Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: JULIO CÉSAR BETANCOURT ALZATE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Julio César Betancourt Alzate, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de julio de 2021 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 05001- 33-33-030-2021-00189-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de reparación directa con número de radicación 05001-33-33-030-2021-00189-00/01 contra el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda., con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la ocupación del predio con matrícula inmobiliaria 01N-5001795 de su 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate propiedad con ocasión de la construcción del viaducto del sistema Metro de la ciudad de Medellín. 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de julio de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2.3. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la providencia recurrida. 2.4.
Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Respecto al defecto sustantivo manifestó que “[…] los despachos judiciales accionados incurrieron en este defecto al aplicar de forma mecánica la figura de la caducidad sin atender a la naturaleza del daño y a la jurisprudencia que regula la figura del "hecho continuado" en el derecho administrativo […]”. 2.6.
En cuanto al defecto fáctico señaló que “[…] las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto al ignorar por completo el valor y la relevancia de las pruebas documentales que demuestran la continuidad del daño y la persistencia de la omisión administrativa […] ejemplos claros como la Determinación Oficial No. 84616476 del 3 de junio de 2025 y el Documento de Cobro No. 1125100383255 del 21 de enero de 2025, ambos expedidos por la Subsecretaría de Ingresos del Distrito de Medellín […]”. 2.7.
Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó que “[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en la figura del hecho continuado, indicando que el término de caducidad no se activa hasta que cesa la omisión o el acto dañoso […] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 13 de diciembre de 2017, Radicado 19001233100020080025401 (43385), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas […] los jueces de primera y segunda instancia, al decidir con base en un criterio distinto al establecido por el Consejo de Estado en casos idénticos, violaron mi derecho fundamental a la igualdad, pues la judicatura no puede tratar casos similares de forma diferente […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate
2. DEJAR SIN EFECTO el Auto del 06 de julio de 2021 del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda por caducidad, así como el Auto del 21 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó dicha decisión. 3. ORDENAR al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela, proceda a admitir la demanda presentada, dándole el trámite correspondiente. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que “[…] se falló en derecho, posición ampliamente motivada en la providencia objeto del presente trámite constitucional y ceñida a los postulados procesales […]”. 7.
La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que carece de relevancia constitucional y, además, fue “[…] debidamente resuelto por las autoridades accionadas, sin que se hubieran configurado los defectos sustancial o fáctico aludidos; desconocido la jurisprudencia relevante al caso; o se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 8.
El municipio de Medellín solicitó su desvinculación de la acción de amparo “[…] al no existir acción u omisión por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el municipio de Medellín. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 12.
Teniendo en cuenta que el municipio de Medellín fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-030- 2021-00189-00/01, la Sala considera que le asiste interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. 13. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 6 de julio de 2021 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 21 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que puso fin a dicha controversia. 15.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 16.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 24. El señor Julio César Betancourt Alzate, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 6 de julio de 2021 y 21 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 05001- 33-33-030-2021-00189-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate VI.5.1.
Incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 26. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 27.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 29. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 30.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 31.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente indicar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado de 22 de marzo de 202419, y (ii) la presente solicitud de amparo fue radicada el 26 de agosto de 202520. 32. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 26 de agosto de 2025, la Sala observa que transcurrió más de 1 año entre el conocimiento de la decisión judicial y la presentación de la tutela, un lapso que no puede considerarse como razonable. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 19 Expediente núm. 05001-33-33-030-2021-00189-00/01, índice 6 de SAMAI. 20 Índice 3 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05299-00 Accionante: Julio César Betancourt Alzate 33.
En ese orden de ideas, y en atención a que no se observa una causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 34.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.