Micelio
11001031500020250448600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-21

Radicación interna: 7017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Manuel Ignacio Espinosa Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-00 Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 21 de agosto de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al principio de seguridad jurídica del señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2025 a través de la cual el tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 22 de marzo de 2024, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68679- 33-33-001-2020-00252-00/01, el cual fue promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En el sub lite, se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo luego de afirmar que no se superó el estudio del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos se limitaron a reabrir un debate zanjado por el juez ordinario, el cual goza de plena autonomía e independencia en sus decisiones y, en ese sentido, se aseguró que la tutela no contenía la carga argumentativa desde la perspectiva iusfundamental exigida a partir de la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-2015, resolutiva con la cual estoy parcialmente de acuerdo.

Mi disentimiento obedece a que la Sala mayoritaria encontrara insatisfecho el análisis del mencionado requisito de la relevancia constitucional, respecto a uno de los reparos expuestos por el demandante en el marco del defecto fáctico, consistente en que el tribunal accionado omitió valorar los testimonios del mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el agente de tránsito que atendió el siniestro, José de Jesús Alarcón Gómez, a partir de los cuales se evidenciaba que el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez no se encontraba «ebrio» en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.

Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto en la providencia objeto de aclaración se reconoció que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander «no hizo referencia directamente a estos testimonios», y que, si bien el juez no los valoró, lo cierto es que «no tienen la incidencia suficiente para variar la decisión cuestionada, toda vez que existía material probatorio técnico en el que se fundamentó la decisión controvertida […]».

En ese orden, la discrepancia radica en que, en mi criterio, el referido argumento planteado en el marco del yerro fáctico sí cumple con el estudio del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que su sustento está íntimamente relacionado con el núcleo esencial del derecho al debido proceso en tanto el tribunal omitió valorar tres testimonios que, a juicio del accionante, soportaban la tesis central de su defensa concerniente a que no se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrió el siniestro, lo cual, de entrada, indica que podría tener incidencia en el sentido de la sentencia de 8 de mayo de 2025.

El hecho de que se cumpla por parte del extremo actor con la carga mínima y desde la perspectiva constitucional a partir de la cual se cimenta determinado defecto, conlleva que esta Sala de decisión supere el análisis de la relevancia, y, en el caso en que la revisión de los otros requisitos de procedibilidad se encuentre satisfecha, se aborde el cargo en el fondo y se adopte una decisión distinta a la declaratoria de la improcedencia. Además, no paso por alto que, incluso, las afirmaciones que se realizaron en la sentencia con el fin de justificar la falta de relevancia respecto al argumento sobre la ausencia de valoración de los referidos testimonios, en sentido estricto, obedecen a pronunciamientos de fondo que, solo serían pertinentes en el caso en que se abordara el caso concreto de manera sustancial, lo cual, es otro claro indicativo de que el argumento sí superaba las causales de improcedencia en el marco de tutela contra providencia judicial.

En resumen, a mi juicio, el reproche del yerro fáctico circunscrito a la omisión en la valoración de los testimonios de los señores Jorge David Moreno, Adrián Fernando Guarín Hernández y José de Jesús Alarcón Gómez, formalmente, debió examinarse de fondo por cuanto sí superaba el requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.