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25000232600020110022601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-09-08

Radicación interna: 52075 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Juan Carlos Rodriguez Morales Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Mintransporte, Nacion Ministerio De Defensa Y Otros

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00226-01 (52075) Actor: Juan Carlos Rodríguez Morales y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Concesiones - Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública.

Subtema 1: Accidente de tránsito. Subtema 2: Ausencia de la imputación. Subtema 3: Hecho de tercero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El agente de la Policía Nacional Juan Carlos Rodríguez Morales resultó lesionado en accidente de tránsito ocurrido en labores propias del servicio, cuando al conducir la motocicleta que le había sido asignada colisionó con un peatón que no tomó las medidas mínimas de seguridad al cruzar la vía.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 15 de diciembre de 2010, Juan Carlos Rodríguez Morales, Alba Luz Bejarano Cárdenas, Diego Fernando y Ginneth Rodríguez Bejarano, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones -, con la pretensión de que se les declare responsables por los perjuicios de orden moral, material y daños a la vida de relación sufridos por la “falla o falta del servicio o de la administración que condujo como consecuencia al accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2008, al señor agente de la Policía Nacional JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORALES, (…), en la vía Bogotá – Tunja, ruta 1 Tramo Tres del puente del sisga (Sic) al peaje de Albarracín donde sufrió lesiones físicas, morales y mentales”.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora afirmó que las entidades accionadas incurrieron en una falla del servicio que condujo al accidente sufrido por el señor Rodríguez Morales, toda vez que no proporcionaron los elementos mínimos de seguridad vial para que el demandante prestara su servicio “en la motocicleta de dotación que le proporcionaron para su servicio policial”. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 1° de junio de 2011, providencia que fue notificada en debida forma. La Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones – INCO -, por conducto de sus representantes judiciales, contestaron la demanda dentro del término legal; mientras que, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se pronunció extemporáneamente frente al escrito.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante proveído del 5 de octubre de 2011, aceptó el llamamiento en garantía que, al momento de contestar la demanda, hizo la apoderada del Instituto Nacional de Concesiones al Consorcio Solarte Solarte, ordenó su citación y por auto del 16 de diciembre de 2013, admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado del Consorcio Solarte Solarte a Seguros Generales Suramericana S.A. y dispuso su notificación. La llamada en Garantía Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado, se pronunció oportunamente frente a la demanda y el llamamiento en garantía efectuado por el Consorcio Solarte Solarte.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes Público para que alegaran de conclusión y al Ministerio para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; el llamado en garantía Consorcio Solarte Solarte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, antes Instituto Nacional de Concesiones, por intermedio de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, afirmó que el señor Juan Carlos Rodríguez Morales se accidentó en cumplimiento de su deber, “lo que constituyó un riesgo propio del servicio, y por tanto, cuando el riesgo profesional se concreta, no se le puede atribuir responsabilidad alguna al Estado, a menos, claro está, que se demuestre que la lesión hubiere tenido origen en una falla del servicio o de un riesgo excepción (Sic)”.

Agregó que, aunque se llegara a admitir la falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional por no entregar al señor Rodríguez Morales el casco como elemento de dotación, dicha circunstancia tampoco constituiría la causa eficiente del accidente acaecido el 27 de noviembre de 2008, porque la causa fue la invasión al carril vehicular por parte del señor José Adonay Jaque Valeriano. Concluyó que no era posible afirmar la existencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, que fuera la causa de las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Rodríguez y, mucho menos, que Rodríguez Morales hubiere sido sometido a un riesgo excepcional o a un daño especial. 2.3.

Recurso de apelación contra la sentencia El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición, argumentó que si bien es cierto que los profesionales de policía asumen el riesgo que implica el ejercicio de una actividad peligrosa relacionada con el desarrollo de su labor, como la conducción de una motocicleta, también, lo es que para ello tanto el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), “la Concesión – Briceño – Albarracín, del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE”, como la Policía Nacional, debían proveer los elementos mínimos de seguridad como casco, rodilleras y coderas.

Advirtió que los demandados incurrieron en una falla en el servicio al no suministrar dichos elementos al señor Rodríguez Morales, que su representado pidió prestado el casco a un compañero para cumplir con el servicio de policía y que, si se le hubiera facilitado la dotación completa, las lesiones sufridas por el aquí demandante hubieran sido mínimas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante auto del 29 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora, el Consorcio Solarte Solarte y Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de llamados en garantía y, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de sus apoderados, alegaron de conclusión. El Ministerio Publico guardó silencio.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del 8 de noviembre de 2019, manifestó su impedimento para decidir el asunto objeto de controversia, toda vez que, intervino como agente del Ministerio Público en este proceso. Este impedimento fue declarado fundado mediante providencia del 2 de junio de 2020. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso con vocación de doble instancia. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (C.G.P). 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El accidente que generó las lesiones de Juan Carlos Rodríguez Morales, aconteció el 27 de noviembre de 2008.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2010, pero este se suspendió el 30 de septiembre de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 2 meses y se reanudó el 15 de diciembre de 2010, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que, el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2011.

Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 15 de diciembre de 2010, la Sala concluye que no operó la caducidad en el caso. 3.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Juan Carlos Rodríguez Morales, como víctima directa del daño alegado;

Alba Luz Bejarano Cárdenas, acreditada como su cónyuge; Diego Fernando y Ginneth Rodríguez Bejarano, quienes demuestran ser sus hijos. Lo anterior, de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento que obran en el expediente. En cuanto a la legitimación por pasiva, los accionantes atribuyen la falla del servicio que, a su juicio, conllevó al accidente de tránsito padecido por Juan Carlos Rodríguez Morales, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -), razón por la cual, respecto de estas entidades se encuentra satisfecho el presupuesto.

Ahora, aunque la parte demandante dirigió también sus pretensiones contra el Ministerio de Transporte, conviene advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que a dicha entidad correspondía, principalmente, fijar la política nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura vial.

En efecto, como la aludida declaración no fue controvertida en el recurso de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello manteniendo lo establecido. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. ¿Las lesiones sufridas por el agente de policía Juan Carlos Rodríguez Morales, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2008 en el kilómetro 60 + 500 metros, vía Bogotá – Tunja, perímetro urbano del municipio de Chocontá, constituyen un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Instituto Nacional de Concesiones? 4.2.

Hechos probados relevantes. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante: Juan Carlos Rodríguez Morales se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y prestó sus servicios en la Policía de Carreteras de Cundinamarca.

De lo anterior, da cuenta el informe suscrito el 27 de noviembre de 2008 por el Comandante Roma Tres de la Policía Nacional, la copia del carné expedido por la Policía Nacional a nombre de Juan Carlos Rodríguez Morales y el Oficio 699 OASJU SETRA-DECUN suscrito por el Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. El día 27 de noviembre de 2008, el agente Juan Carlos Rodríguez Morales se encontraba de servicio en la Estación de Policía de Carreteras de la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Cundinamarca -, ruta uno, tramo tres, Sisga – Albarracín, para lo cual se le entregó la motocicleta marca Suzuki, GS500, de placas BSJ – 60, de propiedad de la Concesión Briceño – Albarracín, que estaba al servicio de la Seccional Tránsito y Transporte de Cundinamarca -.

Este hecho se verifica efectivamente con el Oficio 699 OASJU SETRA-DECUN suscrito por el Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el Oficio 1160 del 28 de noviembre de 2008 suscrito por el Comandante Roma Tres Sisga Albarracín de la Policía de Carreteras del mismo departamento. En la fecha antes mencionada, cuando, con autorización de su superior, se desplazaba sobre el kilómetro 60 + 500 metros de la vía que de Bogotá conduce a Tunja, Juan Carlos Rodríguez sufrió un accidente de tránsito con un peatón que le causó diversas lesiones en su integridad física, por lo que fue ingresado a la E.S.E. Hospital San Martín de Porres de Chocontá, Cundinamarca y, posteriormente, remitido al Hospital Central de la Policía. Estos hechos se encuentran probados con los siguientes documentos: Oficio No. 699 OASJU SETRA-DECUN suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca;

Oficio 1161 del 28 de noviembre de 2008 suscrito por el Comandante Roma Tres Sisga Albarracín de la Policía de Carreteras de Cundinamarca; informe técnico relación médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional e informe especial de accidente de tránsito.

Una vez Juan Carlos Rodríguez fue dado de alta de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de la Policía Nacional, presentó secuelas en su movilidad, lagunas mentales o amnesia parcial, se volvió una persona desubicada y, por tanto, tiene que permanecer acompañado para sus desplazamientos. Lo anterior, se encuentra demostrado con la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.3.

Análisis de la sala. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: un daño antijurídico y su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1.

El daño antijurídico. Para la Sala, se encuentra acreditado que Juan Carlos Rodríguez Morales ostentaba el grado de agente profesional de la Policía Nacional. Igualmente, que el 27 de noviembre de 2008, encontrándose en la prestación de su turno de servicio, Rodríguez Morales “resultó involucrado en accidente de tránsito modalidad atropello en el kilometro 60 + 500, vía Bogotá – Tunja, perímetro urbano del municipio de Chocontá”, mientras se movilizaba “en la motocicleta Suzuki GS 500 de placas BSJ 60, de propiedad de la Concesión BTS y adjudicada al tramo tres de la ruta uno y a su vez asignada mediante acta al señor policial en mención”.

Con ocasión de dicho accidente resultó lesionado el demandante, por lo que fue trasladado al Hospital San Martín de Porres de Chocontá, centro asistencial que en la historia clínica del paciente anotó lo siguiente: “Cuadro clínico consistente en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta al colisionar con peaton (Sic) sufriendo caida (Sic) de la moto con posterior trauma craneoencefalico (Sic) severo (…) herida estrellada en región frontal línea media de bordes macerados e irrgulares (Sic) con puentes dermicos (Sic), exposición de calota, herida irregular de aproximadamente 2 cm en parpado superior izquierdo, herida lineal de aproximadamente 5 cm en pomulo (Sic) izquierdo, hematoma periorbitario con crepitación ósea, edema y crepitación dorso nasal (…).

Diagnostico (Sic) otros traumatismos intracraneales, fractura del suelo de la orbita (Sic), fractura de los huesos de la nariz (…). El mismo 27 de noviembre de 2008, el señor Juan Carlos Rodríguez Morales fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, siendo diagnosticado con “fractura del cráneo y de los huesos de la cara parte no especificada, traumatismo cerebral focal y fracturas múltiples de costillas”.

Luego de su egreso del hospital, presentó secuelas de traumatismo de cabeza. En consecuencia, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditado el daño, esto es, la lesión a la integridad física del señor agente de la Policía Nacional Juan Carlos Rodríguez Morales, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 27 de noviembre de 2007.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. 4.3.2. La imputación del daño Configurado cómo está el daño antijurídico sufrido por el agente de la Policía Nacional Juan Carlos Rodríguez Morales, pasará ahora la Subsección a determinar la existencia del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, su atribución a la entidad pública demandada.

Con el fin de establecer la imputación del daño, se advierte que la parte demandante, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, atribuyó la falla en el servicio a las entidades demandadas al considerar que estas no proporcionaron al señor Rodríguez Morales los elementos mínimos de seguridad vial como casco, rodilleras y coderas, para que este prestara su servicio.

A juicio de la Sala, la falta de entrega de elementos de protección para que el policía ejerciera la conducción de motocicletas en el marco propio de la función que tenía asignada, constituye ciertamente una expresión indefinida que traslada la carga de su prueba a la parte contraria. Bajo este escenario, se encuentra acreditado que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS – suscribió, con el Consorcio Solarte Solarte, contrato de concesión número 0377 del 15 de julio de 2002 para la ejecución del proyecto Briceño – Tunja – Sogamoso -.

Pese a que el artículo 18 del Decreto 1800 de 2003, ordenó al INVIAS subrogar o ceder según el caso, al instituto Nacional de Concesiones – INCO -, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional; la Sala no encuentra probado que esta última entidad, en calidad de concedente en el aludido contrato, tuviese el deber de suministrar a la Policía de Carreteras los elementos requeridos para la prestación del servicio policial en el área de influencia del proyecto de concesión, pues quien tenía la obligación de brindar el soporte logístico para que la Policía Nacional pudiera desempeñar sus funciones de ley, era el Consorcio Solarte Solarte.

En ese orden, se acreditó a este cartulario que en virtud del contrato de concesión antes mencionado, el concesionario se obligó a “suministrar a la Policía de Carreteras los elementos mencionados en el numeral 1.2.17.2 del Reglamento de Operación aplicable al proyecto BTS” y a “establecer un sistema de coordinación con la Policía de Carreteras de manera que ésta pueda desempeñar sus funciones de Ley.

Para ello se podrá establecer un convenio de operación, con el fin de acordar el soporte logístico que este cuerpo policial requiere para prestar su servicio”. Además, que conforme al “Acta No. 01 de entrega de equipos para la Policía de Carreteras en el proyecto de concesión Briceño – Tunja – Sogamoso y convenio de operación Policía de Carreteras - Concesionario”, se acordó que los suministros requeridos para la operación de los vehículos por la Policía de Carreteras debían ser solicitados por escrito por dicha entidad a los supervisores de inspección y mantenimiento vial de la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso.

En atención al material probatorio allegado al plenario, observa la Sala que el concesionario entregó a la Policía de Carreteras, para la prestación de su servicio en la vía concesionada, elementos como motocicletas, entre las que se encontraba aquella que era conducida por el agente Rodríguez Morales el día del accidente, así como cascos de protección para igual número de ciclomotores suministrados.

Por tanto, no evidencia esta Colegiatura que el concesionario hubiese dejado de entregar a la Policía de Carreteras, en incumplimiento a las obligaciones contractualmente pactadas, el elemento de seguridad exigido por el Código Nacional de Tránsito vigente- para los conductores de motocicletas. Por el contrario, esta Colegiatura observa que aun cuando Juan Carlos Rodríguez para el momento del accidente portaba casco de protección, tal como se demuestra en el informe policial de accidente de tránsito número 133930 y en el informe de investigador de campo de la Policía de Carreteras de Cundinamarca – Laboratorio Móvil de Criminalística Norte -.

En este momento corresponde destacar que el informe especial de accidente de tránsito obrante en el expediente señaló como causa determinante de ese incidente: “Factor Humano (el peatón) al cruzar la vía no tomo (Sic) las medidas mínimas de seguridad que reglamentan a los peatones para transitar por vías principales” y, como su causa contribuyente: “Factor Humano (peatón).

Según dictamen preliminar a este se le percibió aliento alcohólico de igual forma por versiones de testigos esta persona se hallaba momentos antes del accidente consumiendo bebidas embriagantes y con aspecto de andar de lado a lado, lo cual indica que cruzaba la vía en estado de embriaguez”. Así las cosas, aunque la parte demandante manifestó que fue la falla del servicio la que condujo al accidente sufrido por la víctima, para la Sala, no cabe duda que las lesiones padecidas por el señor Rodríguez Morales tuvieron como causa eficiente el hecho determinante de un tercero que rompe la imputación a las entidades demandantes.

Además, este Tribunal no deja de lado que, en el recurso de apelación, los accionantes manifestaron que si se le hubiera facilitado la dotación completa, las lesiones sufridas por Juan Carlos Rodríguez Morales hubiesen sido mínimas. A juicio de la Sala, esta afirmación de los demandantes si bien controvierte la sentencia de instancia, carece de respaldo probatorio, pues el actor sufrió en el momento del accidente graves traumatismos faciales y craneales; pese a que, como quedó dicho anteriormente, utilizaba casco de seguridad al momento de colisionar con un peatón mientras conducía la motocicleta que le fue asignada para el servicio.

En ese orden de ideas, los otros elementos de protección reclamados en la alzada, es decir, las coderas y rodilleras, en nada o poco hubiesen aminorado el daño sufrido por el demandante. Adicionalmente, el fallo prestacional por lesiones expedido por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, reveló que “los hechos en los cuales se produjeron las lesiones sufridas por el señor Agente Rodríguez Morales Juan Carlos (…), se enmarcan dentro de lo preceptuado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, Literal B “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo””.

De modo que, la actividad peligrosa consistente en la utilización de la motocicleta para las funciones propias del servicio de policía no correspondía a un riesgo de excepcional para el agente; por el contrario, se colige que la conducción del vehículo era una labor propia del trabajo de la víctima en la Policía. Por consiguiente, la Sala descarta la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, al no resultar acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 6.

Representación judicial La Sala reconocerá personería al abogado Andrés Felipe Rengifo Valderrama, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94073808 y portador de la tarjeta profesional No. 243348 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Andrés Felipe Rengifo Valderrama, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94073808 y portador de la tarjeta profesional No. 243348 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 34.326-17