Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Judicatura de Bogotá Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario, sanción impuesta a profesional del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marcela Zuluaga Franco, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Documento: 2_EXPEDIENTEDIGI_2ESCRITODETUTELA_0_20241113113614970 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá con la expedición de las sentencias del 14 de agosto de 2024 y 17 de junio de 20242, respectivamente. 3.
En las sentencias censuradas se sancionó a la actora con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 4.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante pidió suspender los efectos jurídicos de las mencionadas providencias y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, proferir sentencia de reemplazo con fundamento en los lineamientos que determine el juez constitucional. 1.2. Los hechos 5. La firma Inversora Promotora Gerona SA presentó queja contra la abogada Marcela Zuluaga Franco por considerar que su actuación dentro del trámite del proceso RT- 46881A había contrariado los deberes de la Ley 1123 de 2007.
Esto por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, relacionadas con el descuido de las diligencias propias de la actuación profesional. 6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia de 17 de junio de 2024, sancionó a la accionante con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al encontrarla responsable en la modalidad culposa de la falta que se le imputó. Inconforme con lo allí decidido, la señora Zuluaga Franco interpuso recurso de apelación, alzada decidida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 14 de agosto de 2024, que confirmó en su integridad el fallo impugnado. 2 Proferida dentro del proceso disciplinario identificado con número de radicación No. 1001 25 02 000 2022 04758 00/01. 3 «Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)» Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Refirió que, en el salvamento de voto, el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo estimó que no se debió sancionar a la accionante, por no configurarse los presupuestos básicos consagrados en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. 1.3. Argumentos de la acción de tutela 8. La parte actora afirma que las sentencias disciplinarias incurrieron en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9.
Refirió que en la decisión de primera instancia se aplicaron en forma indebida los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la accionante, en su calidad de contratista abogada gestora del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, vinculada en virtud de un contrato de prestación de servicios, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite administrativo RT-46881A, en relación con la entrega de título de depósito judicial No. 400100007338617, luego convertido en No. 400100007922358, por valor de $2.361.383.374 al señor Víctor Hugo Jiménez Castro. 10.
La anterior decisión fue confirmada por la segunda instancia con el siguiente argumento: «(…) la asistencia o representación judicial debe reflejar un alto grado de compromiso en el cumplimiento eficiente de los encargos confiados, sin que pueda luego descargar su responsabilidad en la revisión de su trabajo por parte de un articulador o servidor público, pues precisamente se han invertido recursos públicos en su contratación debido a sus altas calidades académicas y profesionales». 11.
Finalmente, fundamento su inconformidad basada en el salvamento de voto en segunda instancia del proceso disciplinario, para manifestar que «los jueces disciplinarios estaban en el deber constitucional y legal de realizar in test intenso sobre la adecuación típica, así como también debían aparecer debidamente comprobadas la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad, tal como lo demandan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007».
Afirmó que el magistrado disidente de la decisión señaló que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para establecer si el trabajo realizado por la accionante era el correcto. 1.4. Actuación procesal Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 18 de noviembre de 20244, a través del cual se ordenó su notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Inversora y Promotora Gerona S.A. en liquidación, en calidad de tercero con interés legítimo. 1.5.
Intervenciones 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5 solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela, en consideración a que se respetaron todas las garantías procesales. Afirmó que no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que la jurisprudencia exige para la procedencia del mecanismo contra providencias judiciales, en la medida en que las decisiones objeto de inconformidad, están fundadas en la ley y en las pruebas legalmente aportadas. 15.
Las normas aplicadas en el trámite procesal, corresponde a las establecidas en la Ley 1123 de 2007 y a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual no existe defecto sustancial. Se advierte es la inconformidad de la accionante con la sentencia sancionatoria, quien aduce ausencia de tipicidad con fundamento en el salvamento de voto de segunda instancia, lo cual no configura un defecto sustancial ni reviste la entidad suficiente de carácter constitucional para que se invalide la actuación o los fallos de instancia. Además, el fallo de primera instancia se encuentra debidamente motivado, la valoración probatoria es razonada y razonable con base en las reglas de la sana crítica, existe congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, por lo que se configuraba la falta imputada al descuidar la actuación profesional e infringir el deber de cuidado que le era exigible. 16.
Informa que se encuentra en curso una acción de tutela 2024 – 00079 en la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por la sociedad quejosa en contra de la misma corporación, respecto de la sentencia de primer grado dictada en el radicado 2022 – 04758 de conocimiento de la Sala de Extinción de Dominio. 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 10, ibidem, ver documento 16_RECIBEPRUEBAS_Memorial_respuestatutela20240_1_20241121125951926 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 solicitó negar el amparo instaurado al no transgredirse derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario7. Señaló que, se pretende que se analicen los mismos postulados que fueron objeto de análisis por dicha Corporación en segunda instancia. Analizó las pruebas allegadas (contratos de prestación de servicios, petición elevada al IDU, acta de conciliación, entre otros) y concluyó que la actora no realizó los esfuerzos necesarios para cumplir con la solicitud del señor Jiménez Castro.
Al respecto sostuvo: «dado que la verificación de la validez y autenticidad era una política operacional de la entidad, y aunque la togada llevó a cabo actividades de verificación respecto de otros documentos, no lo hizo en relación con aquellos que respaldaban la solicitud disciplinaria cuestionada». Por lo anterior, incumplió tanto el deber profesional como la obligación contractual de rectificar los soportes del depósito judicial, sin que la omisión se encuentre justificada. 18.
No hay lugar a presumir una irregularidad procesal en el trámite que vulnere el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, en cuanto la providencia fue debidamente motivada, conforme a los criterios de imputación jurídica de la conducta adoptados por dicha corporación. Tampoco, el asunto está revestido de relevancia constitucional, por tratarse de asuntos que ya han sido tratados en la jurisdicción disciplinaria, y no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. 19.
Inversora y Promotora Gerona SA8 manifestó que las decisiones controvertidas no han incurrido en defecto normativo alguno, con relación a las irregularidades en el endoso y autorización del título judicial, en el entendido que se limitaron a calificar la falta de manera ajustada a derecho, por lo que es infundado el argumento con relación a la existencia de un defecto normativo, al haberse respetado los principios legales y éticos que rigen la actividad profesional del abogado, así como las garantías procesales de las partes involucradas. 20.
Señaló que la actora incurrió en falta de diligencia profesional al entregar indebidamente el título judicial, afectando el patrimonio de Inversora y Promotora Gerona S.A., por lo que la calificación de la conducta, así como la sanción impuesta 6 Índice 14, ibidem, ver archivo 24_RECIBEMEMORIAL_Correo_CarolinaGuzma_0_20241126090458251 7 Radicado No. 11001250200020220475801 8 Índice 15, ibidem, ver archivo 38_110010315000202406112003MemorialWeb2024124142418 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue irrisoria, al haber incurrido de manera intencionada, en acciones y omisiones que controvierten la ley, la Constitución y los reglamentos del IDU.
Además, era responsable de validar los documentos soporte de pago, proyectar las órdenes para su ejecución y solicitarle al representante de la entidad el endoso y la autorización del título judicial necesario para entregar el dinero a Víctor Hugo Jiménez Castro, procedimientos que omitió. 21. Vulneró los principios rectores consagrados en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, al no cumplir con la regulación de la autenticación biométrica y el registro de expropiación, favoreció intereses de terceros por encima de los derechos legítimos de Inversora y Promotora Gerona S.A., incurrió en conflicto de intereses, actuó con deslealtad, ocultó información relevante, facilitó maniobras fraudulentas que afectaron gravemente el patrimonio de la empresa, quebrantando el deber ético de actuar con integridad y la debida diligencia profesional. 1.6.
Sentencia impugnada 22. El 12 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Esto, toda vez que el caso ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales competentes, por lo que no se puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural (disciplinario). 23.
Encontró que, la afectación de los derechos fundamentales tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio el cual fue expuesto en el proceso disciplinario y decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, en cuanto ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza la acción de tutela. 24.
De acuerdo con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación con un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la relevancia constitucional, por lo que la controversia puesta en consideración se encuentra limitada a asuntos meramente legales, no gira en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, cuya competencia se encuentra en el juez disciplinario. 25.
La parte actora acude a la acción de tutela a cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales, en busca de la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir el debate legal en el marco del proceso disciplinario, que escapa de la órbita del juez constitucional. 1.7. La impugnación9 26.
Inconforme con la decisión, la actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado y suspender los efectos jurídicos de las decisiones tomadas dentro del proceso con radicación No. 11001 25 02 000 2022 04758 00/01, en el sentido de ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dicté una nueva sentencia con fundamento en los lineamientos que establezca el juez constitucional.
Sobre el particular, explicó, grosso modo, que no se pretende reabrir de carácter legal y probatorio desatado en sede disciplinaria. Por el contrario, se presenta vulneración al principio de legalidad, al configurarse la atipicidad de la conducta endilgada a la actora, lo que se constituye en una abierta violación de las garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. 27.
Fundamenta su oposición, en un posible defecto sustantivo, al referirse al salvamento de voto a la decisión de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto allí se consideró que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para señalar si el trabajo realizado por la profesional de derecho era el correcto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9 Índice 30 ver archivo 51_110010315000202406112002MemorialWeb2025115104531 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 201910, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 30. Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la sentencia del 14 de agosto de 2024, adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra la señora Marcela Zuluaga Franco, en tanto que confirmó el fallo de primer grado del 17 de junio de 2024, expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.3.
Problema jurídico 31. Consiste en establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso judicial disciplinario 11001 25 02 000 2022 04758 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico y, por lo tanto, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Marcela Zuluaga Franco. 2.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales 32. La jurisprudencia constitucional11 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 200512, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen 10 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 12Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 33.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 34. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Relevancia constitucional 35. La Corte Constitucional mediante sentencia T-066 de 201913 sostuvo que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, «la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello 13 Reitera el contenido de la sentencia T-336 de 2004 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional.» 36.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de febrero de 202114, fijó los criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional, así: i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales; iii) que los argumentos de la solicitud se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela; iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario; y, v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 37.
En el mismo sentido, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional relacionó los criterios para definir el cumplimiento de este requisito, así: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad deber ser más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 38. Así las cosas, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se planteó en la instancia correspondiente. 2.5.
Análisis del caso concreto 2.5.1 Requisitos de procedibilidad 39. Sea lo primero indicar que el caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso 14 Radicado 11001 03 15 000 2020 05131 00 con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el acceso a la administración de justicia, pues, en criterio de la accionante, la litis fue resuelta bajo un indebido ejercicio probatorio y jurisprudencial, eventos que fueron adecuados en los defectos fácticos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y que de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesionados los derechos fundamentales. 40.
En igual sentido, el presente asunto también reúne los demás requisitos generales de procedencia, toda vez que: (i) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la accionante tenía la calidad de demandante en el proceso ordinario y, por el otro, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(ii) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir la providencia censurada; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 14 de agosto de 2024; (iv) presenta argumentos sólidos sobre la presunta conculcación de sus prerrogativas constitucionales;
(v) si bien aduce una irregularidad procesal, explica claramente porqué es decisiva en el asunto sub judice; vi) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (vii) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 2.5.2.
Defecto fáctico 41. La Corte Constitucional ha establecido que una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.»15 Este vicio debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»16.
Este defecto se configura en dos dimensiones: una positiva, en la que el juez «(…) aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por completo equivocada»17 y, otra negativa, cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;
(…) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la 15 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión; y (…) no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan.»18 42.
El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura por: «(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso»19. 43.
Así las cosas, el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial20, que conlleva a que la parte interesada indique de forma concreta, el motivo por el cual el juez ordinario incurrió en el defecto, en la medida en que «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatorio del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21. 2.5.3.
Caso concreto 44. Insiste la actora, en sede de impugnación, que la sentencia del 14 de agosto de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al presentarse atipicidad de la conducta endilgada a la demandante en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 45.
Sobre este punto, la Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2024, en la que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Marcela Zuluaga Franco en la 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019 21 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisión culposa de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por haber descuidado las diligencias propias de la actuación, o lo que es lo mismo, al desconocer su deber de actuar con celosa diligencia en el trámite del asunto que le fue encomendado, al encontrar demostrado que: «(i) no evidenció soporte del endoso y/o autorización por parte de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. en liquidación para el trámite de desembolso del referido título a favor del señor Víctor Hugo Jiménez Castro; y (ii) no efectuó la verificación previa del poder otorgado por el señor Miguel Germán Arango de Fex al abogado Carlos Adner Viveros Díaz ni la validez del acta de conciliación ante el Ministerio de Justicia, lo que tan solo hizo cuatro (4) meses después de entregados los dineros»22.
Por tal motivo, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. 46. En contra de esta decisión presentó escrito de apelación, decidido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 14 de agosto de 2024. Al descender a la situación particular planteada, se observa que se confirmó la sanción impuesta, al considerar: «(…) Así, en lo que tiene que ver con el supuesto acatamiento del manual de procedimiento de adquisición predial, debe indicarse que las políticas operacionales contenidas en el procedimiento para el trámite y gestión de depósitos judiciales (versión 2, de fecha 17 de febrero de 2020), instituido por el IDU, establecen de forma diáfana que “[l]a STJEF (Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales) y la DTDP (Dirección Técnica de Predios) son responsables de ordenar los trámites que debe adelantar la STTR (Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo) con los depósitos judiciales”, pero más importante aún, “son responsables de verificar la validez y autenticidad de los documentos soportes de cada uno de los trámites que solicita adelantar a la STTR” (negrilla fuera del texto original).
Por tanto, respecto del argumento relacionado con que solo le correspondía la elaboración del memorial remisorio y además, que contrario a lo señalado por Diana Patricia Valderrama Alvarado, Subdirectora Técnica de Tesorería y Recaudo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, referente a que solo le correspondía una revisión general del título, debe señalarse que resulta innegable, pues en ello concuerdan todas las pruebas testimoniales recopiladas, que el efectivo desembolso del título de depósito judicial pasa por múltiples filtros y revisiones a cargo, no solo de diferentes servidores públicos sino además en distintas dependencias, tal y como se aduce en el recurso.
Sin embargo, este hecho por sí mismo no desvanece la responsabilidad particular que atañe a cada una de las personas que componen el engranaje institucional de la entidad pública. Así, en tratándose de servidores públicos, responderán por el incumplimiento de sus deberes funcionales, y por parte de los contratistas, en lo que comporte el desconocimiento de sus precisas obligaciones contractuales.
Desde la óptica 22 Índice 10 de Samai, ver archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_12_11_20249_4_1_20241113113659394 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deontológica frente a sujetos disciplinables, como los abogados, el examen se centra en establecer el acatamiento o no a los deberes de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para el caso concreto, el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
La vinculación de un abogado a una entidad pública mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, es demostrativo de la necesidad de contar con una persona que posea conocimientos especializados en la materia, y correlativamente, exige del jurista la ejecución rigurosa y acuciosa de las actividades encomendadas. De allí que si bien, no ejerza una función pública y por tanto no esté facultado para la expedición de órdenes o actos administrativos, en la proyección de los documentos a su cargo, la asistencia o representación judicial, debe reflejar un alto grado de compromiso en el cumplimiento eficiente de los encargos confiados, sin que pueda luego descargar su responsabilidad en la revisión de su trabajo por parte de un articulador o servidor público, pues precisamente se han invertido recursos públicos en su contratación debido a sus altas calidades académicas y profesionales.
Descendiendo al caso concreto, la Comisión halla razón al a quo al establecer que la abogada, desde su rol como contratista y gestora jurídica al interior de la dirección técnica de predios del IDU, no debió pretermitir como hecho elemental al resolver la petición del 27 de enero de 2021 sobre la viabilidad de la conversión y pago del título judicial, el contenido expreso del acta de conciliación que soportaba el petitorio, a saber, la necesidad de que la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. efectuara ya sea el endoso o autorización que viabilizara el cobro por parte del señor Víctor Hugo Jiménez Castro ($2.361.383.374,oo), requisito que nunca dio por acreditado.
Contrario a lo argüido en la apelación, el hecho de que la subdirección técnica de recaudo y tesorería se rehusara en dos ocasiones a dar trámite al pago del título judicial, lejos de excusar a la disciplinada, ratifica el juicio de reproche, pues estando en la dirección técnica de predios, dependencia encargada de verificar la validez y autenticidad de los documentos que cimenten la solicitud, debió hacer mayores esfuerzos para establecer la procedencia de lo requerido por el señor Jiménez Castro.
Y no resulta de recibo que aduzca que no tenía la obligación de ejecutar esta actividad, pues además de estar establecida como una política operacional, las pruebas dan cuenta que requirió a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá mediante e-mail del 4 de febrero de 2021 para determinar la autenticidad de los sellos plasmados en el poder conferido por el peticionario a la abogada Dorys Eugenia Álvarez Garzón, empero, dejó de actuar en ese sentido respecto de los demás documentos que acompañaban la solicitud.
Al margen de las conclusiones específicas del informe de auditoría especial que condujeron a establecer un plan de mejoramiento y la modificación del manual de procedimiento, lo cierto es que para la época de los hechos, el acervo probatorio refleja que la disciplinada tenía el deber profesional y la obligación contractual de ejecutar con mayor rigurosidad la revisión de los soportes del pretendido pago del título de depósito judicial y no lo hizo, siendo inadmisible que haya efectuado tales verificaciones meses después. (…) Los tipos disciplinarios son esencialmente normas subjetivas de determinación que demandan el encauzamiento del comportamiento bajo directrices ético-jurídicas, al margen de la efectiva materialización de un daño o perjuicio, por tanto, no logra excusar la omisión en la constatación de la autenticidad de los documentos por el hecho de que meses después haya obtenido una respuesta favorable para la entidad, en el sentido Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tanto el poder como el acta de conciliación eran verídicos, pues precisamente en su marco de acción para la época de los hechos, era la actividad mínima esperada de la jurista previo al pago del título de depósito judicial, no de forma posterior.
(…)». 47. La Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al estudiar el recaudo y análisis probatorio que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, de cara a los cargos de la apelación, analizó todos los elementos aportados al expediente disciplinario, desarrolló cada uno de los requisitos constitutivos del elemento de culpabilidad, que le permitieron concluir la antijuridicidad de la conducta desplegada por la actora por no ser diligente en la gestión de sus encargos profesionales, sin que se haya acreditado los argumentos con lo que pretendió justificar sus faltas.
En este caso, se presenta es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de la causa que no es atacable por vía tutela, toda vez que, la decisión tomada se encuentra debidamente razonada y justificada, y este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. 48.
Se insiste que el juez de tutela debe respetar la interpretación que realiza el juez natural, por lo que no le está permitido cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, con excepción de que resulte notoria la vulneración a algún derecho fundamental, presupuesto que no se encontró probado en este caso. 49.
Por último, la parte actora basa su solicitud de amparo en el salvamento de voto con relación a lo decidido en segunda instancia dentro del proceso disciplinario, en el cual el magistrado disidente sostuvo la falta de competencia para establecer si el trabajo realizado por la disciplinada fue el correcto. La Sala advierte que este argumento, en estricto sentido correspondería a un defecto sustantivo, en tal sentido, no le está permitido al tutelante fundamentar su oposición a partir de los motivos de disenso plasmados, teniendo en cuenta que la misma no implica que la decisión mayoritaria sea inválida, sino que, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puede presentarse una disparidad de criterios entre los magistrados de una sala de decisión, por lo que las opiniones allí señaladas no hacen Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del fallo judicial, y en estricto sentido, no se trata de una decisión vinculante, ni mucho menos se pueda convertir en una interpretación constitucional en procura de que se amparen los presuntos derechos fundamentales vulnerados23. 2.5.4.
Cuestión final 50. Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el informe presentado respecto de este mecanismo, puso de presente la existencia de otra acción de tutela que cursó en impugnación ante la Corte Suprema de Justicia24, en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia respecto del señor Miguel Germán Arango de Fex, en calidad de representante de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A. El problema jurídico allí analizado, se centró en establecer si se le respetaron las facultades con las que contaba el accionante de esa tutela, en su condición de quejoso dentro de la acción disciplinaria realizada en contra de Marcela Zuluaga Franco.
Al revisar lo allí decidido, si bien hace referencia al proceso disciplinario y los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se encontró responsable disciplinariamente a la señora Zuluaga Franco, se trata de pretensiones disímiles que buscaban la protección de derechos fundamentales a diferentes personas y con efectos totalmente diferentes, por lo que no habría lugar a declarar la temeridad dentro del presente mecanismo. 2.6.
Conclusión 51. Con los anteriores argumentos, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la actora centró sus argumentos, de forma que, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Ver auto 071 del 26 de febrero de 2020 de la Corte Constitucional 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso STP.18200-2024 con radicación NO. 141850.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06112 01 Demandantes: Marcela Zuluaga Franco 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Marcela Zuluaga Franco, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC