 del mismo código. Consideración adicional sobre las reglas de procedimientos aplicables De manera independiente a las reglas para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el 43 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 44 Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 Radicación 11001030600020240063800 régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código «29 de marzo de 2022», se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código «29 de marzo de 2022», no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, por las siguientes razones: 1.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 2. Las mencionadas autoridades se transformaron, a partir del 13 de enero de 2021, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. 3.
Estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; a los abogados en ejercicio de su profesión; a los jueces de paz y de reconsideración, y a aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Esto de conformidad con el artículo 257A de la Carta y el artículo 111 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública, más no función jurisdiccional.
Radicación 11001030600020240063800 Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 4.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 5.
El Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, que incluye a los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, el artículo 9245 de la mencionada ley establece que «[…] [e]l particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]».
De conformidad con las citadas normas, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables se encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías. 6. Dado que en el presente caso no se inició formalmente proceso disciplinario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, en aplicación de la regla de competencia introducida por el artículo 9246 de la Ley 1952 de 2019, para investigar a los auxiliares de la justicia. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, por presuntamente «no acatar 45 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 46 Ibidem.
Radicación 11001030600020240063800 sus obligaciones, y tampoco justificar su proceder», dentro del proceso ejecutivo singular con radicado núm. «2007-0115».
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá que comunique el presente asunto a la Sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.