CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01805-00 Actor: CAROLINA ANDREA CÓRDOBA PACHECO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 10 de marzo de 2022, la señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana.
La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos): 1. Se reconozcan y amparen mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad que se me viene vulnerando por parte del área Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, también proceda a concederme las vacaciones que por mandato de la Ley tengo derecho y que se encuentran causadas. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Atlántico- área Financiera y/o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL la Circular PSA C11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2. Hechos 2.1. La señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco trabaja en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2.2.
El 15 de febrero de 2022, la señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco presentó solicitud de vacaciones. 2.3. En virtud de lo anterior, la Juez Coordinadora del el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitó a la Oficina de Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico la expedición del correspondiente CDP para atender la remuneración del reemplazo. 2.4.
La mencionada solicitud fue negada, con fundamento en que “el CDP no es un requisito para otorgar vacaciones y que por estar en austeridad fiscal en necesario que se planifiquen y coordinen la redistribución de funciones transitorias de las personas que piden vacaciones”. 2.5. El 7 de marzo de 2022, el nominador negó las vacaciones aduciendo la necesidad del servicio. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto del 22 de marzo de 2021, la remitió, por competencia, a esta Corporación. 2 Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3.2.
Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, quienes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana y, como consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas para que se disponga la asignación presupuestal para nombrar su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones.
Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal1: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00 y en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01, entre muchas otras decisiones. 3 Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.
William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 4 Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los períodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que a la señora Carolina Andrea Córdoba Pacheco no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla conceder las vacaciones sino al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.
De otra parte, para la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades8, que la tutelante tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos mediante los que se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA.
Al respecto, se dijo: 18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110 ‘toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’. 18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular. 10 Original de la cita: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de julio de 2021, radicación Número: 190012333000202100141 01. 6 Radicación: 110010315000202201805 00 Accionante: Carolina Andrea Córdoba Pacheco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7