Micelio
11001032400020200025900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 382 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADA A LA SEÑORA MARIAN BRIYITH DAZA CHILITO, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso1 contra el auto de 6 de julio de 2023, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL 1 Visible en el índice núm. 58 del expediente digital.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CAUCA le otorgó el título de abogada a la señora MARIAN BRIYITH DAZA CHILITO. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La UNIVERSIDAD DEL CAUCA2, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 2.1.

Paz y Salvo académico Sin Nro. de fecha 30 de abril de 2019. 2.2. Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 (parcial) 2.3. Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019. 2.4. Diploma No. 645-19 de fecha 14 de junio de 2019 […]”. 2 En adelante, la UNIVERSIDAD. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.

Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en auto de 1o. de noviembre de 20223 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA. En auto de la misma fecha4 se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada. II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través de auto de 6 de julio de 2023, el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogada a la señora MARIAN BRIYITH DAZA CHILITO, al considerar que dicho título académico se obtuvo sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.

Al respecto, indicó lo siguiente: “[…] De lo anterior se extrae que i) en el primer período del año 2013 la señora Marian Briyith Daza Chilito se matriculó en el 3 Visible en el índice núm. 26 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 27 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible a la señora Marian Briyith Daza Chilito por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo período académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) la señora Marian Briyith Daza Chilito no registra soporte de haber presentado y aprobado 6 de los 7 exámenes preparatorios establecidos […]”.

De igual forma, sostuvo que los actos acusados de nulidad eran susceptibles de control, dado que en su conjunto consolidaban la situación jurídica a favor de la estudiante, la cual se traducía en el otorgamiento del título demandado, por lo que “solo una vez expedido el paz y salvo la universidad expide los actos a través de los cuales confiere el título académico, los cuales dan fe de que el estudiante cumplió los requisitos exigidos por el ente universitario y la ley para su obtención”.

Señaló que el trabajo que adelantó el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar el cumplimiento de los requisitos de grado no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues su objetivo era verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios, razón por la que no le asistía razón a la apoderada del tercero con Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interés directo en las resultas del proceso al afirmar que se trató de un proceso sancionatorio en el cual debía de garantizarse el derecho de contradicción5.

Respecto de la interpretación expuesta por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la reforma curricular prevista en el Acuerdo núm. 2 de 2011 no le era aplicable a la señora DAZA CHILITO, dado que dicho acuerdo solo le era aplicable a los estudiantes que se matricularan por primera vez en el segundo periodo académico de 2011, consideró que esa interpretación no era de recibo, pues el propósito de la reforma era que el nuevo plan de estudios fuera extensivo a los estudiantes que se matricularan desde su expedición. Al respecto, se agregó lo siguiente: “[…] Adicionalmente, destaca el Despacho que una interpretación como la propuesta por el tercero interesado 5 En este punto, en la providencia objeto de recurso se indicó: “[…] Ahora, el resultado del trabajo de esta comisión al presente proceso fue incorporado en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo; igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente la señora Daza Chilito sí presentó 6 preparatorios de los cuales no se encontró registro.

Ahora, lo que le correspondía a la señora Daza Chilito era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó los exámenes faltantes, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en el acuerdo 02 de 2011 […]”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tornaría a la norma ineficaz respecto de la mayoría de los estudiantes matriculados en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; en ese sentido, el Despacho, en virtud del principio interpretativo del efecto útil de las disposiciones jurídicas, prefiere entre las diversas interpretaciones de la disposición referida, acoger la que le permite producir efectos; esto es, la de entender que la reforma curricular adoptada en el año 2011 es extensiva y aplicable a los estudiantes matriculados o que reingresen después de su entrada en vigencia, sobre aquella que se torna irrazonable.

Ello además se corrobora si se tiene en cuenta que la tercera interesada entendía de la misma manera el alcance de la norma, como quiera que presentó preparatorios para optar al título […]”. Destacó que la apoderada de la señora DAZA CHILITO desconoció los documentos que aportó la demandante con su solicitud, pero no acompañó las pruebas que sustentaran sus afirmaciones, ni explicó detalladamente las razones para que no procediera la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Finalmente, en la providencia objeto de recurso se indicó que la demanda se admitió bajo el medio de control de nulidad, el cual tenía por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular, tenía efectos que afectaban en materia grave el orden social, por lo que en este caso no estaba en confrontación el interés de la UNIVERSIDAD y el de la señora DAZA CHILITO, sino la verificación del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general, motivo por el cual no era Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedente exigir un test de proporcionalidad en los términos en que se propuso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó revocar la decisión de suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados, al considerar que no existía claridad respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos, para lo cual indicó lo siguiente: “[…] Sin embargo, yerra apoderada (sic) en su solicitud de medida preventiva, al considerar de manera equivocada que estos documentos corresponden a actos administrativos, lo cual no es así, pues tanto el paz y salvo académico del 30 de noviembre de 2019 como la resolución No. 383 del 15 de mayo de 2019 son documentos de trámite y no son actos administrativos como la apoderada de la parte demandante lo pretende hacer valer.

Sin embargo, este despacho ha considerado que dichos actos de trámite sirvieron para emitir el diploma y el acta de grado hoy objeto de este proceso. En ese sentido no es clara ni justificada la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, en virtud de que su solicitud resulta totalmente contraria a derecho, como tampoco cumple con los requisitos del artículo 331 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

Manifestó que a la señora DAZA CHILITO no le era aplicable el Acuerdo núm. 2 de 2011, pues en su sentir dicho acuerdo aplicaba Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 únicamente para los estudiantes que se matricularan por primera vez o ingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

En ese sentido, indicó lo siguiente: “[…] El artículo octavo del Acuerdo Académico 002 de 2011 es claro, en su aplicabilidad, su limitación en el tiempo es estricta y no permite ninguna interpretación en contrario, tal como hoy lo ha hecho su honorable despacho al hacer una interpretación extensiva del mencionado acuerdo aduciendo que una interpretación contraria acarrea responsabilidad frente a todos los graduados con posterioridad al año 2011.

Este acuerdo se ciñe estrictamente a ingresos o matriculas en el año 2011 y no en el año 2013, como tampoco se podrían interpretar sus efectos de aplicación hacia futuro puesto que tampoco lo menciona, ni siquiera con la frese “hacia adelante” como otros acuerdos sí lo han hecho. Por lo anterior, no es posible decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en virtud de que la norma que la parte demandante usa como fundamento para dicha solicitud no es aplicable en ningún sentido a mi poderdante.

Y en ese sentido contrario a su decreto vulnera con claridad las nociones básicas de interpretación y argumentación jurídica […]”. Frente al argumento expuesto en la providencia recurrida, en el sentido de que la señora DAZA CHILITO conocía de la obligación de presentar y aprobar los exámenes preparatorios, la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso indició que ello no era así, dado que “los exámenes preparatorios se presentaron porque de forma consuetudinaria todos los estudiantes los presentan con el ánimo de graduarse, pero jurídicamente razonable dicho Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acuerdo no era de su vinculación y esta situación no puede ser subsanada por una acción ya que se constituye en una regla normativa de aplicación estricta (sic)”.

Sostuvo que para la expedición de los actos acusados de nulidad la UNIVERSIDAD debía verificar el cumplimiento de los requisitos de grado, por lo que si se omitió algún procedimiento en dicha verificación ello era responsabilidad de la demandante, pues la señora DAZA CHILITO actuó de buena fe al presentar su solicitud de grado. Frente a la inexistencia de los soportes de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] De otro lado, la sola manifestación de la existencia o no de soportes físicos en la hoja de vida no da motivo probatorio para considerar que mi poderdante no haya aprobado dichos exámenes, puesto que quien tiene acceso a estos soportes es la universidad y no el estudiante, los soportes nunca estuvieron en la hoja de vida simplemente porque la universidad omitió algunas de sus funciones y ahora con la creación del comité de seguimiento, con el fin de crear material probatorio valido y sustentable aportaron unos documentos que no corresponden a los documentos de publicación de las notas, ya que en los documentos publicados no aparecía ni la firma ni el sello de la universidad, en ese sentido, así como en diferentes ocasiones la universidad omitió otros procedimientos como el estudio de la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hoja de vida pudo haber omitido la incorporación de las actas en la hoja de vida del estudiante […]”.

Finalmente, señaló que resultaba improcedente exigirle a la señora DAZA CHILITO aportar pruebas de los exámenes preparatorios, dado que las actas correspondientes a su presentación obraban en los archivos de la UNIVERSIDAD y a los estudiantes no se les hacía entrega de dichos documentos. IV. TRASLADO DEL RECURSO Durante el término de traslado del recurso la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no se pronunció, conforme se advierte en el índice núm. 67 del expediente digital.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

En consecuencia, en la medida en que el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 5, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. Precisado lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la providencia que decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad, está relacionado con los siguientes puntos: ➢ Del cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ➢ Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ➢ Exigibilidad de los exámenes preparatorios para los estudiantes del Programa de Derecho. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra el auto de 6 de julio de 2023. Caso concreto - Del cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La Sala una vez analizados los argumentos expuestos por la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso contra la providencia suplicada, considera que sí se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de nulidad, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la recurrente, le asistió razón al consejero ponente de la decisión suplicada al considerar que los actos demandados pueden ser objeto de control judicial, pues a través de estos se otorgó un título profesional a una persona respecto de la cual se alega no haber cumplido con los requisitos legales previstos en las normas internas de la UNIVERSIDAD para optar al mismo.

Tal posición ha sido compartida por la Sala en varios procesos que se han adelantado ante esta Corporación por hechos similares al presente13, en los que se advirtió, para esta etapa inicial del proceso, 13 Ver entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la vulneración del acuerdo que se invocó como transgredido en este asunto.

Con relación al argumento del recurrente en el sentido de que el paz y salvo académico no es susceptible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite, la Sala advierte que por auto de 1o. de noviembre de 202214 se admitió́ la demanda y en él se tuvo, dentro de los actos acusados, el Paz y Salvo Académico; sin embargo, el tercero con interés directo en las resultas del proceso no interpuso recurso contra esta decisión quedando ejecutoriada, por lo que no es en el trámite del recurso de súplica interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar la oportunidad procesal para plantear ese argumento.

De igual forma, tampoco se advierte el incumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos a través de los cuales se le concedió el título de abogado al tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues en la decisión objeto de recurso se explicó con suficiencia las razones por 11001032400020200026000, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Visible en el índice núm. 26 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, específicamente el de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.

Finalmente, respecto del cumplimiento de los presupuestos para decretar la medida cautelar, la Sala encuentra pertinente reiterar que los requisitos consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, en este caso en el Acuerdo núm. 02 de 2011, pues no resulta admisible que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior puedan continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. - Desconocimiento del derecho de contradicción ante la ausencia de participación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el informe de seguimiento que aportó la UNIVERSIDAD.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En lo concerniente al reproche por la no vinculación del tercero con interés directo en las resultas del proceso a la investigación que dio lugar al informe que aportó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de los requisitos de grado, la Sala advierte que esa prueba documental no se expidió en el marco de un proceso sancionatorio interno, razón por la que la contradicción debe hacerse en el transcurso del presente debate judicial, en las etapas establecidas por el ordenamiento jurídico, como lo es el período de traslado de la solicitud de la medida cautelar, lo cual ya ocurrió en el asunto bajo examen, sin que el tercero haya cuestionado la veracidad de los hallazgos contenidos en el citado informe. - Exigibilidad de los exámenes preparatorios para los estudiantes del Programa de Derecho.

Al respecto, la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que a la señora DAZA CHILITO no le era aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, pues en su sentir dicho acuerdo aplicaba Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 únicamente para los estudiantes que se matricularan por primera vez o ingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011.

Sobre el particular, la Sala advierte que al haber ingresado la señora DAZA CHILITO al Programa de Derecho de la UNIVERSIDAD en el primer período académico del año 2013, le era aplicable la reglamentación prevista en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, pues el mismo rige para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011, supuesto dentro del cual se encuentra el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

En efecto, el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 prevé lo siguiente: “[…] La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa Derecho en el segundo periodo académico de 2011 […]”. En ese sentido, la Sala advierte que la interpretación que se efectuó en la providencia recurrida respecto del ámbito de aplicación del Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 referido acuerdo académico resulta acertada, pues garantiza el efecto útil de la reforma, esto es, hacer extensivos sus efectos a los estudiantes que se matricularon o que reingresaran al Programa de Derecho después de su entrada en vigencia. En efecto, para la Sala no resulta admisible, ni razonable, la interpretación que sobre el particular efectuó la apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues parte del equivoco de considerar que la reforma objeto del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 se aplica únicamente a los estudiantes que ingresaran o reingresaran en el segundo periodo académico de 2011, a pesar de que el mismo, conforme a las consideraciones expuestas en el mismo obedece al “proceso de autoevaluación con fines de acreditación del programa de Derecho ha relevado la necesidad de realizar una reforma para lograr una mejor articulación entre los propósitos de formación, el diseño curricular y las estrategias para alcanzar dichos propósitos”.

Ahora, a pesar de que la apoderada de la señora DAZA CHILITO alegó que su actuación fue de buena fe, dicho argumento no resulta de recibo pues como lo ha considerado esta Sección “en virtud del Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 15.

En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al tercero con interés directo en las resultas del proceso, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos, pues con su omisión se benefició para obtener un título sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales que eran exigibles.

Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado a través del cual se decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos mediante los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le otorgó el título de abogada a la señora DAZA CHILITO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2020-00259-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 21 de septiembre de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.