Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Concejo Distrital) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se accedió a las pretensiones de la demanda, ambas decisiones fueron en forma parcial. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Mario Jesús Cano 2 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo Roncallo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios DSH- 1314 del 21 de septiembre de 2011, emanado del secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla y OJ-136-11 del 31 de agosto de 2011, suscrito por el asesor jurídico del Concejo de Barranquilla, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas reconocidas a su favor mediante la Resolución 691 del 29 de diciembre de 2000.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar (i) la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, a partir del 13 de marzo de 2001 y hasta el 13 de marzo de 2009; (ii) indexar las sumas que resulten producto de la anterior condena; y (iii) reconocer las agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Mario Jesús Cano Roncallo laboró al servicio del Concejo de Barranquilla, en el cargo de asesor, desde el 30 de marzo hasta el 29 de diciembre de 2000. Al momento del retiro del servicio se reconocieron, a su favor, las cesantías definitivas, mediante la Resolución 691 del 29 de diciembre de 2000, acto administrativo que se le notificó el 4 de enero de 2001, contra el cual no interpuso recursos.
(ii) Las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales fueron pagadas a favor del demandante, hasta el 13 de marzo de 2009. (iii) El 17 de agosto de 2011, el actor formuló reclamación administrativa ante el Concejo Distrital de Barranquilla y ante la alcaldía, orientada al reconocimiento de «sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales»1 y de la sanción 1 Se precisa que aunque en el numeral 4 de los hechos de la demanda se afirma que el pago de las cesantías y demás prestaciones se produjo el 13 de marzo de 2009, en el hecho 7 se señala que la reclamación tuvo como objeto, igualmente, el pago de las aludidas prestaciones. 3 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 como consecuencia del pago inoportuno de las cesantías definitivas.
(iv) El Concejo de Barranquilla dio respuesta mediante Oficio OJ-136-11 del 31 de agosto de 2011 y la Alcaldía de Barranquilla hizo lo propio a través de Oficio DSH- 1314 del 21 de septiembre de 2011, en los cuales se desconocieron las normas que rigen el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 84 del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: (i) Con la decisión de negar la sanción moratoria pretendida, las autoridades demandadas infringieron las normas antes citadas de las cuales se desprende que la consecuencia de no pagar, en forma oportuna, las cesantías definitivas es la sanción moratoria a que alude la Ley 244 de 1995.
(ii) La administración distrital es solidariamente responsable con el Concejo, en atención a que los recursos de este provienen de aquella. (iii) La omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas del actor no se produjo por desconocimiento o ignorancia de las normas superiores, ni de una necesidad económica o financiera, sino de la violación de los derechos mínimos de los trabajadores, quienes se encuentran en un plano de indefensión frente a su empleador incumplido. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo 1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones,2 para lo cual expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Las cesantías son un derecho irrenunciable de los trabajadores pero ello no ocurre con la sanción moratoria; además, en el expediente está demostrado que la entidad pagó la prestación al demandante, la cual estaba incluida dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que estaba sometido el Distrito de Barranquilla.
(ii) En consideración a lo anterior, el actor se debía sujetar a los términos acogidos dentro del referido acuerdo, en el cual los acreedores renunciaron expresamente a exigir valores excedentes a los acordados. (iii) Al resolver la controversia deben prosperar las excepciones de falta de legitimación por pasiva pues el acto cuestionado emanó del Concejo de Barranquilla, el cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; caducidad, porque con la petición que dio origen a los actos acusados se pretendió revivir términos, toda vez que las cesantías se reconocieron a través de un acto administrativo del año 20013 (sic) y la petición de sanción moratoria tan solo se radicó en 2011; inexistencia de la obligación, por carencia de un vínculo laboral entre el demandante y el Distrito; cobro de lo no debido porque las sumas pretendidas en la demanda son temerarias; y prescripción, para que, en el evento de que prosperen las pretensiones, se declare la ocurrencia de tal fenómeno respecto del derecho que no se hubiera reclamado dentro de los 3 años siguientes a su causación, en aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 1.2.2.
El Concejo de Barranquilla La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus 2 Folios 89 a 99. 3 Se precisa que el acto fue expedido en el año 2000. 5 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo pretensiones,4 con sustento en los siguientes argumentos: (i) El actor omitió señalar que las acreencias reconocidas a su favor, a través de la Resolución 691 de 2000 fueron incorporadas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió el Distrito de Barranquilla con sus acreedores y una de las consecuencias de tal acuerdo consistió en la imposibilidad de iniciar ninguna clase de proceso en contra de la entidad territorial.
(ii) De conformidad con los artículos 34 y siguientes de la Ley 550 de 1999, durante los procesos de reestructuración de pasivos, las obligaciones que hacen parte de ellos quedan sometidas a los términos, plazos y condiciones previstas en el acuerdo que se celebre con los acreedores y este surte efectos frente a las partes desde el momento de su celebración. En tales condiciones, como la acreencia del demandante quedó incorporada dentro del acuerdo pertinente y, en él, no se pactó el pago de intereses, indexaciones o sanciones, no deben prosperar las pretensiones de la demanda. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2014,5 declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reconocimiento parcial de la sanción moratoria, respecto de los periodos que no estaban prescritos y declaró la extinción de aquellos que sí estaban afectados por ese fenómeno, con sustento en lo siguiente: (i) El Concejo de Barranquilla reconoció al demandante sus cesantías definitivas, mediante Resolución 691 del 29 de diciembre de 2000; sin embargo, el pago tan solo se produjo el 13 de marzo de 2009, según consta en el comprobante de egreso, lo que quiere decir que excedió el tiempo previsto en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 para el pago de la prestación, lo que conlleva la viabilidad de la sanción 4 Folios 107 a 111. 5 Folios 244 a 232. 6 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo moratoria que se reclama.
(ii) No obstante lo anterior, como el actor formuló reclamación orientada al reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 17 de agosto de 2011, ello interrumpió el término prescriptivo y, por ende, solo se debe pagar la sanción por los salarios moratorios causados con tres años de antelación, esto es, los que se produjeron entre el 17 de agosto de 2008 y el 12 de marzo de 2009, cuando se efectuó el pago de la prestación, y su liquidación se debe realizar con el salario que el demandante recibía en el año 2000.
(iii) En cuanto a la responsabilidad en el cumplimiento de la condena, compete al Concejo de Barranquilla, teniendo en consideración fue la entidad con la que el actor sostenía su vínculo laboral y comoquiera que aquel goza de los atributos de autonomía administrativa y presupuestal. 1.4. El recurso de apelación El señor Mario Jesús Cano Roncallo, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia,6 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria; sin embargo, esa interpretación es errónea toda vez que el fenómeno extintivo se debe empezar a contabilizar desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas, máxime cuando el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos lleva implícita la suspensión de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como se dispone en el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999.
(ii) La sanción moratoria empieza a correr desde que se vencen los 45 días con que cuenta la administración para pagar las cesantías y se continúa causando hasta 6 Folios 236 a 240. 7 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo cuando se hace efectivo el desembolso del valor reconocido por ese concepto; por lo tanto, como ello no ha sucedido, no es viable declarar probada la excepción que, al respecto, propuso la entidad demandada; en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser revocada y, en su lugar, no declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria.
(iii) Se solicita que el juez de segunda instancia se detenga a analizar las pruebas aportadas, atendiendo las reglas de la sana crítica e interpretación extensiva e integral de los elementos probatorios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El señor Mario Jesús Cano Roncallo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar7 y reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado, solicitó declarar probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda o, en su lugar, denegar las súplicas.8 1.6.
El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto9 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, en consideración a que el Concejo Distrital de Barranquilla se ha sustraído de cumplir una obligación laboral sin justificación alguna y pese a la prelación que tiene ese tipo de crédito.
Adicional a ello, solicitó modificar la condena en el sentido de imponer costas a la entidad demandada y de remitir copias a las autoridades pertinentes, pues la omisión en el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada puede traer consigo infracciones de tipo penal o disciplinario. La Sala decide, previas las siguientes 7 Folios 296 a 298. 8 Folios 300 a 309. 9 Folios 310 a 316. 8 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción parcial de la sanción moratoria, como lo hizo el a quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir del demandante, el hecho de que la entidad hubiera estado atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos lo impedía. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: 9 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 29 de diciembre de 2000,12 el Concejo de Barranquilla expidió la Resolución 691, por la cual reconoció, a favor del demandante, las cesantías definitivas, por la labor prestada entre el 30 de marzo de 2000 y el 29 de diciembre de 2000.
El acto administrativo fue notificado el 4 de enero de 2001. (ii) El 16 de junio de 2008,13 la dependencia de Recursos Humanos del Concejo de Barranquilla expidió certificación en la que consta que el señor Cano Roncallo laboró en el cargo de asesor, en esa Corporación, desde el 30 de marzo de 2000 y hasta el 29 de diciembre de 2000, producto de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.
Además se precisó que «en su hoja de vida no hay evidencia de habérsele cancelado las acreencias que se encuentran incluidas en la ley 550 de 1999». 12 Folios 13 a 15. 13 Folio 146. 11 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo (iii) El 17 de agosto de 2011,14 el señor Cano Roncallo reclamó ante el Concejo Distrital de Barranquilla y ante el alcalde distrital, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, producto del inoportuno pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron canceladas «el día 13 de Marzo de 2009».
(iv) El 31 de agosto de 2011,15 el asesor jurídico del Concejo de Barranquilla expidió el Oficio OJ-136-1 por el cual dio respuesta a la petición formulada por el demandante y señaló que no es procedente reconocer los intereses moratorios pretendidos, pues la entidad está sujeta, en ese aspecto, a lo que se decida en procesos judiciales.
(v) El 21 de septiembre de 2011,16 el secretario de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla expidió el Oficio DSH-1314 por el cual respondió la petición anterior y, al respecto, indicó que lo reclamado hace parte de las acreencias incorporadas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se acordó no reconocer intereses corrientes, ni moratorios, indexaciones o sanciones, por virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
(vi) El 4 de octubre de 2012,17 el jefe de la Oficina de Contaduría de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla certificó lo siguiente: Certifico, que revisada la base de datos de acreedores del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla, se encuentra registrada la siguiente información de acreencias a favor del señor MARIO CANO RONCALLO […] correspondiente a la resolucion (sic)No 691 de 2000, emanada del Concejo Distrital de Barranquilla: […] Certifico, que las anteriores acreencias fueron canceladas mediante comprobante de egreso No 9003189 de Marzo 13 de 2009, por un valor de $53.017.186,00 mas (sic) $3.682.670.00 por concepto de indexación establecida según los parámetros del Acuerdo de Pasivos, para un pago total de $56.699.856.00. 14 Folios 16 y 17. 15 Folio 18. 16 Folio 19. 17 Folio 175. 12 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo (vii) Entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999,18 en el que se fijó, entre otras, la siguiente cláusula: SEGUNDA: PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS.
Las mesadas pensionales, los sueldos, vacaciones, cesantías y demás prestaciones de los empleados y trabajadores de LA ENTIDAD TERRITORIAL DEUDORA, son OBLIGACIONES privilegiadas que se pagarán preferentemente por su valor nominal correspondiente, actualizado a 31 de diciembre de 2001, en la medida en que se hagan exigibles, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y por el presente ACUERDO renunciando expresamente esta clase de ACREEDORES a cualquier tipo de acción o valor excedente sobre el valor nominal ajustado.
Estas acreencias se amortizarán durante las vigencias fiscales 2.002 y 2.003 conforme a lo consignado en el anexo Número 3 “Escenario Financiero con Programa de Ajuste”. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos del recurrente, se debe advertir, en primer lugar, que, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos por el apelante».
Así las cosas, se ha de señalar que el problema jurídico consiste en establecer si con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando el Concejo de Barranquilla se suspendió o no el término de prescripción, a fin de determinar si la declaratoria parcial de ese fenómeno, por parte del a quo, está ajustada a derecho.
En relación con lo anterior, es preciso decir que, según lo probado en el proceso, se pudo identificar que, en efecto, el Concejo de Barranquilla estuvo sometido a un 18 En el acuerdo no aparece fecha de suscripción; sin embargo, se señala que el 12 de junio de 2001 y el 19 de junio de 2001 se llevó a cabo la reunión de determinación de votos y acreencias y esta quedó en firme el 14 de septiembre de 2002. 13 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo proceso de reestructuración de pasivos, en aplicación de lo previsto en la Ley 550 de 1999 y, producto de ello, suscribió con sus acreedores un acuerdo.
Adicional a ello, se demostró que las acreencias reconocidas a favor del demandante, a través de la Resolución 691 de 2000, dentro de las cuales estaban las cesantías definitivas de las que deriva la sanción moratoria que se reclama, fueron pagadas el 13 de marzo de 2009, como consecuencia del aludido acuerdo, según lo informado por el jefe de la Oficina de Contaduría de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla.19 Ahora bien, con el propósito de definir si el mencionado acuerdo conllevaba la suspensión del término de prescripción, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude el recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la corporación territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.
Así se ha sostenido: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas20, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.21 [Resalta la Sala] 19 Folio 175. 20 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 21 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento invocado por el demandante para cuestionar la declaratoria parcial de prescripción dispuesta por el tribunal de instancia no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente.
En tal sentido, como las cesantías definitivas a favor del señor Cano Roncallo se reconocieron a través de la Resolución 691 del 29 de diciembre de 2000 y ese acto administrativo se notificó el 4 de enero de 2001,22 la administración territorial disponía hasta el 9 de marzo de 2001, para pagar oportunamente la prestación, pero como no lo hizo, pues el pago tan solo se produjo el 13 de marzo de 2009, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del día siguiente —10 de marzo de 2001—; sin embargo, como la reclamación de dicha sanción tan solo se formuló el 17 de agosto de 2011, se configuró la prescripción extintiva de la totalidad de la penalidad pretendida.
Pese a lo anterior, en forma excepcional, la Sala mantendrá la decisión del a quo, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aras de garantizar el principio de la non reformatio in pejus, que emana del artículo 31 de la Constitución Política, y cuyo propósito consiste en garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único, pues tal circunstancia se dio en el sub lite;23 además, para la fecha de la expedición de la sentencia recurrida —7 de febrero de 2014— la interpretación acogida por el tribunal era plausible, pues no se había unificado sobre la materia.
Bajo las anteriores condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 22 Se precisa que en el sub lite no hay prueba de la fecha de reclamación de las cesantías, por parte del demandante; por lo tanto, el término para el pago se empieza a contabilizar a partir de la notificación del acto de reconocimiento de dicha prestación. 23 Solo el señor Cano Roncallo apeló la decisión de primera instancia. 15 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo En todo caso, como la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar, tal como lo solicitó el agente del Ministerio Público.
Finalmente, no se accederá a imponer costas de primera instancia, como lo solicitó el agente del Ministerio Público, pues el Tribunal efectuó un análisis que, dentro de su autonomía y estudio de la controversia, lo llevó a concluir que no era viable condena al respecto en razón a que en el proceso no se advirtió una conducta «que hiciera merecedor a ello, tal como haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión en dilación sistemática del trámite o en deslealtad, una conducta maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión».24 2.5.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que la decisión de 24 Folio 231. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 16 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo confirmar la decisión de instancia tuvo como fundamento el respeto a la decisión favorable al apelante único. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en aras de salvaguardar la decisión del apelante único, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Mario Jesús Cano Roncallo, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, declaró la prescripción de esta, ambas decisiones en forma parcial, y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se ordenará remitir copias de esta actuación a las autoridades descritas en el acápite que antecede, para lo de su cargo y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, declaró la prescripción de esta, ambas decisiones parcialmente, y denegó las demás pretensiones de la demanda formulada por el señor Mario Jesús Cano Roncallo, en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en las consideraciones que anteceden. 17 Radicado: 08001 33 31 000 2012 00008 01 (4187-16) Demandante: Mario Jesús Cano Roncallo Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG