Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Demandante: Recibanc S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DI LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Actor: Recibanc S.A.S. Demandado: Contraloría General de la República y otros Medio de control: Controversias contractuales Tema: impedimento magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, para intervenir en la decisión del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Recibanc S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.T. y de la Contraloria General de la República, con ocasión del supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria FM150N20128023. 1.2.
Sentencia de primer¿i instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2, declaró el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), junto con sus otrosíes, del inmueble con matrícula número 501\120128023, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suscriba la escritura pública de compraventa del inmuebe referenciado anteriormente y que entregue a la demandante este, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Decisión que fue notificada mediante estado del veintitrés (23) del mismo mes y año. 1.3. Recurso de apelación y su trámite 1.3.1. La parte actora3, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.4 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estados interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 1 La Sociedad de Activos Especi2l's S.A.S. fue reconocida en este proceso como sucesora procesal de la demandada - Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -, en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 2 Folios 687 a 718, cuaderno principal.
Folios 741 a 748, cuaderno principal. 1 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Demandante: Recibanc S.A.S. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en auto del dieciocho (18) de abril de,dos mil dieciocho (2018)6, concedió los recursos en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1.3.3.
El despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección B, al que correspondió el proceso por reparto, mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admitió los recursos de apelación propuestos; y el cinco (5) de julio de la misma anualidad8, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para:que rindiera concepto de fondo. 1.3.4.
Posteriormente, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, nuevo titular del despacho sustanciador, expresó9 impedimento para actuar en el proceso de la referencia, al considerar que se encontraba incurso enJa causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tal impedimento fue declarado fundado por la Sala, en providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)10. i. 1.4.
Las manifestaciones de impedimento Los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata manifestaron impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en escritos del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)11 y del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)12, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir: 1.
"9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". Como sustento de lo anterior, argumentaron que tié'nen una amistad íntima y estrecha con el abogado Aher Hernández Enríquez, apoderado de la parte demandante durante el desarrollo de la primera instancia, por lo que se configuró el supuesto establecido en el numeral en cita.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 202113. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 8614 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 Folios 749 a 755, cuaderno principal.
Folios 724 a 732, cuaderno principal. 6 Folio 773, cuaderno principal. Folio 779, cuaderno principal. 8 Folio 786, cuaderno principal. Índice 31 de SAMA¡. 10 Índice 52 de SAMAI. 11 Indice 75 de SAMAI. 12 Indice 79 de SAMAI. 13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones eq, materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción". 14 'Articulo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepcón de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Corejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. II Las nuevas reglas del dictamen pericia¡ contenidas en la reforma a los artículos 218.a 222 del Código de Procedimiento 2 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Demandante: Recibanc S.A.S. de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, de conformidad con el numeral 3 del artículo 13115 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la subsección de esta Corporación, el expediente se enviará a la subsección que le siga, para que decida de plano sobre el impedimento.
Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 12516 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, prevé que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones. En cuanto al trámite del impedimento, el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, prevé que el magistrado que considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, "expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento".
En caso de que el impedimento comprenda a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente deberá enviarse a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA determina que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
La causal aducida por los magistrados Ibarra Martínez y Montaña Plata se encuentra en el numeral 9 del artículo 141 ibidem, que preceptúa lo siguiente: "Articulo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
II En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 15 "Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 4. <Numeral. modificado por el articulo 21 de la Ley 2080 de 2021.> Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 16 "Artículo 125. De la expedición de providencias. <Articulo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código". 3 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Demandante: Recibanc S.A.S. 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". 2.2. Caso concreto Las causales de impedimento y recusación previstas,en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa.
Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestar impedimento para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad. Estas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permite al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.
Los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata expresaron impedimento para conocer del trámite de la referencia, pues consideran que tienen una amistad íntima y estrecha con Aher Eduardo Hernández Enríquez, apoderado de la parte demandante durante el desarrollo de la primera instancia, y, en su criterio, eso se ajusta al supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En relación con la causal en mención, esta Corpo'raciónh7 ha dicho que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima que el fallador pueda llegar a sentir por otra persona.
Así, es posible concluir que, conforme con el precepto.Iegal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, existe la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. En consecuencia, esta Sala declarará fundados los impedimentos expresados por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de unode los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del CGP, razón por la que se les apartará del conocimiento del medio de control de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, para intervenir en la 17 Consejo de Estado, autos con radicación número 2014-00022-00, 2018-01569-01, 2023-00145-00, entre otros. 4 NICOLA E aRR Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magistrado Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-03 (61520) Demandante: Recibanc S.A.S. decisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Recibanc S.A.S., contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por lo que se separan del conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, S4 5