Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en la protección al hermano del alcalde de Sevilla (Valle).
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Policía al pago de perjuicios porque omitió brindarle protección a la víctima pese a la orden judicial de hacerlo, y dicha circunstancia fue determinante en la ocurrencia del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de agosto de 2014.
Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, y la entidad demandada, su confirmación. El Ministerio Público guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2013 por el grupo familiar de Julio César Gómez Díez. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Gómez Díez. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 2 <<1.- Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las omisiones en que incurrió y por cuya causa perdió la vida el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ DÍEZ, siendo lastimados los actores por la muerte violenta de su esposo, padre, hermano y tío. 2.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los demandantes, lo siguiente: PERJUICIOS MORALES 2.1.- La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para: YADIA MILENA TRIVIÑO PALACIO, en calidad de esposa, y para JULIANA GÓMEZ TRIVIÑO y CÉSAR DAVID GÓMEZ TRIVIÑO, hijos de la víctima. 2.2.- La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: JOSEFINA GÓMEZ DE ECHEVERRY, IRENE GÓMEZ DÍEZ, NORALBA GÓMEZ DÍEZ, AMPARO GÓMEZ DÍEZ, OSCAR GÓMEZ DÍEZ, FERNANDO GÓMEZ DÍEZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ DÍEZ, y GERARDO GÓMEZ DÍEZ, en su condición de hermanos de la víctima. 2.3.- La suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas: ÁLVARO GÓMEZ CORREA;
JAIME ANDRÉS, OSCAR JAVIER y MIGUEL EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ; FABIO ANDRÉS Y LUZ ADRIANA QUINTERO GÓMEZ; JUAN PABLO PIEDRAHITA GÓMEZ; LEONARDO, LILIANA y MAURICIO GÓMEZ CUARTAS; NATALIA GÓMEZ RUIZ, VERÓNICA GÓMEZ POLANÍA; JEISSON FERNANDO, DIANA CAROLINA y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ORTIZ, ALEJANDRO GÓMEZ CERÓN; PAULA ANDREA GÓMEZ PETREL, JUAN CARLOS y ANA MARÍA VÁSQUEZ GÓMEZ, en su condición de sobrinos de la víctima. 3.- DAÑO EMERGENTE Solicito condenar a la parte convocada al pago de diez millones de pesos m/cte.
($10.000.000) por concepto de daño emergente. 4.- LUCRO CESANTE A favor de la esposa e hijos de la víctima un total de $630.220.021(…)>> 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle) ordenó a la Policía Nacional reforzar las medidas de seguridad de Gerardo Gómez Díez, alcalde de Sevilla (Valle).
También ordenó que brindara protección a sus familiares, entre ellos, a su hermano Julio César Gómez Díez. 2.2.- El señor Julio César Gómez Díez falleció el 27 de enero de 2011 por heridas de arma de fuego recibidas cuando se encontraba dentro de un vehículo. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 3 2.3.- La Policía Nacional debe responder por los perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima directa porque hizo caso omiso a la orden de protección proferida por el juzgado.
B. Posición de la parte demandada 3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.1.- Propuso la excepción de hecho de un tercero, pues se trató de un hecho delictivo irresistible e imprevisible. 3.2.- Señaló que el 12 de enero de 2011 realizó un programa de autoseguridad a la víctima, en el cual esta manifestó que no existían amenazas en su contra. 3.3.- Indicó que la solicitud de protección no implicaba otorgarle un escolta personal a la víctima.
C. Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el nexo causal entre el daño y la conducta imputada a la Policía. Señaló que: 4.1.- No se acreditaron las razones que motivaron la orden del juzgado penal de reforzar la seguridad del alcalde de Sevilla (Valle) y brindar protección a sus familiares.
Tampoco se allegó el proceso penal adelantado por la muerte de la víctima. 4.2.- La orden de protección por parte del juzgado penal vulneró lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1740 de 2010, según el cual el núcleo familiar a quien se extendía la protección de los alcaldes municipales solo comprendía a la esposa y a los hijos menores.
En todo caso, la Policía brindó un curso de autoseguridad a la víctima, en el cual esta manifestó que no era objeto de amenazas, por lo que no había lugar a asignarle escoltas ni a efectuar un estudio de riesgos. D. Recurso de apelación 5.- En su recurso, los demandantes señalan que: 5.1.- La Policía omitió su deber porque no brindó la protección solicitada por la autoridad judicial ni efectuó un estudio de seguridad para calificar el riesgo al que estaba expuesta la víctima.
El daño se causó debido a la omisión de la Policía de acatar la orden de protección que provenía de una autoridad judicial y era de obligatorio cumplimiento Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 4 5.2.- El curso de autoprotección consistió en una reunión general dirigida a varios comerciantes.
Ello no prueba la inexistencia de amenazas frente a la víctima, pues en dicho curso solo le preguntaron si había sido víctima de extorsión. II.- CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 6.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó en término. La muerte del señor Julio César Gómez Díez ocurrió el 27 de enero de 2011, por lo que el término de caducidad inicialmente fenecía el 28 de enero de 2013; sin embargo, este se suspendió entre el 10 de diciembre de 2012 y el 7 de marzo de 2013 en virtud del trámite de la conciliación prejudicial1.
La demanda se presentó a tiempo, el 8 de marzo de 2013. F. Las decisiones que se adoptan 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia. Está probado que la Policía omitió su deber de protección porque no adelantó ninguna actuación para proteger al señor Julio César Gómez Díez, pese a que el Juzgado Segundo Penal de Sevilla ordenó brindarle protección por ser hermano del alcalde de dicho municipio.
En cumplimiento de la orden judicial, la Policía debió efectuar un estudio de nivel de riesgos y brindarle a la víctima medidas de protección proporcionales al mismo. Un mes después de la orden del juzgado, y sin que la Policía hubiese tomado alguna acción, el señor Julio César Gómez Díez sufrió un atentado contra su vida. Es evidente que el daño fue causado materialmente por terceros, pero también es imputable a la conducta omisiva de la Policía que no brindó la protección necesaria al señor Gómez Díez; y conforme con el mandato del artículo 2344 del Código Civil que establece la responsabilidad solidaria entre los causantes del daño, el hecho concurrente de un tercero no exonera ni total ni parcialmente de responsabilidad al demandado. 8.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá perjuicios morales a la esposa, hijos y hermanos de la víctima en aplicación de la presunción jurisprudencial vigente, y negará la indemnización a los sobrinos demandantes porque no demostraron el perjuicio;
(ii) negará el reconocimiento de daño emergente porque en la demanda no se especificó por qué concepto ni a favor de quién se solicitaba dicha indemnización; (iii) reconocerá lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima y este se liquidará teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia2. 1 Fl. 107-108 c.1. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ- 3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 5 G. La Policía Nacional omitió brindar protección y dicha circunstancia permitió que se causara el daño 9.- Con la demanda se allegó el acta de la audiencia preliminar de <<medida de protección a las víctimas>> adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle) el 20 de diciembre de 2010 dentro del proceso penal No. 2010- 00895 por el delito de <<calumnia>>.
En este proceso obraban como denunciante el alcalde, Luis Elmer Arenas Parra y como indiciado el señor Gerardo Gómez Díez. En la audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó que se adoptaran <<las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad personal y familiar del doctor Gerardo Gómez Díez, alcalde municipal de Sevilla.
En cuanto a este, actualmente la Policía Nacional le proporciona seguridad por tratarse del mandatario local; no así de sus familiares más cercanos que fueron indicados por él así (…) Julio César Gómez Díez (hermano), residente en la carrera 51 Nro. 55-53 de Sevilla>>3. 10.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle) ordenó a la Policía que brindara protección a la víctima directa, así: <<Que se oficie al comandante de Policía local a fin de que refuerce la seguridad al doctor Gerardo Gómez Díez, alcalde Municipal de Sevilla, y que presten protección para salvaguardar la integridad de los familiares de este Aleyda Cuartas de Gómez, Mauricio Gómez Cuartas, Débora Díez de Gómez, Carlos Alberto Gómez Díez y Julio César Gómez Díez (…)>> (destacado fuera de texto). 11.- Está probado que la Policía tuvo conocimiento de la orden de protección. En el expediente obra el oficio 729 en el que el juzgado comunicó la decisión al comandante del Tercer Distrito de Policía de Sevilla el 22 de diciembre de 20104. 12.- Está probado que el señor Julio César Gómez Díez falleció el 27 de enero de 2011 según el certificado de defunción5.
De acuerdo con la necropsia, la causa de la muerte fue <<violenta>> por <<proyectil de arma de fuego>> y se indicó que <<en el acta [de inspección] se anota que fue baleado en vehículo>>6. 13.- El daño es imputable a la Policía Nacional debido a que omitió cumplir la orden de protección emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla (Valle). 14.- La orden de protección correspondía a una decisión judicial de obligatorio cumplimiento, sin que sea de recibo el argumento del tribunal que consideró que la misma vulneró lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1740 de 2010 y, por 3 Fls. 82-84 c.1. 4 Fl. 85 c.1. 5 Fl. 41 c.1. 6 Fl. 12-16 c.3.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 6 ende, no obligatoria. Además, la Sala resalta que era una orden concreta: se especificaron las personas que debían ser objeto de protección, entre estos, el señor Julio César Gómez Díez, y en ella se indicaba la dirección donde podía ser localizado. 15.- La entidad demandada argumentó que brindó un curso de autoseguridad a la víctima el 12 de enero de 2011.
Con la contestación de la demanda se aportó el <<programa de autoseguridad>> realizado en la mencionada fecha y dirigido a un <<gremio de comerciantes sevillanos>>. En este se resaltó la importancia del autocuidado, el sentido común, <<estar alerta>> y tomar precauciones para reducir la posibilidad de ser afectado por acciones delincuenciales.
En documento anexo aparece un listado con nombres de los comerciantes y, entre estos, el de la víctima con su firma, quien ante la pregunta de si <<ha sido víctima de extorsión>> marcó la casilla <<NO>>7. 16.- Para la Sala, el mencionado curso de autoseguridad no cumplió las exigencias de la orden judicial de protección: (i) dicho curso no se derivó de la orden judicial, sino que se trató de un curso dirigido a varios comerciantes del municipio;
(ii) según el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010, el curso de autoseguridad es una medida preventiva y no una medida de protección, que fue lo ordenado por el juzgado. Según dicha norma, la Policía brinda protección mediante recursos humanos, recursos físicos (vehículos, chalecos) y a través de seguridad en instalaciones; y la entidad demandada no ofreció ninguna de estas herramientas. 17.- La Sala no acoge el argumento de la Policía, según el cual no debía brindársele seguridad a la víctima, pues en el referido curso manifestó no ser objeto de extorsiones.
La orden de protección del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla se derivó del riesgo al que estaba expuesto el señor Julio César Gómez Díez por ser hermano del alcalde municipal, no de amenazas dirigidas contra este debido a su oficio de comerciante. 18.- Si a la entidad demandada se le imputa omisión en el cumplimiento de una orden concreta de protección, esa omisión solo puede desvirtuarse si se acredita la realización de medidas serias dirigidas a cumplirla; entre ellas, un estudio concreto de seguridad teniendo en cuenta las amenazas o razones que generaron la orden judicial impartida y el tipo de riesgo que las mismas determinaban, y el establecimiento de seguridades concordantes.
La protección que debe brindar el Estado en este caso implica la adopción de medidas que conjuren esas amenazas y que disuadan de cumplirlas a quienes las profieren: la respuesta del Estado no puede ser <<no hacer nada>> frente a lo anterior y dejar que los delincuentes actúen. 7 Fls. 199-201 c.1. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 7 H. Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Julio César Gómez Díez era8: (i) esposo de Yadia Milena Triviño Palacio;
(ii) padre de Juliana Gómez Triviño y César David Gómez Triviño; (iii) hermano de Josefina Gómez de Echeverry, Irene Gómez Díez, Noralba Gómez Díez, Amparo Gómez Díez, Óscar Gómez Díez, Fernando Gómez Díez, Carlos Alberto Gómez Díez y Gerardo Gómez Díez; (iv) tío de Álvaro Gómez Correa; Jaime Andrés, Óscar Javier y Miguel Eduardo Echeverry Gómez;
Fabio Andrés y Luz Adriana Quintero Gómez; Juan Pablo Piedrahita Gómez; Leonardo, Liliana y Mauricio Gómez Cuartas; Natalia Gómez Ruiz; Verónica Gómez Polanía; Jeisson Fernando, Diana Carolina y Andrés Felipe Gómez Ortiz; Alejandro Gómez Cerón; Paula Andrea Gómez Petrel y Juan Carlos y Ana María Vásquez. i) Perjuicios morales 20.- La Sala reconocerá perjuicios morales a la esposa, hijos y hermanos de Julio César Gómez Díez debido a que la jurisprudencia actual de la Sección los presume en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad con la prueba del parentesco9.
Se negarán los perjuicios morales a los sobrinos de la víctima porque no se acreditaron. 21.- En el proceso rindieron declaración, a solicitud de la parte demandante, los señores Claudia Maritza Álvarez Montoya y Reinaldo Vásquez Alzate, conocidos de la familia de la víctima y este último esposo de una de las hermanas de la víctima10, quienes en relación con los sobrinos expresaron que la víctima era unida con sus <<sobrinos>> y la primera precisó que <<los sobrinos>> lo querían mucho. 22.- En concepto de la Sala, las anteriores declaraciones no acreditan el perjuicio moral de los diecinueve (19) sobrinos demandantes.
Ninguno de los testigos identificó a alguno de los <<sobrinos>> y mucho menos hizo alusión a la congoja y tristeza específica que por el hecho sufrió alguno de estos. La declaración general sobre la cercanía del demandante con su <<sobrinos>> no da certeza del perjuicio moral sufrido por ellos. 23.- En consecuencia, siguiendo los parámetros jurisprudenciales, se reconocerán perjuicios morales así: (i) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la esposa y cada uno de los hijos, y (ii) cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos. 8 Fls. 42-80 c.1. 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Exps. 26251 y 27709. 10 Fls. 459 – 469 c.2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 8 ii) Daño emergente 24.- La Sala negará el reconocimiento de daño emergente porque la parte demandante no especificó por qué concepto ni a favor de quién solicitaba el pago de los diez millones de pesos ($10.000.000) reclamados.
Al respecto, el artículo 305 del CPC prohíbe al juez <<condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta>>. iii) Lucro cesante 25.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de Yadia Milena Triviño Palacio, esposa de la víctima, y de sus hijos Juliana Gómez Triviño y César David Gómez Triviño. Se presume que los hijos dependían económicamente de la víctima directa porque para el momento de su fallecimiento tenían 13 y 10 años, respectivamente.
De igual forma, las declaraciones de los testigos acreditan que la víctima se desempeñaba como <<comerciante>> <<agricultor>> y que era quien velaba por el sostenimiento económico de la familia: (i) Claudia Maritza Álvarez Montoya indicó que la víctima convivía con su esposa e hijos y cumplía con sus obligaciones frente a ellos; (ii) el señor José Gildardo Valencia testificó que el señor Gómez Díez <<cubría gastos del hogar>> y que <<como padre era excelente para su señora y sus dos hijos, todo lo tenía en la casa sin faltarles nada, todo era a lo bien>>.
Agregó que <<mantenía económicamente bien a su familia>>; (iii) el señor Luis Fernando Carmona, extrabajador de la víctima, señaló que el señor Gómez Díez era el <<jefe de la casa, llevaba todas las obligaciones de su familia e hijos>>. 26.- En cuanto al ingreso base de liquidación para calcular el perjuicio, la Sala advierte que según las declaraciones de renta presentadas por la víctima antes de su fallecimiento, su ingreso mensual superaba el salario mínimo legal mensual vigente.
En efecto, al proceso se allegaron las declaraciones de renta de los años 2006 a 2009 y en estas se consignan los siguientes ingresos brutos anuales: en el año 2006 la suma de $1.494.778.000, en el año 2007 la suma de $1.196.761, en el año 2008 la suma de $1.204.973.000 y en el año 2009 la suma de $452.863.000. De lo anterior se deduce que, en el año 2009, el ingreso mensual de la víctima ascendía a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($37.738.583). 27.- En otras ocasiones la Sala ha liquidado el lucro cesante con base en el cálculo mensual de ingresos a partir de la información de las declaraciones de renta presentadas por la víctima11.
No obstante, en este caso, el ingreso base de liquidación se limitará a $2.450.000 según lo solicitado en la demanda: 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2023. Exp. 45266 con ponencia de este despacho. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 9 <<Según las declaraciones de renta del fallecido Julio César Gómez Díez, se aprecia una renta líquida superior a $2.450.000.oo por mes durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, por lo que los perjuicios deben tasarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (…) en segundo lugar, esa cifra debe actualizarse con el índice de precios al consumidor –IPC– hasta la fecha de la providencia proferida en este trámite, y el cálculo se hará con la fórmula siguiente: IF Vp = Vh -------------------- en donde II Vp es el valor presente que desea obtenerse;
Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $2.450.000.oo IF es el índice final (…) TOTAL LUCRO CESANTE: $630.220.021 >> 28.- Según el artículo 305 del CPC, en la sentencia no se podrá condenar por una cantidad superior de la pretendida en la demanda. En este caso, en la demanda se solicitó por lucro cesante un total de seiscientos treinta millones doscientos veinte mil veintiún pesos ($630.220.021) que a valor presente asciende a un total de mil cincuenta y tres millones novecientos noventa y dos mil setecientos noventa y tres pesos ($1´053.992.793), suma que se excedería si se liquida el perjuicio con el cálculo mensual de los ingresos de la víctima, pero no con el valor actualizado de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000). 29.- La Sala no incrementará el IBL en 25% por concepto de prestaciones sociales porque el señor Gómez Díez no ejercía una actividad económica como dependiente. 30.- El valor presente de los $2.450.000 ascienden a $4.422.03112.
(A esta suma se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = (4.422.031) - 25% (1.105.507) Ra = $3.316.524 31.- Los lapsos para efectuar la liquidación se deducirán con base en los periodos hasta los cuales cada uno de los beneficiarios del perjuicio tiene derecho a ser indemnizado, que será, para cada uno de los hijos, la fecha en que cumplirían 25 años: (i) Juliana Gómez Triviño al momento del atentado tenía 13 años, 9 meses y 22 días de edad, por lo cual le faltaban 134.2 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica;
(ii) César David Gómez Triviño tenía 10 años, 8 meses y 21 días de edad al momento de la muerte de su padre, por lo cual le faltaban 171.3 meses para alcanzar los 25 años. 12 Teniendo en cuenta los IPC de enero de 2011 (IPC final) y de junio de 2023 (último IPC publicado para el momento de proferir esta sentencia). Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 10 32.- La esposa Yadia Milena Triviño Palacio tiene derecho a ser indemnizada por 423.6 meses, siendo esta la expectativa de vida probable del señor Gómez Díez al momento de los hechos, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
No se toma la expectativa probable de vida de la señora Triviño Palacio porque es mayor a la de la víctima (628.8 meses)13. 33.- La liquidación se hará en tres periodos: el primero que va desde la fecha de la muerte de la víctima hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en que Juliana Gómez Triviño cumplió los 25 años (Periodo 1); el segundo periodo, desde la fecha anterior hasta el 6 de mayo de 2025, fecha en la que César David Gómez cumplirá la misma edad (Periodo 2); y el último periodo corresponde a 252.3 meses, que es el tiempo restante para indemnizar de la señora Triviño Palacio (Periodo 3). 33.1.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) para el Periodo 1, el ingreso a liquidar debe distribuirse de la siguiente manera: 50% para la esposa, esto es, $1.658.262, y el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 25% del ingreso a liquidar para cada uno, suma que asciende a $829.131;
(ii) para el Periodo 2, teniendo en cuenta que la hija ya no es beneficiaria en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 12,50% a la señora Yadia Milena Triviño Palacio ($2.072.827) y a César David Gómez ($1.243.696);
(iii) para el Periodo 3, una vez que los dos hijos alcanzan los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce al 50% y la esposa tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto, esto es, $1.658.262. 33.2.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Periodos consolidados Periodos futuros S= Ra x (1+i)n - 1 i n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo 13 En la fecha de los hechos, Julio Cesar Gómez Diez tenía 46 años; mientras que Yadia Milena Triviño tenía 33 años.
Por lo anterior sus expectativas de vida al momento de los hechos eran 35.3 años (423.6 meses) y 52.4 años (628.8 meses), respectivamente. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 11 33.3.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: Beneficiario Periodo 1 (134.2 meses) Periodo 2 (37,1 meses) (consolidado: 15 meses y futuro: 22.1 meses) Periodo 3 (252.3 meses) Total Juliana Gómez Triviño $156.481.231 $156.481.231 César David Gómez Triviño $156.481.231 P. consolidado $19.304.615 $201.785.062 P. futuro $25.999.216 Yadia Milena Triviño Palacio $312.962.461 P. consolidado $32.174.362 $240.624.201 $629.094.058 p. futuro $43.332.034 34.- En consecuencia, la Sala ordenará el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del lucro cesante: (i) para Juliana Gómez Triviño un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($156.481.231);
(ii) para César David Gómez Triviño la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($201.785.062) y (iii) para Yadia Milena Triviño Palacio la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($629.094.058). I. Costas 35.- La entidad demandada será condenada en costas en ambas instancias -en la medida de su comprobación- porque se revoca totalmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4° del artículo 365 del CGP14. 36.- Por concepto de agencias en derecho corresponden (i) por la primera instancia un total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la parte demandante alegó de conclusión;
(ii) por la segunda instancia un total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes porque igualmente la parte 14 << ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 12 intervino durante el trámite de esta, alegando de conclusión. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200315 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios derivados de la muerte de Julio César Gómez Díez, ocurrida el 27 de enero de 2011.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Parentesco Perjuicio moral Yadia Milena Triviño Palacio Esposa 100 SMLMV Juliana Gómez Triviño Hija 100 SMLMV César David Gómez Triviño Hijo 100 SMLMV Josefina Gómez de Echeverry Hermana 50 SMLMV Irene Gómez Díez Hermana 50 SMLMV Noralba Gómez Díez Hermana 50 SMLMV Amparo Gómez Díez Hermana 50 SMLMV Oscar Gómez Díez Hermano 50 SMLMV Fernando Gómez Díez Hermano 50 SMLMV Carlos Alberto Gómez Díez Hermano 50 SMLMV Gerardo Gómez Díez Hermano 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: 15 <<3.1.3.
Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00258-01 (51829) Demandantes: Yadia Milena Triviño Palacio y otros 13 Víctima Parentesco Lucro cesante Yadia Milena Triviño Palacio Esposa $629.094.058 Juliana Gómez Triviño Hija $156.481.231 César David Gómez Triviño Hijo $201.785.062 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SEXTO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandada.
LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante por cada una de las instancias.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto