Micelio
11001031500020230751700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Mauricio Duran Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Duran Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Mora Judicial para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Mauricio Duran Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Mauricio Duran Ruiz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 68001333301120180019401 (acumulado).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con otros ciudadanos, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación; con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial. ii) El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230751700, archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán iii) El 12 de abril de 2019 el asunto se remitió al Tribunal Administrativo de Santander y, el día 23 siguiente fue recibido en dicha corporación, sin que a la fecha se hubiera decidido. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales, debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, y todos los derechos fundamentales conexos, los cuales están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las dilaciones injustificadas al proceso ordinario laboral contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el radicado N 68001333301120180019401, contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe conexidad entre su actuar y la presunta vulneración a los derechos fundamentales, alegados por el demandante, así como tampoco tiene idoneidad para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante, en tanto, no tiene injerencia en las sentencias dictadas por los diferentes Despachos Judiciales. 1.2.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia3 solicitó su desvinculación del presente asunto, en la medida que, según los registros contenidos en la plataforma de SAMAI en este despacho no se ha tramitado un proceso donde figure el demandante, así es que, la solicitud de amparo tampoco hace alusión a este juzgado. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander 4 solicitó sea declarada la improcedencia de la tutela o en su defecto, se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en lo concerniente a esta autoridad judicial se encuentra realizado, sin que se concrete la vulneración alegada en la medida que no se presenta una mora judicial injustificada, ya que no se puede dejar de lado que todas las resoluciones que ingresan al despacho conservan un turno, y mediante una tutela, no puede ser alterado. 2 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230751700, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RTAACCIONDETUTEL(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230751700, archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_T2307517CONTESTAC(.p df) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230751700, archivo denominado « RECIBEPRUEBAS_RV_CONTESTACIONACC(.zip) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán Por otra parte, puso de presente que el estudio del caso actualmente se encuentra en manos de la conjuez María Eugenia Alba Castellanos, en razón a los impedimentos fundados que se han presentado durante el trámite del proceso, y que es difícil que los tiempos de respuesta sean más cortos debido a la alta carga laboral. 1.2.4.

Los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 6, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Carlos Mauricio Durán, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 68001333301120180019401 (acumulado)? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 5 Mediante auto admisorio proferido el 15 de diciembre de 2023 se ordenó vincular a todos aquellos que ostentan la calidad de demandantes en el expediente contencioso cuestionado, como terceros con interés en el proceso. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;

(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.

Análisis de la Sala Carlos Mauricio Durán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 68001333301120180019401 (acumulado).

De conformidad con la información registrada en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial10, se destacan las siguientes actuaciones: - El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio fue radicado el 23 de abril de 2019, en segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de Santander. - El 26 de abril de 2019 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de primera instancia. - El 22 de octubre de 2019 los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimentos para decidir el asunto, por lo que fue remitido al Consejo de Estado, donde fueron declarados fundados, apartándolos de su conocimiento -El 26 de enero de 2022 se profirió auto que fija fecha y hora para sorteo conjuez y/o juez ad hoc, y posterior a ello, según acta de diligencia del 28 de enero de 2022 se designó como conjuez ponente a María Eugenia Alba Castellanos. - El 23 de agosto de 2022, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado para alegar a las partes. -El 25 de agosto de 2022, la Procuradora 158 Judicial II para asuntos administrativos, manifestó estar impedida por ser demandante en un proceso en curso en el cual pretende el reconocimiento de todas las prestaciones sociales devengadas en su condición de Juez Administrativo, el cual se declaró fundado mediante auto del 17 de enero de 2023. - El 26 de julio de 2023 ingresó el expediente al despacho de la conjuez ponente para proferir fallo. 10 Ver en SAMAI el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301120180019401. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su admisión. Por otra parte, tampoco se puede obviar la información suministrada por la autoridad demandada, esto es, que actualmente cuenta con cincuenta y cuatro (54) procesos asignados como conjuez y otro gran número de procesos como juez ad hoc de los Juzgados Sexto, Noveno y Once Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, actuaciones que tienen un turno asignado para su resolución que, en principio, no puede ser alterado, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que señala:

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […] Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Santander para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado. 2.4.1.

Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, en razón a su condición de entidad demandada en el proceso contencioso- administrativo cuyo impulso se persigue, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción de considerarlo necesario, razón por la cual será negada.

Respecto a la idéntica solicitud realizada por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, se observa que, en efecto, no existe ninguna razón jurídico procesal para haber sido vinculado en el presente trámite, por lo cual se aceptará su pedimento. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que el demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Mauricio Durán, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07517-00 Demandante: Carlos Mauricio Durán F A L L A: Primero. Niéguese la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación y acceder a la propuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Mauricio Durán, en la solicitud de tutela presentada en contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador