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11001031500020220247601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-03

Radicación interna: 6755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Rene Bonilla Forero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02476-01 Demandante: WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – decisión sin motivación – confirma sentencia de primera instancia - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor William René Bonilla Forero contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se declaró la improcedencia del cargo de decisión sin motivación y se negaron los restantes. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. El señor William René Bonilla Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 3.

La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la sentencia emitida por la autoridad accionada el 22 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado N°. 73001-11-02-000-2016-01332-01. En la citada decisión judicial se confirmó el fallo dictado en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 30 de octubre de 2019, en el que el actor fue sancionado con suspensión del ejercicio del cargo de fiscal Sexto Seccional de Ibagué por tres meses. 1 El escrito de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual dispuesta por el Consejo de Estado, el 3 de mayo de 2022.

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. El accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: 6.1. Mediante la acción que interpongo pretendo que esa Honorable Corporación ampare a mi representado, los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario radicada bajo el No. 73001110200020160133201, en donde se sancionó disciplinariamente al actor y los actos realizados para su notificación el 22 de marzo de 2022. 6.2.

Como consecuencia de lo anterior, pretendo que esa Honorable Corporación: 6.2.1. En primer lugar, decrete la Suspensión Provisional de la decisión proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se ordenó la anotación de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al doctor WILLIAM RENÉ BONILLA.

Ello a Título de Medida Cautelar Previa, ya que guarda relación Directa, con el Derecho fundamental vulnerado, conforme a los hechos y pruebas que se aportan, dada la confrontación de normas de rango Constitucional. 6.2.2. En segundo lugar, que se decrete DEJE SIN EFECTOS O DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes actuaciones: • La decisión segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 73001110200020160133201, en donde se sancionó disciplinariamente al actor con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la cual se de respuesta de fondo a todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado. • La notificación de la sentencia de segunda instancia, realizada el 22 de marzo de 2022.

(SIC a toda la cita) 1.3. Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 6. El 17 de noviembre de 2016, la señora Luz Myriam García remitió un informe del seguimiento realizado por la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual.

En este se Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigó específicamente al doctor William René Bonilla Forero, en calidad de fiscal, por las irregularidades de carácter judicial y en las labores administrativas. 7.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso el inicio de la indagación preliminar el 23 de febrero de 2017. Posteriormente, el 23 de enero siguiente, dio apertura a la investigación disciplinaria y el 7 de noviembre del mismo año la declaró cerrada la primera fase del proceso. 8. La autoridad citada dictó sentencia el 30 de octubre de 2019.

En su decisión declaró disciplinariamente responsable al señor Bonilla Forero y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de su cargo por tres meses. Lo anterior por encontrar que: (i) no presentó el escrito de acusación, dentro de un proceso penal a su cargo dentro del término legal2; (ii) realizó actuaciones judiciales sin competencia dentro del mismo proceso;

(iii) no llevaba en debida forma el archivo de la dependencia; (iv) no utilizaba correctamente los formatos institucionales; y (v) no reportaba de manera completa y oportuna la información de gestión judicial en el Sistema Penal Oral Acusatorio (en adelante SPOA). 9. El señor Bonilla Forero apeló la decisión de primera instancia. Como argumentos, esgrimió que no se estudió si el término de los 90 días para presentar el escrito de acusación se contabilizan en hábiles o calendario.

Sobre este tema trajo a colación una sentencia que a su juicio era precedente para su caso y fue presuntamente desconocida. Respecto a la falta por el incumplimiento de sus labores administrativas, adujo que la ejecución de las tareas por las que fue declarado responsable no estaban a su cargo. 10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó sentencia el 22 de marzo de 2022 en la que confirmó lo definido por la Comisión Seccional.

Refirió que el precedente que indicó el sancionado no guardaba relación fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio. También, precisó que el escrito de acusación se presentó por fuera de los 90 días y, aunado a ello, prolongó su competencia dentro de ese proceso por más de 1 año, pese a haber incumplido los términos de ley. 11. En lo atinente al mal desempeño de la función administrativa, explicó que aunque en calidad de fiscal puede delegar algunas funciones a sus colaboradores, no significa que el deber recaiga en estos.

Por el contrario, sigue siendo su responsabilidad cumplir con la correcta realización de sus labores. 2 Con radicación N. ° 73001-60-00-450-2015-02716-00 Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 12. Sostuvo que el asunto que pretende someter a estudio es relevante desde el punto de vista constitucional. Al respecto, mencionó que la autoridad accionada cometió una equivocación al momento de plantear los hechos de la demanda porque afirmó que presentó el escrito de preclusión el 5 de octubre de 2016, cuando eso ocurrió en el 2015.

Adicionó que no se resolvieron todos los reproches de la apelación. 13. Refirió que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico. Expuso que mientras en la sentencia de primera instancia la mora para presentar el escrito de preclusión o acusación fue de unos cuantos días, porque la solicitud de preclusión se radicó el 5 de octubre de 2015 y el término venció el 1 de octubre del mismo año, la Comisión Nacional afirmó que tal escrito se presentó el 5 de octubre de 2016.

Así, a su juicio, la autoridad accionada concluyó erradamente que el retraso fue de más de 1 año. 14. Añadió que el error en que incurrió la Comisión Nacional no fue simplemente mecanográfico. Lo anterior porque la mora en su actuar fue de unos cuantos días y no de más de 1 año, como quedó plasmado en la decisión que se debate. Advirtió que esa circunstancia tuvo incidencia en la sanción que se le impuso. 15.

Precisó que se configuró un defecto procedimental por transgresión de los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y 56 de la Ley 1437 de 2011 por las siguientes razones: I. La decisión se le notificó por correo electrónico, pero él no autorizó ser comunicado de tal forma. En ese sentido, se le debió notificar personalmente en su dirección física.

II. La copia de la providencia que recibió en su buzón electrónico solamente estaba suscrita por la doctora Diana Vélez Vásquez. Por ello, no pudo saber si la sentencia fue objeto de alguna aclaración o salvamento de voto. 16. Arguyó que el fallo del 22 de marzo de 2022 corresponde a una decisión sin motivación. Afirmó que se modificaron los hechos porque no es cierto que haya presentado el escrito de preclusión en 2016.

Adicionó que no se le resolvieron todos los puntos de la apelación y esto conculca el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 17. Específicamente, mencionó que no se le resolvió lo relativo al desconocimiento del precedente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (sentencia con radicado N. ° 73001-11-02-002-2017-00608-00) que señaló en la apelación. Identificó que lo dispuesto en la sentencia de la Seccional era equiparable a su caso, porque en ese, los días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se contabilizaron en hábiles y no calendario.

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Aludió que la Comisión tampoco se pronunció sobre su falta de competencia para sancionarlo por asuntos relacionados con sus labores administrativas, específicamente aquellas relativas con la desactualización del SPOA.

En todo caso, la desactualización del sistema era de aproximadamente del 20% y no del 100% como quedó plasmado. Añadió que esas funciones estaban a cargo de su asistente. 19. Finalmente, manifestó que la Comisión desconoció su propio precedente respecto al análisis de la contabilización de términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, porque estos se cuentan en días hábiles y no calendario.

Adicionó que en distintas sentencias de ese tribunal se ha aclarado que se deben evaluar las particularidades de cada caso en concreto. 1.5. Trámite de primera instancia 20. En auto del 6 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, ordenó notificar y vincular en calidad de terceros con interés a la Comisión Seccional de la Judicatura del Tolima, a la señora Luz Myriam García3 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 21. La magistrada ponente de la decisión objetada manifestó que el juez constitucional no puede actuar como una tercera instancia del proceso disciplinario.

Reprochó que ya se pronunció y definió la responsabilidad en la que incurrió el señor William René Bonilla Forero. 22. Insistió en que el análisis del término de los 90 días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal fue efectuado en el proceso disciplinario. Refirió que la superación de ese periodo fue superior a 1 año, no porque se haya considerado que el escrito de preclusión se radicó en el 2016 cuando en realidad fue en 2015, sino porque su actuación en esa causa se prolongó por más de 1 año después de la audiencia de imputación. 23.

Así independientemente de si los días del artículo referido transcurren hábiles o calendario, lo cierto es que las actuaciones surtidas entre el 5 de octubre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, “con la solicitud de una nueva presentación de preacuerdo, luego de múltiples retiros y radicaciones de 3 Quien remitió el informe de seguimiento realizado contra el fiscal William René Bonilla Forero, para que fuera investigado.

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preacuerdos”, significaron que prorrogó por más de 1 año una etapa que debió desarrollar en 90 días. 24.

Expuso que lo que ocasionó la sanción fue que la audiencia de imputación del proceso penal, se desarrolló el 1 de septiembre de 2015. Así, contando los 90 días como hábiles, el fiscal tenía hasta el 7 de noviembre de 2015, y en calendario hasta el 29 de septiembre de 2015 para presentar el escrito de acusación o la solicitud de preclusión. Por el contrario, lo que hizo fue extender su competencia, sin que hubiera lugar a ello, del 5 de octubre de 2015 al 12 de septiembre de 2016, cuando presentó una nueva solicitud de preacuerdo. 25.

De conformidad con lo anterior, insistió en que el fiscal sancionado actuó por más de 1 año sin tener competencia dentro del proceso penal por el cual fue investigado. Eso implicó el desconocimiento del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 26. Manifestó que no es posible cuestionar el sentido de una decisión judicial por una supuesta irregularidad en su notificación. En todo caso, las sentencias adoptadas en vigencia de la Ley 734 de 2002 adquieren ejecutoria inmediata en el momento en que son proferidas.

Precisó que las presuntas inconsistencias en cuanto a la notificación se sanean realizando la actuación correspondiente y eso no genera que se afecte el contenido. 27. Explicó que, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, la firma de la providencia por el ponente, el envío a secretaría y los salvamentos y aclaraciones de voto son actuaciones independientes.

Así, si bien se pueden realizar de forma concomitante con la expedición del fallo, también es válido hacerlos de forma separada. 28. Refirió que no se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente ni de decisión sin motivación. Respecto al primer cargo, aludió que la sentencia alegada por el actor no era aplicable al caso que estudió, y sobre al segundo, aseguró que resolvió todos los puntos del litigio. 1.6.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 29. El magistrado Alberto Vergara Molano manifestó que ejerce el cargo en ese cuerpo colegiado desde el 16 de noviembre de 2020. En ese sentido, afirmó que no hizo parte de la decisión que se cuestiona, ni de la primera instancia y que no sancionó al señor Bonilla Forero. 1.6.3.

La señora Luz Myriam García y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 30. En proveído del 24 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo de tutela respecto al cargo de decisión sin motivación porque lo que a juicio del actor no se resolvió, sí fue objeto de pronunciamiento en el proceso disciplinario. Además, negó las otras pretensiones con fundamento en lo que pasa a exponerse. 31.

Estableció que la tardanza en la actuación del proceso penal por el cual fue investigado el accionante se encontró probada porque prolongó su competencia hasta el 12 de septiembre de 2016. Es decir, que excedió el término de los 90 días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal por más de 1 año. Refirió que, como lo expuso la autoridad tutelada, el exceso de carga laboral no excusa el cumplimiento de los términos judiciales, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 2021. 32.

Sobre el defecto procedimental por indebida notificación por correo electrónico, aclaró que el Decreto 806 de 2020 no exige la autorización expresa de las partes para efectos de comunicar lo que se resuelva en los procesos. 33. Sobre el mismo yerro, por la falta de la firma de todos los magistrados de la Sala de Decisión, indicó que, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación se acató el procedimiento establecido para la validez del fallo.

Prueba de ello es la intervención allegada a esta tutela por la Comisión, aunado a que las providencias aprobadas en Sala “se adelantan con una copia de la providencia suscrita por el o la ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario”. 34. Concluyó con que es cierto que hubo una inconsistencia mecanográfica porque no es posible que el escrito de acusación se haya presentado el 5 de octubre de 2016, de acuerdo con los hechos plasmados en la sentencia. No obstante, eso no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión porque la mora se configuró por la prolongación de la competencia para actuar en el proceso penal por fuera de los 90 días. 1.8.

Impugnación 35. El señor William René Bonilla Forero solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Insistió en que el asunto que se somete a consideración del juez de tutela es relevante constitucionalmente debido a que se afectó su derecho fundamental al debido proceso. 36. Reiteró que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, dado que presentó el escrito de acusación el 5 de octubre de 2015, y no en el año 2016 como lo afirmó la Comisión. Afirmó que tampoco es cierto que haya perdido la competencia para actuar dentro del proceso penal.

Precisó que sí era Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante aclarar si el conteo de los 90 días procedía en hábiles o calendario, pues de ser hábiles, el escrito fue presentado en oportunidad.

Lo anterior porque el término habría fenecido el 7 de noviembre de 2015. 37. Estableció que por haber presentado el escrito de preclusión antes del 7 de noviembre de 2015 no perdió la competencia. Así, no es verdad que haya actuado sin competencia hasta el 22 de septiembre de 2016. Refirió que “el hecho de presentar el primer escrito, llámese acusación, preclusión o preacuerdo, se interrumpen los términos previstos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal”. 38.

Iteró que, de haberse hecho un análisis cuidadoso, se habría constatado que la mora no fue de 1 año sino de 4 días. Esto, teniendo en cuenta el escrito que presentó el 5 de octubre de 2015. 39. Repitió que la Comisión incurrió en decisión sin motivación porque no definió todos los puntos de la apelación. Puntualmente, indicó que no se justificó por qué no le era aplicable el precedente de la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con radicado 73001-11-02-002- 2017-00608-00.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese fallo se explicó que los días se cuentan en hábiles. 40. Aseveró que no hubo pronunciamiento sobre los asuntos administrativos que supuestamente incumplió. Así, aludió que no se tuvo en cuenta que de los 308 casos que tiene a su cargo, solo 74 se reportaron como “no conformes”, es decir, “que la desactualización solamente era en realidad sobre el 20%”. 41.

Concluyó que erradamente la Comisión manifestó “que la clave y el usuario para ingresar al SPOA era única y exclusivamente del Fiscal, cuando en ninguna parte del expediente, mucho menos en el informe de seguimiento se afirma tal situación, y porque las funciones estaban asignadas al asistente del Fiscal”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor William René Bonilla Forero contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 24 de junio de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa – límite de la impugnación 43. La Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso del accionante, circunscribe el debate a los defectos fáctico y de decisión sin motivación. Lo anterior porque el juez de primera instancia resolvió el cargo por defecto procedimental y lo allí definido no fue objeto de impugnación. 2.3.

Legitimación en la causa 44. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 45.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 47. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 48. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 49.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 50.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor William René Bonilla Forero fungió como investigado dentro del proceso disciplinario de radicado N.º 73001-11-02-000-2016-01332-01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 51. Por otro lado, la Sala evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia del 22 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario referido. 2.3.

Problema jurídico 52. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de junio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 53. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor William René Bonilla Forero, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2022, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocer que la fecha de presentación de la solicitud de preclusión que figura en la decisión referida no es correcta, y de decisión sin motivación, por no resolver todos los puntos de la apelación? 54.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 55. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 56. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 58.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 60. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 61. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 22 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario de radicado N.º 73001-11-02-000-2016-01332-01. 2.5.2.

Inmediatez 62. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso disciplinario en Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia (art. 302 CGP11).

Lo anterior toda vez que se profirió el 22 de marzo de 2022 y quedó en firme en la misma fecha de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 201712. Adicionalmente, la presente acción constitucional se radicó el 3 de mayo de 2022. 63. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo.

Lo anterior a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial15. 2.6.3.

Subsidiariedad 64. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 22 de marzo de 2022 resolvió el recurso de apelación que presentó la parte actora contra el fallo disciplinario de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 65.

Asimismo, frente a este tipo de decisiones no proceden los recursos extraordinarios. 66. Se precisa adicionalmente que, frente al cargo de decisión sin motivación, porque no se resolvieron la totalidad de los cargos de la apelación 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Artículo 16.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, no procede la adición de la sentencia, ya que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 este mecanismo opera únicamente “En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo”. 2.6.4.

Relevancia constitucional 67. Para el caso en concreto, se advierte que los defectos, fáctico, y de decisión sin motivación invocados por la parte actora, son relevantes desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que el señor Bonilla Forero afirmó que era importante precisar, antes de verificar si procedía o no la sanción que se le impuso, si los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se cuentan en días hábiles o calendario.

También señaló que la sentencia censurada presenta varias inconsistencias porque no es cierto que haya radicado el escrito de preclusión el 5 de octubre de 2015 y que no se le resolvieron todos los puntos de la apelación. 68. A su juicio, presentó oportunamente el escrito de preclusión y no actuó sin competencia dentro del proceso penal como lo quiere hacer ver la autoridad accionada.

De otro lado, manifestó que la Comisión no se pronunció sobre la falta de competencia para sancionarlo por el ejercicio de sus labores administrativas. A lo anterior se suma que la desactualización del sistema SPOA era tan solo del 20%. 69. En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación al sancionarlo. Esta determinación, a su juicio, le ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 70. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación. 71.

En virtud de lo expuesto, el asunto goza de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 72. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 73. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos antes mencionados.

En el mismo sentido, expuso por qué se configuró cada yerro y en qué medida se afectó la decisión que conllevó a que se le sancionara con suspensión del ejercicio del cargo. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 74.

Sobre este requisito, esta Sala de Decisión reitera que la sentencia que dictó la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación resolvió el cargo por defecto procedimental y lo allí definido no fue objeto de impugnación. En ese sentido, se entiende que si bien la parte actora determinó que resultaba relevante el hecho de que se le notificó el fallo por correo electrónico sin su previa autorización y que lo recibió con la sola firma de la magistrada ponente, sobre esta cuestión no habrá pronunciamiento en esta instancia. 75.

En ese sentido, pasa la Sala a explicar teóricamente los defectos que serán estudiados en sede de segunda instancia, que corresponde con los puntos objeto de la impugnación. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 76. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2.

Decisión sin motivación 77. Desde la expedición de la sentencia C-590 de la Corte Constitucional, el alto tribunal explicó que uno de los vicios que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales es el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 78.

De conformidad con lo anterior, las decisiones judiciales deben estar sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los hechos en los que se fundó el proceso. 79. Posteriormente, la Corte Constitucional precisó sobre este vicio, lo siguiente: … la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.

(Cursiva del texto original). 80. Es decir, que el juez de tutela al examinar una decisión judicial, deberá examinar que la autoridad judicial accionada haya precisado las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su fallo. No obstante, no puede perderse de vista que el análisis realizado por el juez de cada proceso de los hechos y razones de derecho del proceso está revestido de autonomía judicial y que no se puede pretender un nuevo estudio a través del mecanismo de amparo constitucional. 2.8.

Caso concreto 81. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el señor Bonilla Forero insistió en su impugnación en que la sentencia controvertida adolece de defecto fáctico y de decisión sin motivación. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia en el que se negaron sus pretensiones. 82.

Respecto al primer cargo, adujo que el escrito de preclusión dentro del proceso penal por el que fue sancionado fue presentado el 5 de octubre de 2015. Sin embargo, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eso Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió el 5 de octubre de 2016.

En el mismo sentido, precisó que era importante determinar si el conteo del término de los 90 días del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal era en hábiles o calendario. Lo anterior porque de ser en días hábiles el periodo para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión feneció el 7 de noviembre y no el 1 de octubre de 2015. 83.

Se precisa que, aunque no se está estudiando cargo alguno por defecto sustantivo, por efectos prácticos y explicativos se citará el texto del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. 84.

Al analizar la norma en cuestión en la sentencia censurada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que independientemente de si los términos del artículo 175 se contaban en hábiles o calendario, las actuaciones del fiscal investigado – William René Bonilla Forero – se excedieron ampliamente. 85. Respecto a las actuaciones desplegadas por el señor Bonilla Forero que implicaron la superación amplia del término de la norma en cuestión, explicó lo siguiente: Lo anterior teniendo en cuenta que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 1° de julio de 2015, al interior del proceso No. 2015-2716 en el cual se investigaba el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual el término con que contaba el funcionario disciplinado para radicar el escrito de acusación o preclusión era de 90 días, ya sean contabilizados de corrido (29 de septiembre de 2015) o hábiles (7 de noviembre de 2015), fue ampliamente superado, pues el inculpado presentó solicitud de preclusión el 5 de octubre de 2016, pero luego radicó el 12 de agosto de 2016 preacuerdo; el 1 de septiembre de 2016 la retiró y la volvió a presentar el 22 de septiembre de ese año, esto a pesar de la perentoriedad del cumplimiento del término de 90 días para actuar, continuo realizando tareas después de 1 año de la audiencia de imputación. (Negrilla del texto original).

Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. Así, advierte la Sala que de conformidad con la norma antes transcrita el término transcurrido entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito de preclusión o de la acusación no puede exceder de 90 días.

De ese modo, la Comisión explicó que, si los términos eran contados en días hábiles, el fiscal tendría para radicar el escrito de preclusión o la acusación hasta el 7 de noviembre de 2015. Por el contrario, si se contabilizaban en calendario tenía hasta el 29 de septiembre del mismo año. 87. En la investigación se encontró acreditado con los medios probatorios17 que obraban en la investigación que el accionante presentó los siguientes escritos de preclusión y preacuerdos, que luego fueron retirados por él: Fecha de radicación Fecha de retiro 5 de octubre de 2015 – escrito de preclusión 10 de agosto de 201618 12 de agosto de 2016 - preacuerdo 1 de septiembre de 2016 88.

Finalmente, se encontró probado que, el 22 de septiembre de 2016 presentó nuevamente un preacuerdo. De esa forma, extendió por casi 1 año la fase de la acusación, porque pese a que presentó una solicitud de preclusión, luego de la formulación de la imputación, dejó pasar varios meses para retirarla y luego radicar varios preacuerdos. 89.

Así las cosas, si bien es cierto que en la parte considerativa de la decisión cuestionada se alude erradamente que la solicitud de preclusión se presentó el 5 de octubre de 2016, y no en el año 2015, como realmente ocurrió, se advierte que se trató de un error mecanográfico como lo determinó el a quo19 de tutela. 90. En efecto, el lapso que conllevó a que, para la Comisión transcurriera 1 año en el que el señor Bonilla Forero extendió su competencia para actuar dentro del proceso penal no aconteció entre el 1 de julio de 2015 y el 5 de octubre de 2016 como lo pretende hacer ver el actor. 91.

El periodo en el que para la Comisión el fiscal debió cumplir con el deber de radicar el escrito de acusación o el de preclusión, transcurrió del 1 de julio de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2015 (en caso de que se contabilizara el término en días calendario) o el 7 de noviembre del mismo año (si se tiene en cuenta el tiempo en días hábiles). 17 El expediente penal objeto de la investigación y el informe remitido por la señora Luz Myriam García. 18 Casi 10 meses después. 19 Juez de tutela de primera instancia. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

No obstante, en los cómputos de la Comisión, el fiscal extendió su competencia desde esa fecha – 29 de septiembre o 7 de noviembre - hasta el 22 de octubre de 2016. Lo anterior porque se recuerda que, aunque radicó un escrito de preclusión el 5 de octubre de 2015, presentó dos preacuerdos: (i) el 12 de agosto de 2016 (que fue retirado el 1 de septiembre siguiente), y, (ii) el 22 de octubre del mismo año. Hasta esa última fecha el fiscal no había presentado el escrito de acusación o la preclusión, en los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 93.

De ese modo, aunque la Comisión no analizó si el conteo de los 90 días se debía realizar en hábiles o calendario, explicó que bajo los dos supuestos el término fue ampliamente superado. Se insiste, aunque en los considerandos de la sentencia se consignó que el escrito de preclusión se radicó el 5 de octubre de 2016, de la lectura de la providencia, e incluso de la cita transcrita, se advierte que se trató de un error mecanográfico. 94.

Ahora bien, respecto a la pérdida de competencia del fiscal dentro del proceso penal, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. 95.

De conformidad con las dos normas hasta ahora estudiadas, transcurridos los 90 días sin que el fiscal radique el escrito de acusación desde la audiencia de imputación, debe presentar la preclusión. De no hacerlo en el término de los 90 días, pierde competencia y debe informarle a su superior para que designe un nuevo fiscal. 96. Teniendo en cuenta que la formulación de la imputación ocurrió el 1 de julio de 2015 y para el 22 de septiembre de 2016 – más de 1 año después – aun no reposaba dentro del proceso penal escrito de acusación ni de preclusión, porque este último fue retirado el 10 de agosto de 2016, se tiene que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcurrió un término que excede lo dispuesto por las normas en cuestión. Adicionalmente, en el fallo objeto de debate se mencionó que el fiscal continuó actuando sin informar a su Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior que los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal habían fenecido. 97.

Al respecto, la Comisión Nacional estableció que, “no debe perderse de vista que el disciplinado omitió informar a su superior que se había superado el término para radicar la acusación o la solicitud de preclusión, según lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal”. 98. Se precisa además que, contrario a lo afirmado por el tutelante, los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal no disponen la suspensión del término de los 90 días con la presentación de algún escrito de acusación, preclusión o preacuerdo. 99.

Así las cosas, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resulta arbitraria ni irrazonable, pues fue el producto de un análisis realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, a partir de lo cual concluyó que el accionante había presentado el escrito de acusación por fuera del término de los 90 días de que trata el artículo 175 aludido.

Distinto es que el peticionario se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. 100. En otras palabras, para la Sala es evidente que no se configuró el defecto fáctico aludido y que la autoridad accionada simplemente incurrió en un error mecanográfico al consignar que el escrito de preclusión se presentó el 5 de octubre de 2016, y no de 2015, como verdaderamente ocurrió. No obstante, esa situación no varía en ningún sentido la decisión, ni el hecho de que no se haya especificado si el término del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal debía contarse en días hábiles o calendario.

Lo anterior porque en ambos supuestos el lapso fue ampliamente superado. 101. En lo atinente al cargo de decisión sin motivación, el accionante expresó que no le fueron resueltos algunos cargos de la apelación. Puntualmente, que no se explicó por qué no era aplicable a su caso el precedente de la Sala Seccional del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima con radicado N° 73001-11-02-002-2017-00608-00 y porque no se hizo referencia a los asuntos administrativos en los que “supuestamente incumplió”. 102.

El referido yerro tampoco prospera porque los planteamientos referidos por el accionante sí fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 22 de marzo de 2022. 103. En efecto, luego de transcribir extensamente la sentencia citada como desconocida por el actor, la Comisión explicó lo siguiente: Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa forma se advierte que la decisión a la que se refirió el recurrente no tiene relación fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio, motivo por el cual no existió el desconocimiento del precedente que sustentó en el recurso, por lo que se niega ese argumento de la apelación. 104.

De lo anterior es claro que la autoridad accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Por el contrario, se refirió puntualmente al fallo que le llevó el actor en el escrito de apelación. Sin embargo, luego de analizarlo y transcribirlo, encontró que no guardaba similitud fáctica y jurídica con el caso en cuestión y por ello no le era aplicable como precedente de la forma en la que él lo pretendía. 105.

De otro lado, sobre los asuntos administrativos a cargo del entonces fiscal, si bien la Comisión no se refirió de forma puntual a los procesos a su cargo, explicó que, para noviembre de 2016, corresponde con el periodo por el que fue sancionado, se verificó un 100% de la desactualización del sistema de información. 106. Así, expuso que el hecho de que después de la compulsa de copias, el fiscal procediera a actualizar el sistema de información, no lo eximía del incumplimiento de la responsabilidad disciplinaria y de la sanción que por ello se le debía imponer. 107.

Vale aclarar que, la sanción tuvo lugar porque el fiscal manifestó que la función del registro de la información de los procesos en el SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) estaba a cargo de uno de sus colaboradores del Despacho, aunado a que esa circunstancia no afectaba el servicio. 108. Por el contrario, la Comisión explicó que el titular de la obligación de registro de los procesos en el sistema recaía en el fiscal pese a que pudiera acudir al apoyo de alguno de sus colaboradores.

Adicionó que cumplir con esa tarea repercute en el correcto cumplimiento de los deberes a él asignados y en la eficiencia en la prestación del servicio. 109. A lo anterior añadió que, el SPOA tiene una doble función: (i) permite que se tenga constancia y trazabilidad de las actuaciones procesales realizadas por los jueces y fiscales; y (ii) repercute en que la fiscalía general de la Nación cuente con información real y actualizada. 110.

De lo expuesto se concluye que lo relativo a los asuntos administrativos también estuvo fundamentado en razones fácticas y jurídicas propias del proceso por el cual el fiscal Bonilla Forero fue investigado. En ese sentido, tampoco se configuró la decisión sin motivación respecto a este argumento. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

En consecuencia, se encuentra que la decisión confutada se encuentra debidamente sustentada de acuerdo al marco jurídico aplicable, los argumentos planteados en el recurso de apelación y en los hechos probados en los que se fundó el proceso. 2.9. Conclusión 112. Se confirmará el fallo del 24 de junio de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

A dicha conclusión se llega porque no se configuraron los defectos, fáctico y de decisión sin motivación. 113. Contrario a lo argüido por el tutelante, no se encuentra configurado el defecto fáctico, porque se advirtió que la Comisión Nacional valoró las pruebas arrimadas al plenario de conformidad con las reglas de la sana crítica y en ejercicio de su autonomía judicial.

A partir del estudio referido concluyó que el accionante en su calidad de fiscal extendió la fase de la acusación de un proceso penal a su cargo por fuera del término que tenía para ello establecido en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Por esto, el hecho de que la autoridad accionada no haya precisado si el conteo de los términos debía realizarse en días hábiles o calendario, lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión censurada por cuanto estaba probado que fue excedido ampliamente. 114.

De otro lado, frente a la decisión sin motivación, se encontró que los cargos de la apelación que el actor afirmó que no estudió, sí fueron objeto de pronunciamiento con la respectiva sustentación por parte del ente disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: William René Bonilla Forero Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02476-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”