Micelio
11001032600020170011900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-15

Radicación interna: 550 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Esiquio Silva Perlaza·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: ESIQUIO SILVA PERLAZA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD -DPS Y OTRO AUTO QUE RESUELVE INCIDENTES DE NULIDAD El Despacho resuelve las solicitudes de nulidad formuladas por los apoderados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La parte actora, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda solicitando se declare la nulidad del artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", proferido por el Gobierno Nacional. 1.2.

La demanda fue radicada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al despacho del magistrado Cerveleón Padilla Linares quien, por auto del 31 de julio de 2017, declaró su falta de competencia por el factor funcional, tras considerar que el acto acusado “(…) fue proferido por una autoridad del orden nacional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, competencias que no se encuadran en las enunciadas en el artículo 241 ibidem, ni en aquellas que de manera atípica han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional (…)”, y ordenó su remisión a esta Corporación1. 1.3.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 22 de agosto de 20172 al señor Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien, mediante providencia del 18 de septiembre de 20173, inadmitió la demanda para que la parte actora “(i) señale de manera expresa la entidad contra la cual dirige su demanda e (ii) indique con precisión cuáles son los decretos que acusa de inconstitucionales”. 1 Folios 25 a 28 del expediente. 2 Folio 31 del expediente. 3 Folios 33 y 34 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Por auto del 1 de marzo de 20184 el despacho de conocimiento adecuó la demanda al medio de control de Nulidad, la admitió y ordenó la notificación personal al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

La apoderada de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda5, el cual fue resuelto por auto del 3 de octubre de 2018, en el sentido de reponer parcialmente lo decidido en el proveído del 1 de marzo de 2018, por lo que la demanda se admitió únicamente en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6. 1.6.

En providencia del 28 de mayo de 2019 el señor Consejero Ramiro Pazos Guerrero declaró la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Sección Primera de esta Corporación, “(…) conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 el Acuerdo 58 de 1999-modificado por el artículo 2° del Acuerdo 148 de 2014 (…)”7. 4 Folios 41 a 45 del expediente. 5 Folios 48 a 54 del expediente. 6 Folios 96 a 101 del expediente. 7 Folios 118 a 121 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7. El expediente fue asignado por reparto a este despacho por acta del 27 de junio de 20198, que, por auto del 19 de octubre de 20209, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial y, por auto del 9 de noviembre de 2020, proveyó sobre el reconocimiento de personería adjetiva en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10.

Mientras que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas contestó la demanda el 18 de noviembre de 202011. 1.8. El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por escrito del 19 de noviembre de 2020, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, así como del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio12. 1.9.

El 20 de noviembre de 2020, fecha señalada para la celebración de la audiencia inicial13, el despacho, previo a dar apertura a la misma, resolvió aplazarla y ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes de la petición de nulidad formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 8 Folio 124 del expediente. 9 Folio 130 del expediente. 10 Folio 138 del expediente. 11 Folios 176 a 180 del expediente. 12 Folios 185 y 186 del expediente. 13 Folios 189 a 191 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.10. En la misma audiencia el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por memorial de la misma fecha del 20 de noviembre de 2020, manifestó que también promovía incidente de nulidad ya que dicha entidad no fue notificada en debida forma de la demanda14. 2.

Las solicitudes de nulidad formuladas en el asunto 2.1. Por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que sustentó así: “(…) presento solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 1 de marzo de 2018, debido a que no se notificó personalmente al buzón de notificaciones del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por la Secretaria del Consejo de Estado – Sección Tercera, conforme a los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se reitera no se notificó al buzón electrónico de la entidad notificaciones.juridica@prosperidadoscial.gov.co, previsto por la entidad para notificación judicial, conforme al artículo 197 del CPACA.

A folios 46 y 47 no se registra la notificación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por tanto no es cierto lo que indica el folio 88, en la que la OFICIAL Mayor de la Secretaría de la 14 Folios 193 y 194 del expediente. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Tercera indica que a folios 46 y 47 “obra la notificación a la parte demandada”, como se podrá observar revisando su contenido.

Tampoco a folio 90 existe prueba de la notificación al buzón electrónico de la entidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no existe prueba de que operó la presunción que el destinatario ha recibido la notificación, pues no hay prueba de un inicio de un mensaje de datos que adjuntara la demanda, el auto admisorio de la demanda y sus anexos, y tampoco hay prueba que el iniciador recibió manifestación de la recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

De otra parte, el auto del 3 de octubre de 2018, no se copió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de acuerdo con el artículo 201 del CPACA, como mensaje de datos siendo una entidad pública de la cual se conoce el correo electrónico, pues si se revisa el correo se podrá (sic) que no está mencionada la entidad y su dirección electrónico (sic) en correo que obra a folio 102, y el folio 103 no indica la recepción por parte del correo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

(…) Por lo tanto, la nulidad del proceso deberá ser decretada desde el auto admisorio de la demanda, y correrse traslado de la demanda y de sus anexos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de su buzón para notificación judicial”. 2.2. Por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también solicitó la nulidad de las actuaciones procesales por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y al efecto afirmó: Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “El día 18 de noviembre de 2020 fue recibido en el buzón electrónico de notificaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co el link para el ACCESO AUDIENCIA inicial que se adelantaría dentro del radicado 11001-03-26-000-2017-00119-00, medio de control nulidad, accionante Esiquio Silva Perlaza, de la misma manera se indica la fecha, hora y plataforma donde se realizará la diligencia. Una vez revisado el Sistema de Gestión Documental -ORFEO- y el buzón de notificaciones judiciales de la Unidad para las Víctimas, no se encontró constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda tal como lo dispone el artículo 199 del CPACA.

Si bien es cierto a folio 47 del expediente hay una constancia secretarial mediante la cual se notifica a la Unidad para las Víctimas el día 19 de julio de 2018, en el recibido aparece el nombre del señor Rafael Sánchez, Unidad para las Víctimas – Oficina Asesora Jurídica (sic), sin que exista un sello oficial de la entidad, desconociendo así que la entidad cuenta con un buzón judicial de notificaciones tal como lo requiere el artículo 197 (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correo electrónico que se puede consultar en la página oficial de la Unidad para la Víctimas www.unidadvictimas.gov.co omisión que impidió que la unidad para las víctimas conociera del auto admisorio de la demanda y pudiera ejercer en debida forma su derecho de defensa al no poder dar contestación a la demanda en término. En ese sentido, no se puede afirmar que con la constancia secretarial visible a folio 47 se entienda notificada de manera personal la Unidad para las Víctimas del auto admisorio de la demanda de fecha 1 de marzo de 2018, presentándose una clara violación del derecho al debido proceso y defensa de la Unidad para las Víctimas, en la medida que es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en el artículo 199, la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…)”. 2.3.

Traslado Acorde con el informe secretarial del 24 de noviembre de 2020, en la fecha se corrió traslado “a las partes e intervinientes de las solicitudes de Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nulidad presentadas por el DAPS y la UARIV, de acuerdo con lo dispuesto en la audiencia adelantada el 20 de noviembre de 2020”15.

Dentro del término concedido la parte actora descorrió el traslado mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, donde solicitó se negara la nulidad y para ello indicó: “(…) Desde ya le solicito a su Despacho rechazar de plano en el escrito de Nulidad presentado por el Apoderado JORGE EDUARDO REYES AMADOR en contra de la Demanda del actor, toda vez que efectivamente así como el actor fue notificado virtualmente en ese tiempo oportuno del año 2018, oportuno igual como las demás autoridades que representadas (sic) en esta acción constitucional fueron notificadas también en el tiempo oportuno, que como bien se ve en la figura en los centros magnéticos del Despacho que se encuentran colgadas y que efectivamente fuimos notificados tanto el actor como los accionados.

(…)”. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre las solicitudes de nulidad formuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el despacho examinará lo siguiente: 15 Folio 196 del expediente. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1.

La nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda Lo primero que debe precisarse es que, comoquiera que en el presente asunto los incidentes de nulidad fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, atendiendo lo señalado por el artículo 86 de dicha ley que establece: “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”(se destaca), éstos serán resueltos conforme con las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.

Los artículos 208 y 209 de la Ley 1437 de 2011 establecieron que se tramitarán como incidentes las nulidades del proceso y las causales son las previstas en el Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a la causal de nulidad invocada tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se tiene que corresponde a la señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispuso: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (Se destaca).

Respecto de la manera que se debe notificar el auto admisorio de la demanda, el texto original del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señaló que debe hacerse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, así: “Artículo. 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente (…)”. (se destaca) En concordancia con lo anterior, el artículo 197 ejusdem previó: “ARTÍCULO 197.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” (se destaca) De contera, el auto admisorio de la demanda debe notificarse de forma personal, mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico de la entidad destinado exclusivamente para ello, en el que se Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 identifique la clase de notificación que se surte con la inclusión de la copia de la providencia respectiva, así como de la demanda.

Esto en cumplimiento de los principios de publicidad, contradicción y debido proceso. Esta Corporación ha explicado lo siguiente en relación con la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda16: “[…] es importante resaltar que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional17 y por el Consejo de Estado18 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional, tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.

La primera causal de nulidad alegada en el caso bajo estudio corresponde a la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso así: (…) La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda encuentra su fundamento en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han denominado como: la garantía de los principios del debido proceso, publicidad y contradicción. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 13 de diciembre de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03-24-000-2016-00509-00. 17 En cita de la providencia: “Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010”. 18 En cita de la providencia: “Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;

Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523)”. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La Corte Constitucional ha considerado que “[…] las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta […]”19.

Por el otro, el Consejo de Estado20, teniendo en cuenta los criterios acogidos por la doctrina procesal y la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que “[…] la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez […] deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena […]”, garantizando de esa forma la efectividad de los principios y derechos fundamentales antes mencionados” (resaltados del original). 2.2.

Solución a las solicitudes de nulidad formuladas en el caso concreto Tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegan que el auto admisorio de la demanda no les fue notificado al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad según lo prescribe el inciso 1 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, de 19 En cita de la providencia “Corte Constitucional, sentencia C- 892 de 1999.

Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra”. 20 En cita de la providencia: “Véase, por ejemplo Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia dictada el 06 de marzo de 2014, dentro del expediente de radicación 73001-23-33-000-2013-00296-01, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 manera que se refieren a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al efecto, el despacho observa que en el expediente obran unas constancias según las cuales la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado entregó los días 19 y 23 de julio de 2018, respectivamente21, en la sede física, tanto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, copia del auto admisorio de la presente demanda, pero no está evidenciado que se hayan cumplido los requisitos señalados en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación personal de entidades públicas, esto es, el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico destinado exclusivamente para ello, en el que se identificara la notificación surtida, adjuntando copia de la providencia respectiva, así como del escrito de la demanda.

Sin perjuicio de lo señalado, es necesario determinar si se saneó el precitado vicio procesal frente a cada uno de los incidentantes. 21 Folios 47 y 90 del expediente. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Se tiene que, luego que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social recibió copia física del auto admisorio de la demanda los días 19 y 23 de julio de 201822, en la fecha del 16 de enero de 201923 y del 26 de marzo de 201924, designó apoderados para que representaran a la entidad.

De igual manera se verifica que, el 21 de octubre de 2020, el último de los apoderados nombrados, esto es, el profesional del derecho Jorge Eduardo Reyes Amador, solicitó que se le reconociera personería y se le permitiera el acceso al expediente digital; además, aportó constancia de haber diligenciado el formulario para activación del usuario en el Sistema de Información SAMAI25.

En atención a lo anterior, mediante auto del 9 de noviembre de 2020 el despacho dispuso26: “PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Dairon Gabriel Murillo Atencia como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyo mandato culminó con la 22 De conformidad con las constancias visibles a folios 46 y 90 del expediente. 23 Folios 106 a 108 del expediente. 24 Folios 112 a 117 del expediente. 25 Folios 132 a 137 del expediente. 26 Folio 138 del expediente.

Actuación que también se encuentra registrada en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00119 00. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 radicación en Secretaría de la Sección del poder conferido al abogado Jorge Eduardo Reyes Amador, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Jorge Eduardo Reyes Amador, como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos del poder conferido”. El precitado proveído fue notificado por estado el 11 de noviembre de 2020 y en la misma fecha se remitió el respectivo mensaje de datos a la dirección electrónica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social27, como lo ordena el artículo 201 de la Ley 1437 de 201128.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso29 señala que, “(…) Quien constituya apoderado judicial se 27 Folios 153 anverso y 154 del expediente. 28 “Artículo 201.

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados” (se destaca). 29 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (…)”.

A su vez, el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso señala que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, “(…) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. Por último, en lo relacionado con el cómputo de términos el artículo 118 del mismo estatuto procesal dispone: “Artículo 118.

Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

(Se resalta) Por consiguiente, la fecha en que se notificó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto del 9 de noviembre de 2020 que reconoció personería al primer apoderado nombrado, que tuvo por culminado su mandato ante la aportación de un nuevo poder y que reconoció personería al último apoderado designado, esto es, el 11 de noviembre de 202030, se entendió notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda y desde el día siguiente, es decir, desde el 12 de noviembre de 2020, comenzó a correr el término para contestar la demanda. 30 Según consta a folios 153 anverso y 154 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 También se advierte que, como el 20 de noviembre de 2020 el expediente ingresó al despacho para la celebración de la audiencia inicial, fijada por auto del 19 de octubre de 2020, esto es, antes de que se surtiera la notificación por conducta concluyente, ese día no corrieron términos para contestar la demanda.

Conforme con lo anterior, los 25 días a que se refería el artículo 199 de la Ley 1437 de 201131, así como los 30 días previstos en el artículo 172 de la misma codificación32, empezaron a contabilizarse a partir del 12 de noviembre de 202033 y se suspendieron el 20 de noviembre de 2020, 31 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil: (…) las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…)”. 32 “Artículo 172.

Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 33 Debe tenerse en cuenta que el cómputo de los términos para contestar la demanda se efectúa en días hábiles en virtud de lo previsto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, conforme con el cual “(…) En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 fecha en la que el expediente ingresó al despacho para celebrar la audiencia inicial.

Adicionalmente, en la fecha fijada para la audiencia, o sea, el 20 de noviembre de 2020, el despacho dejó constancia que el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había solicitado la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda lo cual imposibilitaba celebrarla y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría correr traslado a las partes de dicha petición, decisión que se notificó en estrados; sin embargo, los términos para contestar la demanda se reanudaron el día hábil siguiente, esto es, el 23 de noviembre de 2020, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 210 del CPACA, según el cual “(…) los incidentes no suspenderán el curso del proceso (…)”.

En tal escenario, se concluye que, para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) el término para contestar la demanda empezó a correr al día siguiente que se entendió notificado por conducta concluyente de la demanda, es decir, el 12 de noviembre de 2020; (ii) de dicho término transcurrieron 5 días hábiles entre el 12 de noviembre de 2020 y el 19 de noviembre de 2020, esto es, hasta el día anterior a la fecha fijada para celebrar audiencia inicial;

(iii) el 20 de noviembre de 2020, día fijado para la audiencia, se suspendió el término como consecuencia del ingreso del expediente al despacho para su realización, y (iv) se reanudó el día hábil siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 2020, por lo que los restantes 50 días vencieron el 24 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Por último, aunque el 7 de diciembre de 202034 el proceso ingresó al despacho para resolver sobre las solicitudes de nulidad formuladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es que, como antes se dijo, el trámite incidental no suspendió el curso del proceso, según lo previsto por el numeral 3 del artículo 210 del CPACA.

Por consiguiente, el plazo para contestar la demanda por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social venció el 24 de febrero de 2021 y, pese al vicio procesal inicial en la notificación de la demanda, con la notificación surtida por conducta concluyente a su apoderado la causal de nulidad quedó saneada, de manera que el acto procesal cumplió su finalidad, sin que se haya violado el derecho de defensa de dicha parte; y se concluye que, pudiendo hacerlo no contestó la demanda.

En relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La entidad recibió copia física del auto admisorio de la demanda el 19 de julio de 201835 y, a través de memoriales radicados por correo electrónico 34 Según la constancia secretarial que obra a folio 200 del expediente. 35 De acuerdo con la constancia que obra a folio 47 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 los días 9 y 13 de noviembre de 202036 ante la Secretaría de la Sección Primera, el representante judicial y la Profesional Especializada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron acceso al expediente digital.

Dichos requerimientos fueron atendidos por correo electrónico del 17 de noviembre de 2020 por parte del escribiente de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, quien les informó que para acceder al expediente digital debían diligenciar el formulario disponible en la Ventanilla de Atención Virtual implementada por el Consejo de Estado y les suministró el enlace37.

La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda el 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la que manifestó su oposición a las pretensiones, se pronunció frente a los cargos planteados por la parte actora y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causal de nulidad e improcedencia del medio de control” e “inepta demanda por deficiencia en el concepto de violación”38, sin que haya alegado la causal de nulidad por indebida notificación de la demanda. 36 Folios 139 a 150 y 156 del expediente. 37 Folio 157 del expediente. 38 Folios 176 a 180 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Valga resaltar que el precitado escrito contiene un acápite de antecedentes en el que hace alusión expresa al auto del 1 de marzo de 2018, por el cual se admitió la demanda39.

De contera, atendiendo lo establecido por el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso según el cual, “(…) cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”, es posible concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y ejerció su derecho de defensa y contradicción de manera oportuna, contado desde la fecha de notificación por conducta concluyente, con lo cual también se saneó la nulidad invocada.

Corolario de lo señalado, aunque el auto admisorio de la demanda no se notificó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ni a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la forma prevista en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, dicho vicio procesal fue corregido con la notificación por conducta concluyente y se produjo la consecuencia asociada a dicha 39 Folio 177 del expediente.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 figura, surtiendo los mismos efectos de la notificación personal como lo ordena el artículo 301 del Código General del Proceso, lo que les habilitó la posibilidad de contestar la demanda, como en efecto lo hizo la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mientras que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dejó vencer los términos que tenía para ello sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso en relación con la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por los apoderados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo lo explicado en precedencia. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00119-00 Demandante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 TERCERO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.