Micelio
11001032500020210054000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 2590-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Adriano Suesca Sanchez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00540-00 (2590-2021) Demandante: José Adriano Suesca Sánchez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje[1] Temas: Rechaza recurso por improcedente auto interlocutorio __________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes El señor José Adriano Suesca Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que contemplan los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] modificados por los artículos 71 a 76 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19, emitida por la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, dentro del proceso 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Por lo tanto, pidió que se revoque la sentencia impugnada y se ordene la reliquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como base salarial adicional «la prima del Veinte por Ciento (20%) por concepto de prima de coordinación, sin perjuicio de los pago (sic) o emolumentos que constituyan factor salarial».[3] 2.

Consideraciones 1. Aspectos generales del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El aludido recurso está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces y su aplicación uniforme. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que su procedencia depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.

Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple mención del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado allegue argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de esta Subsección, se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis.[4] En otras palabras, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia atacada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no, con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, establece que «el recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido».

Ahora bien, dicha improcedencia deberá entenderse en el marco de que no exista congruencia y unidad temática entre la sentencia invocada y los argumentos del recurso extraordinario. 2. Estudio de admisión del caso concreto Una vez revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de la referencia, el despacho advierte que este se interpuso dentro de la oportunidad legal y, formalmente, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 262 del cpaca.

Sin embargo, se rechazará por improcedente, conforme a los siguientes argumentos: i) El señor José Adriano Suesca Sánchez indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del fallo del 11 de febrero de 2021, desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19,[5] emitida por la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, toda vez que no accedió a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión, como factor salarial, del 20% adicional por concepto de la prima de coordinación. ii) Sobre el particular, precisó que su situación jurídica es similar al del demandante en la sentencia de unificación deprecada, puesto que ambos son beneficiarios de la Ley 4.ª de 1992, y les fue reconocida una prima adicional sin que se les hubiese tenido en cuenta por el empleador para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. iii) Ahora, por medio de la sentencia que se invocó como contrariada, el Consejo de Estado, una vez estudió la naturaleza de la prima especial de servicios que contempla la Lay 4.ª de 1992 para los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, fijó las siguientes reglas de unificación: UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente[.] 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] iv) De acuerdo con lo expuesto, el despacho no comparte los fundamentos del recurso extraordinario de la referencia, puesto que si bien el recurrente pretende el reconocimiento de la prima de coordinación contemplada en el Decreto 1424 de 1998, equivalente al 20% adicional de su asignación básica mensual, lo cierto es que dicho emolumento no fue objeto de estudio en la sentencia de unificación deprecada; pues los argumentos, las reglas de unificación fijadas y la ratio decidendi en la referida providencia solo giraron en torno a la prima especial de servicios que perciben, entre otros, los funcionarios de la Rama Judicial, por virtud del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. v) En suma, no existe unidad de materia entre las precitadas situaciones jurídicas, por lo que, en atención de lo previsto en el inciso 3.º del artículo 265 ibidem, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la referencia y se ordenará su devolución al tribunal del origen.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Adriano Suesca Sánchez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante, sena. [2] En adelante, cpaca. [3] Folios 195, revés, y 196. [4] Consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. [5] Proferida dentro del proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). ----------------------- Radicación: 11001-03-25-000-2021-00540-00 (2590-2021) Demandante: José Adriano Suesca Sánchez