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11001031500020230000700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 11 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gustavo Valbuena Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00007-00 Demandante: GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE NEGARÁ EL AMPARO POR CUANTO NO SE DEMOSTRARON LOS DEFECTOS INVOCADOS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control protección a los derechos e intereses colectivos vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión al auto en el que se revocó una medida cautelar.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Gustavo Valbuena Quiñones en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2023 el señor Gustavo Valbuena Quiñones formuló acción de tutela en contra del auto del 27 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se revocó una medida cautelar adoptada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Gustavo Valbuena Quiñones presentó una demanda de protección a los derechos e intereses colectivos en contra de Empresas Municipales de Cali EICE ESP (en adelante EMCALI) con el fin de que se ampararan los derechos de acceso y prestación eficiente de los servicios públicos, los derechos del consumidor y el patrimonio público, presuntamente vulnerados ante la desconexión del suministro de energía que EMCALI realizó de las fuentes de energía de Comunicación Celular SA -en adelante Comcel-. 2) A su juicio, ello generó que usuarios de los servicios prestados por dicha empresa en los municipios de Santiago de Cali y Yumbo se quedaran sin servicio público de telefonía fija, televisión e internet el 18 de enero, 6 y 7 de febrero de 2022. 3) En el libelo, el actor popular también solicitó que se ordenara a la entidad demandada abstenerse de desconectar el suministro del servicio de energía por cuestiones directamente asociadas con la ejecución y el cumplimiento de los contratos celebrados con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, mientras no se resolviera de manera definitiva el conflicto contractual que tiene con Comcel. 4) Asimismo, solicitó como medida cautelar que se ordenara a EMCALI abstenerse de desconectar el suministro de energía a las fuentes de poder de Comcel, mientras el conflicto jurídico entre ambas entidades se resolviera, con el fin de garantizar la prestación continua de los servicios públicos esenciales de telefonía fija, televisión e internet de los usuarios de Cali y Yumbo. 5) Luego de haberla negado varias veces, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali en la audiencia de pacto de cumplimiento, se decretó la medida cautelar en el sentido de que mientras se tomara una decisión de fondo EMCALI debía abstenerse de suspender el servicio de energía a las fuentes de poder que sirven para la conexión de los servicios prestados por Comcel, pues, a su juicio, la protección sobre la cual 3 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela recae la medida va dirigida a los usuarios que eventualmente se verían afectados ante la falta de prestación de servicios públicos esenciales como televisión e internet. 6) Esta providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el apoderado de EMCALI en la misma audiencia, quien señaló que existía un proceso de arbitramento que dirimiría de fondo el asunto, además, por cuanto, en su criterio, no existió vulneración a derecho colectivo alguno y, por el contrario, la entidad ostentaba la prerrogativa de disponer la desconexión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, por haberse comprobado no solo un incumplimiento contractual ocasionado por el suscriptor Comcel y Telmex Colombia SA, sino por la materialización del delito de defraudación de fluidos. 7) Por último, manifestó que EMCALI actuó conforme a derecho puesto que, no obstante los servicios públicos tienen una función social, no son gratuitos y el no realizar el corte de servicio derivaría en una afección a la sostenibilidad económica de la empresa. 7) Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que: i) no existe vinculo contractual entre el actor y Emcali, y esta última tiene la facultad legal para realizar suspensión del servicio; ii) los derechos colectivos no son absolutos y en el escenario descrito tampoco se cumpliría con los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la mora o el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues no se demostró que con la negativa de la medida cautelar se causara un perjuicio de esa índole; y iii) la medida, aparte de no haber sido motivada por parte del juez de primer grado, se refiere a una controversia económica relacionada con la ejecución de un contrato de derecho privado entre empresas, sin que en su análisis para decretarla se tomaran en cuenta los requisitos para su procedencia. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales y fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las razones que pasan a exponerse: 4 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela A) En cuanto defecto sustantivo indicó que el tribunal no aplicó las normas previstas en la Ley 472 de 1998 ni la Resolución 5050 proferida por Comisión de Regulación de las Comunicaciones – CRC-, y que, se “inventó” una disposición normativa según la cual para estar legitimado para reclamar la protección de un derecho colectivo, el actor popular debe tener un vínculo contractual con la parte demandada, yerro que lo llevó a revocar la medida cautelar decretada.

C) Frente al defecto fáctico señaló que el tribunal consideró erróneamente, para efectos de revocar la medida cautelar, que: i) se encontraba probado que el demandante tenía relación contractual con Comcel -y no con Emcali-, y ii) que con la medida decretada en primera instancia se afectó el patrimonio de EMCALI, sin que ambas cosas hayan sido demostradas. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 1. Se ampare derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por las razones expuestas a lo largo de este escrito. 2. Que, como consecuencia de la anterior petición, deje sin efectos el auto proferido el pasado 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción popular con Radicado No. 2022-00030 3- Que, como consecuencia de la petición anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva decisión mediante la cual resuelva el recurso de apelación formulado por EMCALI contra el auto que decreto la medida cautelar en el marco de la acción popular con radicado No. 2022-00030, ajustada a derecho y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales previstos por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

(archivo disponible en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tiempo que se vinculó al titular del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, al gerente general de EMCALI y al representante legal de 5 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela Comcel, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca manifestó que revocó el auto del 27 de septiembre de 2022 porque el juez que concedió la medida cautelar lo hizo sin que se cumplieran los requisitos legales y jurisprudenciales para concederla. Además, tampoco se motivó con la mínima justificación basada en razones de hecho o de derecho que acreditaran su imposición, razón suficiente para revocar la providencia. La medida cautelar pretendía proteger un derecho del actor por controversias en la ejecución de un contrato de compartición entre Comcel y Emcali, en el que el actor no es parte.

Manifestó que aplicó el precedente jurisprudencial respecto de la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares por controversias contractuales, por lo que, según considera, el interés del actor es reabrir una discusión que ya se dio en el proceso, como si esta acción constitucional correspondiera a una tercera instancia. Por último, indicó que el accionante pretende discutir cuestiones de fondo y la postura de esa Corporación, sin hacer alusión al tema principal en el que se basó la revocatoria de la providencia como lo es la ausencia argumentativa de la medida cautelar por parte del a quo, y sin señalar en concreto la naturaleza del dislate en el que incurrió ese tribunal.

Emcali en su informe señaló que el caso objeto de revisión no involucra aspectos de relevancia constitucional, por cuanto la suspensión del servicio público de energía no constituye un perjuicio irremediable. Además, indicó que se trata de un hecho superado pues esa entidad no suspenderá nuevamente el servicio a Comcel. Adujo que tampoco es procedente la acción constitucional, toda vez que al actor se le respetaron las garantías procesales del debido proceso, defensa y contradicción 6 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela Asimismo, afirmó que los servicios públicos, no obstante su función social, no son gratuitos y las empresas están facultadas para realizar todas las actuaciones que le permitan recuperar las sumas de los servicios que se dejaron de facturar para que, de esta manera, no se afecte su sostenibilidad económica.

Por último, informó que a la fecha en que se profirió el auto admisorio de la tutela y se rindió informe no existe suspensión del servicio, por tal razón solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali señaló que los argumentos, apreciaciones e intervenciones expuestas por dicha autoridad en la audiencia de pacto de cumplimiento tuvieron pleno apego a la legalidad y que la decisión fue tomada conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) cuestión preliminar 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 7 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Cuestión Preliminar. Pronunciamiento sobre la actualidad del objeto - configuración del supuesto hecho superado- En virtud de la contestación de EMCALI, en la cual manifestó que “se constituye en hecho superado toda vez que a la fecha en que se profirió el auto que la presente tutela quiere dejar sin efecto y la fecha que se realiza este escrito, no existe corte en el servicio”, la Sala advierte que en este caso no se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado, como pasará a exponerse.

En primer lugar, es preciso aclarar que en se escrito de acción de tutela el señor Valbuena Quiñones no atacó directamente la decisión de EMCALI de desconectar el servicio de energía a Comcel, por el contrario, lo que controvierte el actor es la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó una medida cautelar adoptada en un proceso de protección a los derechos e intereses colectivos.

En consecuencia, la supuesta decisión de EMCALI de no realizar la desconexión del servicio no constituye un hecho superado, pues, se reitera, lo que aquí se ataca es la providencia judicial y no propiamente la orden de desconexión de la entidad prestadora de servicios públicos. En gracia de discusión, lo cierto es que EMCALI no aportó pruebas que permitan demostrar que la desconexión del servicio no se está llevando a cabo en este momento o mucho menos que no se repetirá en lo sucesivo, razón de más para negar su solicitud dirigida a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela 20 de octubre de 2022 que revocó una medida cautelar, por cuanto, a juicio del demandante, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela porque no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora, por las razones que procederán a exponerse: 1. Defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 472 de 1998 y de la Resolución 5050 emitida por la Comisión de Regulación de comunicaciones - CRC 1.1) En cuanto a este reparo la parte actora señaló que el tribunal dejó de aplicar las normas contenidas en la Ley 472 de 1998 y la Resolución 5050 de la Comisión de Regulación de comunicaciones - CRC. y, por el contrario, se “inventó una disposición normativa para afirmar que, para estar legitimado para reclamar la protección de un derecho colectivo, el actor popular debe tener un vínculo contractual con la parte demandada”. 1.2) En su criterio, según las normas de la Ley 472 de 1998 la acción popular puede ser presentada por cualquier persona que considere lesionado un derecho colectivo y en esta el actor puede solicitar medidas cautelares que, para su decreto, solo requieren acreditar la apariencia de buen derecho, sin que exista ninguna disposición que ordene que entre el demandante y la demandada debe haber algún vínculo. 1.3) Asimismo, alegó que la afirmación del tribunal según la cual la desconexión del servicio de energía a Comcel no afectó a los usuarios finales, además de que no es cierta, desconoció el artículo 4.1.7.5 de la Resolución 5050 de la CRC que prohíbe la desconexión de los servicios. 1.4) Al respecto, frente al supuesto desconocimiento de Ley 472 de 1998, la Sala advierte que hay lugar a negar dicho defecto, por cuanto, de entrada, se observa que la autoridad accionada sí tuvo en cuenta para proferir el fallo lo dispuesto en la dicha ley, sin embargo, consideró que no se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar en los siguientes términos: “El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, establece que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar 9 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela el que se hubiere causado y en particular, podrá decretar las siguientes medidas: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando (…).

El artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispuso que la oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: - Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; - Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; - Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. - Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.

(…).. Ahora bien, como se señaló en el cuadro normativo y jurisprudencial, en el examen de procedencia de la medida cautelar solicitada debe verificarse la concurrencia de los elementos que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora y (iii) la ponderación de intereses.

En primer lugar, la Sala observa con extrañeza, que el Juez A quo decretara una medida cautelar, aun sea decretada de oficio, sin estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para definir la procedencia de la misma, por lo que en estricto sensu tomó una decisión sin justificar las razones de hecho y de derecho que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para conceder la medida cautelar.

(…). Recordemos que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer cuáles son los requisitos que se deben evaluar para establecer la procedencia de la medida cautelar, sin que esté permitido que los operadores judiciales tomen decisiones inmotivadas y a su arbitrio y apartándose de los esquemas legales establecidos, por lo que este dislate del Juez por sí solo ya habilita a la Sala para revocar la medida cautelar decretada.

No obstante, la Sala procederá, a establecer si en el presente asunto se cumplía con el examen de procedencia de la medida cautelar a efecto de analizar el principal argumento de Emcali EICE ESP para impugnar, como es la ponderación de intereses. (…). la medida cautelar decretada pretende tomar medidas preventivas para proteger el derecho a servicios públicos del actor con Comcel afectados por controversias en la ejecución de un contrato de compartición entre Comcel y Emcali, medidas surgidas dentro de una investigación administrativa de la empresa Emcali.

En esta medida debió evaluarse por un lado el fumus boni iuris, dicho requisito consiste en que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas, así sea sumariamente, y se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un 10 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.

(…). Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 4o del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 el internet es un servicio público esencial y la televisión es un servicio público y al realizar un ejercicio de confrontación del literal j del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, la Ley 142 de 1994, ley 2108 de 2011 normas que se considera violadas por el Juez A quo, la Sala observa, en primer lugar que no existe relación contractual entre el accionante y Emcali, pues la relación jurídica sustancial que tiene el actor es con COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL, quien debe garantizarle el acceso a los servicios y proteger sus derechos como consumidor.

Por lo anterior, en el evento que el accionante se llegara a ver afectado en la prestación de su servicio de telefonía, televisión o internet, esto obedecería a un presunto incumplimiento por parte de COMCEL, y no de EMCALI. Por otra parte, sumariamente se avizora que no existe un vinculo contractual ente el actor y Emcali, y por otra parte esta última de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, está autorizada legalmente para realizar la suspensión del servicio, que afectaría en principio una relación ajena al actor, por lo cual no se observa consolidad una presunción de buen derecho en favor del actor, pues EMCALI, está autorizado a suspender o realizar la desconexión del suministro de energía. En este sentido, también se observa que los derechos colectivos no son absolutos y en el escenario descrito tampoco se cumpliría con el requisito de peligro en la mora, o el acaecimiento de un perjuicio irremediable que consiste en acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida solicitada, pues no se demostró que con la negativa de la medida cautelar se causara un perjuicio irremediable ya que no toda suspensión de derechos implica esta (archivo disponible en el aplicativo SAMAI) 1.5) En esos términos, se advierte que, contrario a lo sostenido por el actor, la única razón en que se basó el tribunal para revocar la medida cautelar no fue el haberse “inventado” una norma para señalar que él no tenía relación contractual con EMCALI, por el contrario, en la providencia se analizaron puntualmente los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar las medidas cautelares en las acciones populares, especialmente cuando estas tenían su origen en conflictos de carácter contractual, como aquí sucedió, y se concluyó que el juez de primera instancia no analizó los requisitos para imponerla, los que además no se demostraron. 1.6) Para ello, la autoridad judicial accionada indicó que no se estudió la apariencia de buen derecho, la existencia de un perjuicio irremediable o el hecho de que la mora en decretarla constituyera un peligro para los afectados. 1.7) Así, si bien el juez popular ad quem entre sus consideraciones señaló que la desconexión no afectó a los usuarios de Comcel y que entre el actor y la demandada 11 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela no existía vínculo alguno, lo cierto es que la razón para revocar la medida cautelar consistió fundamentalmente en que la misma no se motivó por parte del juzgador de primera instancia. 1.8) En esa medida, en tanto consideró que la solicitud cautelar no revestía la apariencia de buen derecho, concluyó que no había lugar a decretarla, pues la relación jurídica que tiene el actor es con Comcel y en el evento de que se llegara a ver afectado es por un incumplimiento de Comcel y no de EMCALI. 1.9) Finalmente, la controversia relacionada con si EMCALI estaba facultada para proceder con la desconexión o no, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 5050 de 2016 es un aspecto que corresponde al fondo del asunto y que será preciso definir una vez se dicte la sentencia correspondiente, pues ello precisamente constituye el fundamento del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos. 1.10) En suma, el análisis que en esta etapa se debía hacer y que en efecto se realizó en la providencia es el de examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual debía verificarse la concurrencia de los elementos que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora y (iii) la ponderación de intereses. 1.11) En consecuencia, como el tribunal no encontró acreditados tales presupuestos se considera razonable que haya revocado la medida decretada, sin que de tal proceder se advierte la configuración de un defecto sustantivo. 2.

El defecto fáctico 2.1) En cuanto a este defecto el actor señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró erróneamente, para efectos de revocar la medida cautelar, que: i) se encontraba probado que el demandante tenía relación contractual con Comcel y no con Emcali, y ii) que con la medida decretada en primera instancia se afectó el patrimonio de EMCALI 12 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela 1.2) Frente al primer punto, advierte la Sala que como incluso lo reconoce el propio demandante resulta “irrelevante1” si el actor tenía un contrato con Comcel o no, pues la decisión se fundó en que la medida no cumplió con los requisitos para su decreto. 1.3) En todo caso, la inferencia del tribunal parte de las afirmaciones del propio actor popular quien señaló en su demanda que la desconexión de los servicios a Comcel lo afectó como usuario, razón de más para despachar desfavorablemente dicho reparo. 1.4) Sobre la falta de pruebas relacionada con la afectación al patrimonio de EMCALI en virtud del decreto de la medida cautelar se tiene que en la sentencia cuestionada el tribunal señaló lo siguiente: “Así mismo, se observa que, en este escenario la medida aparte de estar inmotivada afectó sin la debida justificación, desbordando la ponderación de un interés como sería la protección del patrimonio público de Emcali EICE ESP, como lo señala el recurrente, ya que se está frente a una controversia económica relacionada con la ejecución de un contrato de derecho privado entre empresas, sin que se haya analizado concretamente los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de acciones populares, cuyos derechos a proteger no son absolutos.

No se olvide que de conformidad con el articulo 26 de la ley 472 de 1998, la oposición a las medidas previas puede fundamentarse a fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.”. 1.6) En este sentido, no se aprecia que el tribunal haya tenido por cierta una presunta afectación al patrimonio de EMCALI, sino que, como fundamento de su decisión, además de advertir que el juez de primera instancia no motivó la decisión de decretarla, también puso de presente que el a quo pasó por alto la ponderación de un interés como es la protección del patrimonio público de EMCALI “sin la debida justificación”. 1.7) En otros términos, el tribunal no tuvo por cierto que el patrimonio público de EMCALI resultó afectado sin prueba alguna, sino que en la medida que el juez no sustentó la decisión de declarar la cautelar solicitada concluyó que no se ponderaron intereses como la protección al patrimonio público. 1.8) Así las cosas, la Sala negará el defecto fáctico invocado porque no se advierte que el tribunal haya dado por cierto hechos que no tenían respaldo en las pruebas 1 Frente a dicho punto el actor reconoció en su escrito de tutela que “no se encuentra probado en el expediente que el suscrito actor popular tenga una relación contractual con COMCEL, y más aún, dicho supuesto de hecho es irrelevante, por cuanto, tal y como se explicó de manera suficiente en el apartado anterior, la legitimación en la causa para formular una acción popular y solicitar la práctica de una medida cautelar puede radicar en una persona natural, sin distinción ni ningún otro requisito adicional”. 13 Expediente 11001-03-15-000-2023-00007-00 Gustavo Valbuena Quiñones Acción de tutela aportadas, pues, se insiste, su decisión se basó en la falta de acreditación de los requisitos para imponer la medida cautelar. 1.9) En suma, se negará el amparo invocado pues no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niegase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.