Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Demandado: DIAN Temas: Renta 2012.
Patrimonio. Renta presuntiva. Derechos fiduciarios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 05241201500002 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión, y de la Resolución No. 001569 del 3 de marzo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201500002 del 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2012 presentada por la señora Esperanza Tenorio Serna. TERCERO.- CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas por la Secretaria del Tribunal.
Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV».
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2013, Esperanza Tenorio Serna presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un patrimonio bruto de $12.891.794.000, la renta líquida gravable en $275.315.000 y un saldo a favor de $42.483.0002. Con ocasión del Emplazamiento para Corregir 052382014000002 del 20 de enero de 2014, emitido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, el 13 de febrero de 2014 la actora corrigió la declaración inicial para modificar el patrimonio a $15.505.319.000, y el 17 de febrero de 2014 respondió el emplazamiento, presentó objeciones y aportó la corrección a la declaración inicial.
Previo requerimiento especial y respuesta a este3, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de 1 Expediente digital, índice 3 de Samai. 2 Solicitado en devolución el 20 de noviembre de 2013. No obstante, en virtud de la investigación adelantada, el saldo a favor no fue devuelto a la contribuyente. 3 Radicada el 3 de junio de 2014.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Revisión 052412015000002 del 10 de febrero de 2015, que modificó la corrección a la declaración de renta para adicionar rentas gravables por $2.814.995.000.
Así, por el sistema de renta presuntiva, fijó el impuesto a cargo en $932.004.000, el saldo a pagar por impuesto en $889.521.000 e impuso sanción por inexactitud del 160 % en $1.491.206.000, lo que arrojó un total a pagar de $2.380.727.000. El 7 de mayo de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto negativamente en la Resolución 001569 del 3 de marzo de 2016, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 001569 del 03 de marzo de 2016, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración. - Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412015000002 del 10 de febrero de 2015. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la señora ESPERANZA TENORIO SERNA, disponiendo que la declaración de la renta del año 2012 quedó en firme; que no procede modificar el saldo a pagar determinado oficialmente por la suma $2.423.210.000 y que la contribuyente no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2012. 3.
Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE CALI». La demandante invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículo 95 de la Constitución Política; - Artículos 27, 28, 70, 73, 102, 189, 236, 271, 272, 647, 683 y 868 del ET; - Artículos 127, 197 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012; - Artículos 19 y 20 del Código de Comercio y, - Artículos 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso, las normas superiores y los principios de justicia tributaria y favorabilidad, e incurrieron en falsa motivación, al aplicar normas ajenas al caso y gravar rentas no sujetas a imposición. Conforme al régimen de transparencia fiscal de la fiducia mercantil y al artículo 189 del ET, procede detraer el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios que la actora poseía en un patrimonio autónomo, el cual tenía acciones en sociedades nacionales como activos subyacentes.
Los derechos fiduciarios por sí solos no causan ingreso tributario, ni son renta gravada, porque las acciones no se han enajenado; así, la contribuyente no ha recibido ingresos Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por ese concepto, ni incrementó su patrimonio.
Como la actora es persona natural, no obligada a llevar contabilidad, el ingreso se reconoce fiscalmente cuando se recibe en dinero o en especie. Existe diferencia entre el cálculo realizado en la liquidación privada y el determinado en los actos acusados, que asciende a $312.518.231, así: Cálculo efectuado por la contribuyente Cálculo efectuado por la DIAN Patrimonio bruto 2011 12.448.358.000 Patrimonio bruto 2011 12.448.358.000 Patrimonio líquido 2011 12.009.234.000 Patrimonio líquido 2011 12.009.234.000 Porcentaje valor patrimonial neto 96,47% Porcentaje valor patrimonial neto 0,96% Patrimonio líquido 2011 12.009.234.000 Patrimonio líquido 2011 12.009.234.000 [-] VPN aportes y acciones sociedades nacionales 10.821.775.000 [-] VPN aportes y acciones sociedades nacionales 22.759.632 [=] Base para el cálculo de la renta presuntiva 1.187.775.000 [=] Base para el cálculo de la renta presuntiva 11.986.474.368 Porcentaje de renta presuntiva 3% Porcentaje de renta presuntiva 3% [=] Renta presuntiva calculada 47.076.000 [=] Renta presuntiva calculada 359.594.231 No procede la determinación de la renta por el sistema de renta presuntiva hecho por la DIAN, porque, «i) no se ha percibido el ingreso de manera efectiva [Art. 27 del ET]; ii) el incremento patrimonial que surge de la diferencia entre los valores patrimoniales declarados por concepto de los derechos fiduciarios del año 2012 respecto del 2011, deviene de la aplicación del parágrafo del artículo 271-1 del ET y, de Io señalado por la DIAN en el Emplazamiento para Corregir y, iii) el valor certificado por ALIANZA FIDUCIARIA SA. comprende el costo de constitución del patrimonio autónomo más una valorización nominal [Valor intrínseco certificado por Sociedad AVÍCOLA SANTA RITA], valorización que no implica la obtención efectiva de ingresos sujetos a imposición con el impuesto de renta».
La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos declarados son correctos y su registro obedeció a una diferencia de criterios respecto del tratamiento fiscal de la fiducia mercantil. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: La contribuyente declaró derechos fiduciarios en $11.126.447.674, incluido el reajuste fiscal, lo cual contraría el artículo 271 del ET, pues implica un menor valor de $2.613.525.325 del activo.
Como en la declaración de renta del año 2011, el patrimonio líquido era de $12.009.234.000 y en el certificado de la fiduciaria alianza S.A los fideicomisos eran de $13.740.081.227, los valores declarados son inexactos. Con ocasión del emplazamiento para corregir, la actora reconoció el error en el valor declarado de los activos y corrigió su declaración, pero no modificó la renta presuntiva, omitiendo que los activos no declarados impactan ese cálculo.
Como la demandante declaró los derechos fiduciarios por un menor valor, incluido el reajuste, al efectuar la corrección se generó una diferencia patrimonial no justificada frente a la declaración del año gravable inmediatamente anterior, por lo que se adicionó la renta gravable en los términos del artículo 239-1 del ET, generada por la inclusión de activos omitidos por $2.613.525.308.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se vulneró el principio de transparencia fiscal de los contratos de fiducia mercantil, ni el hecho de que la contribuyente no estuviera obligada a llevar contabilidad, y no procede aplicar el principio de favorabilidad, pues los impuestos no son un castigo y surgen del deber de contribuir con las cargas públicas.
Procede la sanción por inexactitud, por omisión de activos que generaron un mayor saldo a favor. TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 24 de mayo de 2017, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares. Saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos acusados y condenó en costas, por las razones que a continuación se exponen: Los derechos fiduciarios de la actora en el Fideicomiso la Sabana, administrados por la Fiduciaria Alianza, son 383.440 acciones en la sociedad Avícola Santa Rita SAS, según el contrato de fiducia y el título entregado.
Como esos derechos fiduciarios tienen la calidad de activos (acciones) en sociedades nacionales, se enmarcan en la exclusión de los artículos 188 y 189 del ET, siendo procedente la liquidación de la renta presuntiva hecha por la actora en $47.076.000, sin que haya lugar a diferencias patrimoniales ni a liquidar renta gravable adicional que afecte el impuesto a cargo.
La corrección de las glosas de patrimonio bruto y patrimonio líquido en la declaración de renta de la actora no incidieron en el saldo a favor registrado, siendo improcedente la sanción por inexactitud. Se fijan agencias en derecho en 1 SMLMV a cargo de la parte vencida, con fundamento en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del CSJ.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Los hechos investigados se originaron antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, cuyo artículo 127 modificó el artículo 102 del ET. En ese sentido, conforme al principio de irretroactividad, el asunto en discusión está por fuera de esta disposición normativa, dado que la norma vigente en el periodo 2012, no establecía un tratamiento fiscal especial para los derechos fiduciarios.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El principio de favorabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 aplica en materia sancionatoria y no tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones tributarias.
El a quo erró al desconocer la interpretación sistemática y finalista de los artículos 102 vigente durante los hechos en discusión-, 263 y 271-1 del ET, y al indicar que la demandante, en su condición de fideicomitente del fideicomiso La Sabana, puede restar el valor de los derechos fiduciarios de la base para calcular la renta presuntiva.
La demandante declaró derechos fiduciarios por $11.126.447.674, incluido el reajuste fiscal, contrariando al artículo 271-1 del ET. La diferencia en el patrimonio líquido por $2.613.525.325 surgió del menor valor declarado por derechos fiduciarios en renta del año gravable 2012, pues la actora llevó a la declaración $11.126.447.674 y, posteriormente, reconoció el error y corrigió la declaración para registrar $13.739.972.999 certificados por la fiduciaria, adición con la cual se generó una diferencia patrimonial no justificada.
La renta gravable se liquidó en consideración a la diferencia patrimonial inicial por $222.774.000, de los cuales la contribuyente justificó valorizaciones por $21.304.192, más la generada por la inclusión de activos omitidos con ocasión de la corrección de renta del año gravable 2012, para agregar $2.613.525.308 que es renta líquida gravable conforme con el artículo 239-1 del ET.
El principio de transparencia fiscal en la fiducia mercantil se reconoce para determinar el impuesto sobre la renta y para establecer la renta presuntiva y el impuesto al patrimonio. Así, el valor de los derechos fiduciarios para sus beneficiarios es el que corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la declaración. La actora liquidó un menor impuesto por la omisión de activos representados en derechos fiduciarios, siendo procedente la sanción por inexactitud.
No hay diferencia de criterios, sino una omisión de activos que originó un mayor saldo a favor. No se probó la causación de las agencias en derecho. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, presentada por Esperanza Tenorio Serna.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si procede detraer el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios de la base del cálculo de la renta presuntiva, para determinar la renta líquida del ejercicio, y si procede la determinación de la renta a cargo por el sistema de comparación patrimonial. De acuerdo con el resultado que arroje la valoración, se determinará la procedencia de la sanción por inexactitud.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La apelante alega que no procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, para extinguir la obligación tributaria, pues este aplica únicamente en materia sancionatoria.
Y que, en todo caso, los hechos investigados se originaron antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 102 del ET, con lo cual el asunto en discusión no se somete a estas disposiciones, en virtud del principio de la irretroactividad. El principio de favorabilidad previsto en el artículo 197 numeral 3 de la Ley 1607 de 2012 opera para las sanciones a que refiere el régimen tributario nacional, y no para las obligaciones sustanciales, lo cual indica que su aplicación no procede en la determinación del impuesto a cargo de la demandante.
No obstante, si bien los hechos materia de debate son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, el tratamiento fiscal de las acciones subyacentes en el patrimonio autónomo se fundamenta en la regulación de la fiducia mercantil en el impuesto sobre la renta, lo cual excluye la aplicación retroactiva invocada por la apelante.
Así lo sostuvo la Sección4, al afirmar que «[c]on la modificación que el artículo 81 de la Ley 223 de 1995 hizo al artículo 102 del ET y con la adición que le hizo a esa codificación el artículo 107 de la misma ley para añadir el artículo 271-1, se incorporó en el ordenamiento tributario un régimen de transparencia fiscal de los derechos fiduciarios, cuestión que advirtieron de manera explícita los antecedentes legislativos de la citada ley.
Según ellos, la intención legislativa fue estructurar la tributación de los contratos de fiducia mercantil sobre la base de la transparencia fiscal en su acepción plena, que implica, entre otras cosas, que la interposición de esa figura contractual, frente a los resultados de una operación negocial y el fideicomitente o beneficiario, no alterara los efectos tributarios que se generarían si no estuviera interpuesto el patrimonio autónomo5».
Se resalta. Ahora bien, la demandante alega que en la fiducia mercantil procede detraer el valor patrimonial neto de los derechos fiduciarios originados en la constitución de un patrimonio autónomo, al que subyacen las acciones poseídas en una sociedad nacional que aportó en calidad de fideicomitente, tesis que fue respaldada por el a quo.
El artículo 271-1 del ET, vigente para la época de los hechos, disponía: «ARTÍCULO 271-1. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 de este Estatuto. 2.
El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los 4 Sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 24942, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Ponencia para segundo debate del proyecto de ley 026 de 1995 de la Cámara de Representantes, 158 de 1995 del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 409, del 17 de noviembre de 1995.
Textualmente, los antecedentes legislativos de la Ley 223 de 1995 afirman que «se precisa el tratamiento de los contratos de fiducia mercantil, estableciendo que los ingresos percibidos por un fideicomiso deben distribuirse a los beneficiarios, con el mismo concepto y condiciones tributarios que hubieran tenido tales ingresos de haber sido percibidos directamente por el beneficiario.
De esta forma se logra que la fiducia sea totalmente transparente para efectos tributarios y no modifique la naturaleza tributaria de los negocios realizados a través de encargos fiduciarios». Se resalta. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable.
En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor». Se subraya. A su turno, los artículos 188 y 189 del ET establecían que el cálculo y la depuración de la renta presuntiva debía efectuarse conforme con las siguientes reglas: «ARTICULO 188.
BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3 %) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior». «ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior […]».
Se subraya. La Sala reitera6 que los derechos fiduciarios en el impuesto sobre la renta reciben el mismo tratamiento fiscal que tienen las acciones subyacentes en el patrimonio autónomo, porque «en el ámbito del impuesto sobre la renta los derechos fiduciarios son representativos de los activos subyacentes y, por ello, tienen la calidad y condiciones tributarias de los activos aportados7».
Entonces, según los artículos 102 y 271-1 del ET -vigentes para la época de los hechos-, los derechos fiduciarios poseídos por la actora reciben el mismo tratamiento fiscal de los activos aportados, en cuanto son representativos de estos. En el caso concreto, los activos subyacentes son las acciones poseídas en sociedades nacionales, cuyo valor patrimonial neto puede ser restado del patrimonio líquido que sirve de base para calcular la renta presuntiva, conforme al literal a) del artículo 189 del ET.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente está acreditado lo siguiente: - Mediante escritura pública 2635 del 28 de noviembre de 2008, y su aclaratoria, la 2714 del 11 de diciembre de 2008, Esperanza Tenorio Serna recibió una participación equivalente a 383.440 acciones, con un porcentaje de participación del 95.86 % de la Sociedad Avícola Santa Rita SAS. - El 14 de junio de 2011, la contribuyente constituyó un patrimonio autónomo denominado «Fideicomiso La Sabana», mediante contrato de fiducia suscrito con Alianza Fiduciaria SA, del cual no se revelan las cuantías, pero aclara que «ingresarán al fideicomiso 6 Sentencias del 25 de julio de 2019, Exp. 21703 y del 14 de agosto de 2019, Exp. 23513, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Así se estableció en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22093, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y se reiteró en la sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 23307, CP. Milton Chaves García. Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acciones de las que la fideicomitente es titular en la sociedad Avícola Santa Rita SAS y cualquier bien que ella disponga». - El 29 de marzo de 2012, Avícola Santa Rita SAS certificó que el valor del patrimonio líquido del fideicomiso La Sabana, administrado por Alianza Fiduciaria SA, a 31 de diciembre de 2011, ascendía a $11.966,23, sin superávit por valorizaciones. - El 31 de enero de 2012, Alianza Fiduciaria SA certificó que el valor del patrimonio líquido del fideicomiso La Sabana, a 31 de diciembre de 2011, ascendía a $13.740.081.227,00 y que, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2012, el fideicomiso incurrió en pérdidas de $13.503.328,00. - El 31 de enero de 2013, Alianza Fiduciaria SA certificó que el valor del patrimonio líquido del fideicomiso La Sabana ascendía a $13.739.972.999, y que, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2012, el fideicomiso incurrió en pérdidas de $23.740.377,00. - Obran los balances comparativos del fideicomiso La Sabana, que reflejan el saldo de la inversión a 31 de diciembre de 2011, registrada por $13.740.081.227,20 y por el año 2012 en $13.739.972.999.
En consonancia, se expidió el certificado en el que estableció que el valor a 31 de diciembre de 2011 era por $13.740.081.227,20, y a 31 de diciembre de 2012 por $13.739.972.999. Adicionalmente, que no hubo operación de compra o venta de derechos fiduciarios, ni acciones, y que no había recibido ningún tipo de ingresos en los años siguientes a su constitución. - Obran las declaraciones de renta de los años 2011 y 2012, que reflejan: Concepto Valor 2011 Valor 2012 Patrimonio bruto $12.448.358.000 $12.891.794.000 Patrimonio líquido $12.009.234.000 $12.532.730.000 - El anexo de la declaración inicial del año gravable 2012 reporta el siguiente desglose: CONCEPTO VALOR Efectivo $116.816.000 Otras inversiones en Fondos $716.393.000 Acciones y aportes $11.150.757.000 Derechos fiduciarios $65.150.000 Bienes inmuebles $697.778.000 Vehículos $144.900.000 Total Patrimonio Bruto $12.891.794.000 - No obstante, la citada declaración inicial del año gravable 2012, se corrigió el 13 de febrero de 2014, mediante formulario 2103610517354, con ocasión del emplazamiento para corregir 052382014000002 del 20 de enero de 2014, y en ella se tuvo en cuenta la certificación de la fiduciaria, conforme con el parágrafo del artículo 271-1 del ET, con lo cual determinó un patrimonio bruto de $15.505.319.000 y un patrimonio líquido de $15.146.255.000.
Se observa que, con la corrección a la declaración del año gravable 2012, la contribuyente modificó el valor de los derechos que tenía en el patrimonio autónomo, para lo cual se fundó en los derechos fiduciarios certificados por $13.739.972.999, y las previsiones del parágrafo del artículo 271-1 del ET, e incrementó su patrimonio bruto a $15.505.319.000, y su patrimonio líquido de $12.009.234.000 a $15.146.255.000, reconociendo así los activos echados de menos por la Administración8.
Lo anterior se 8 Cabe precisar que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN manifestó que «la diferencia en el patrimonio líquido por valor de $2.613.525.325, surge del menor valor declarado por derechos fiduciarios en renta del año gravable 2012, por cuanto la contribuyente lleva a la declaración un valor de $11.126.447.674 por este concepto, posteriormente el Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desprende del emplazamiento para corregir y de su respuesta, asunto que no es materia de discusión. Tampoco es materia de discusión que la renta a cargo de la contribuyente fue determinada en la liquidación privada y en los actos de determinación por el sistema de renta presuntiva establecido en los artículos 188 y siguientes del ET, y no por el sistema especial comparación patrimonial9 previsto en el artículo 236 Ib, con lo cual, el argumento de la DIAN, alusivo a la existencia de una diferencia por comparación patrimonial no justificada por la demandante en cuantía de $2.814.994.80810, y a la aplicación del artículo 239-1 ejusdem para adicionar dicha suma a la renta líquida gravable, no se sustenta en los hechos probados del proceso.
Entonces, como las partes discuten el cálculo de la renta presuntiva, pues la demandante considera que podía detraer de la base de cálculo los derechos poseídos en el patrimonio autónomo y, en contraste, la demandada argumentó que ello no era posible por tratarse de conceptos diferentes de las acciones poseídas por el patrimonio autónomo, a continuación, se muestran las liquidaciones efectuadas por las partes para el cálculo de la renta en discusión: CONCEPTOS ACTORA DIAN Patrimonio líquido 2011 $12.009.234.000 $12.009.234.000 Menos (-) Valor patrimonial de acciones en sociedades nacionales $10.821.775.000 $22.759.632 =Base para el cálculo de la renta presuntiva $1.187.459.000 $11.986.474.368 % porcentaje aplicar 3 % 3 % VALOR RENTA PRESUNTIVA AÑO GRAVABLE 2012 $47.076.000 $359.594.231 Teniendo en cuenta que, según el artículo 188 del ET, la renta presuntiva se calcula sobre la base del patrimonio líquido del «último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior», esto es, del año gravable 2011, que fue liquidado en $12.009.234.000 y que no es objeto de discusión por obedecer a otro periodo diferente del cuestionado (2012), y que las partes discuten sí se podía excluir el valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el cálculo de la renta presuntiva, se reitera que la naturaleza fiscal de las acciones poseídas a través del patrimonio autónomo se refleja en los derechos fiduciarios poseídos por la demandante.
Por lo tanto, como el artículo 189 Ib., prevé que el valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales se puede restar del total del patrimonio líquido del año anterior (2011), el cálculo efectuado por la contribuyente resulta ajustado a derecho. No prospera el cargo de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso11, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en declarante reconoce este valor en la corrección de renta del año 2012, y al adicionar este valor se genera una diferencia patrimonial no justificada», con lo cual desconoce que con la corrección a la declaración se sustituyó la declaración inicial. 9 Capítulo VIII del ET Renta Gravable Especial. 10 Reconocidos por la demandada con la corrección a la declaración del año 2012 que, como se indicó sustituyó la declaración inicial. 11 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse Radicación: 76001-23-33-000-2016-01199-01(28142) Demandante: ESPERANZA TENORIO SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas.
Y en consonancia con el argumento de la entidad apelante, se revocan las impuestas en primera instancia, habida cuenta que no hay prueba de su causación. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada para levantar la condena en costas, y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en ambas instancias Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN de condenar en costas (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».