Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Firmeza de las declaraciones. Competencia funcionarios de la UGPP. Falta de liquidación de intereses. Actos de determinación como título ejecutivo. Vacaciones. Novedades. Tope 25 SMLMV. Eliminación de ajustes en un solo subsistema. Valores mayores a los devengados. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de: Liquidación Oficial no. RDO 297 de 17 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente, al demandante, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, los aportes al Sistema de Protección Social, respecto de los periodos de enero a diciembre del año 2012 y la Resolución no. RDC 232 de 13 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que operó la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por las vigencias de enero a marzo de 2012.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, respecto de los ajustes correspondientes a periodos de abril a diciembre de 2012 en la que: 1. Respecto del total de los ingresos relacionados para el cargo IV “si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los efectivamente devengados por los trabajadores” reliquidar el IBC en el periodo y subsistema que se indica, atendiendo los rubros reportados en nómina que a su vez deben coincidir con los comprobantes de la misma.
Si en consecuencia de las anteriores ordenes se genera un pago en exceso a favor de la Sociedad demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. 1 Samai del Tribunal. Índice 34 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, (…).
OCTAVO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 180 del 25 de marzo de 2014 y su ampliación del 30 de julio del mismo año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 297 del 17 de abril de 2015, en la que determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por las conductas de mora e inexactitud en los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012.
Contra la anterior decisión la demandante presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 232 del 13 de mayo de 2016, en el sentido de reducir el monto de los ajustes2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Declarar la nulidad tota de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 890.904.815-5, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.”, determinando una presunta obligación por valor de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (sic) ($526.700.200). 2.
Resolución No. RDC 232 del 13 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., identificada con Nit. 890.904.815-5, por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el enero a diciembre de 2012, por valor de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (sic) ($474.870.600)”.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos: 1.
La Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial ( ) 2 Samai del Tribunal. Índice 33. 3 Samai. Índice 2. Expediente Digital. PDF demanda Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
La Resolución No. RDC 232 del 13 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…) SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO: (sic) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1.
Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP. 2.
Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de 8 (8) salarios mínimos legales vigentes. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humando durante un año, por el valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATVIA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 730 del Estatuto Tributario; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 712 de 2001; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia del funcionario de la UGPP Expuso que solamente el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía facultades para efectuar los requerimientos, ampliaciones y solicitudes particulares en el proceso de fiscalización, interpretación que fue reconocida por el director de Parafiscales en la Resolución Nro. 030 del 22 de enero de 2015.
No obstante, en este caso, dos profesionales especializados adscritos a la Subdirección profirieron actos solicitando aclaraciones y documentación adicional, sin contar con competencia legal para ello. Lo anterior desconoce los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, que prescriben que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas. 2.
Vacaciones Sostuvo que la empresa, en los casos en que los trabajadores presentaron dicha novedad, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Así mismo, que lo cancelado por vacaciones o su compensación de ninguna manera era factor salarial, por lo que era improcedente incluirlos en el cálculo del pago de las contribuciones a salud y pensión, postura que se sustentaba con pronunciamientos de la UGPP.
En anexo a la demanda relacionaba los casos objeto de reproche y las pruebas. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Novedad de retiro – extremos de la relación laboral Afirmó que la entidad omitió verificar 2 registros que presentaron la novedad de retiro, lo que conllevó a generar deudas inexistentes al respecto, por ende, una vez analizadas las planillas en las que se registró la novedad, debían desaparecer los ajustes.
Puso de presente que en el CD anexo de la demanda enlistaba los casos motivo de reproche, solicitando la revisión de cualquier otro período en el que se evidencie la irregularidad. 4. Disminución del ajuste Manifestó que, si bien la empresa pasó por alto cancelar los aportes sobre la totalidad de lo devengado por los trabajadores, lo cierto era que lo imputado por la Administración no correspondía con los valores de los contratos de trabajo y otrosíes que demostraban lo efectivamente percibido, razón por la cual debían desaparecer los ajustes.
Enunció los empleados que presentaron dicha situación. 5. Límite de 25 SMLMV – pago correcto Señaló que, por disposición del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, los aportes al Sistema de Seguridad Social tenían como tope 25 SMLMV, por ende, mal hacía la UGPP al pretender el cobro de una deuda respecto de trabajadores que se encuentran cotizando por el límite desconociendo los días efectivamente laborados, que eran inferiores a los 30.
Enlistó 3 registros en los que se desconoció el límite. 6. Eliminación de ajustes en otros subsistemas Aunque en el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señaló que desaparecían ajustes, estos persistieron en otros subsistemas como el de pensión y fondo de solidaridad, lo cual se originó por el desconocimiento de algunas novedades.
En el CD anexo a la demanda describió los casos puntuales. 7. Irretroactividad de las normas Adujo que los actos de liquidación fueron expedidos con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos fiscalizados, lo que daba lugar a su nulidad. Transcribió la parte inicial del acto de determinación en donde se mencionó que su expedición obedece a las facultades legales establecidas en varias normas, incluidas la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. 8.
Los actos no estimaron el monto real de la obligación Adujo que las resoluciones demandadas no incluyeron el valor de los intereses causados por los conceptos de mora e inexactitud en que incurrió la sociedad por los períodos requeridos hasta la expedición de estas, lo que conllevaba la falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos que deben contener este tipo de decisiones según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 9.
La liquidación oficial no configura un título ejecutivo Resaltó que dicho acto carecía de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, así como tampoco la liquidación de los intereses, constituyendo errores que daban lugar a suposiciones y una falta de motivación. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo explicó que, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007, 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008; los Decretos 5021 de 2009, 575 de 2013 y demás normas concordantes, la UGPP tenía a su cargo las competencias para adelantar procesos de fiscalización y la expedición de los actos de liquidación, así como exigir a los aportantes la información que considerara necesaria para la verificación de la correcta determinación de los aportes sin que ello implicara vulneración alguna al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
Respecto al segundo cargo manifestó que las vacaciones no deben ser incluidas en el IBC, sin embargo, por mandato del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en los casos que se presentara dicha novedad la base de cotización correspondía al último salario reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar el descanso.
Ejemplificó el cálculo del ingreso base de cotización de varios trabajadores para concluir que los ajustes fueron determinados de manera correcta. En cuanto al tercer cargo afirmó que los ajustes fueron liquidados con base en la información de nómina allegada por la sociedad, la cual evidenció las novedades de incapacidades, así como los pagos por hora extras, incentivos, emolumentos no salariales, entre otros.
Ejemplificó un caso y puso de presente que en la nómina y en la pila la sociedad no reportó la novedad de retiro. En lo atinente al cuarto cargo insistió en que la entidad tuvo en cuenta la información reportada en la nómina de la empresa, los desprendibles de pago y liquidaciones de contrato, en lo referente a días laborados, incapacidades, retiro y pagos salariales y no salariales.
No obstante, los ajustes obedecieron a que la demandante pagó sumas inferiores a las que estaba obligada. Precisó que para el caso del trabajador Gallego Gómez Carlos Mario se reportó su retiro para el mes de julio de 2012, pero también se registraron en la nómina de agosto pagos por concepto de incapacidades, vacaciones y auxilio de anteojos, razón por la que la UGPP tomó esos conceptos y los incluyó en el mes de julio.
Frente al quinto cargo reiteró que la información dada por la demandante fue la utilizada en el cálculo del IBC, sin embargo, los ajustes persistieron debido a que la sociedad pagó menos a lo que realmente estaba obligada, pues la base de cotización debía ajustarse al tope de los 25 SMLMV incluyendo todos los pagos salariales y no salariales.
Sobre el sexto cargo adujo la correcta determinación de la base de cotización para lo cual tuvo en cuenta los pagos salariales y no salariales, las novedades de vacaciones, jornales, horas extras y primas extralegales. Respecto al séptimo cargo explicó que por disposición de las Leyes 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP contaba con las facultades para fiscalizar y establecer la correcta liquidación de los aportes al sistema de seguridad social. 4 Samai.
Índice 2. EXPEDIENTE DIGITAL. PDF Contestación Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, para la fecha de expedición de los actos demandados ya estaban vigentes la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, de conformidad con los cuales la entidad contaba con el término de 5 años para adelantar las tareas de determinación y liquidación de los aportes.
Por tanto, no era cierta la vulneración al debido proceso por la supuesta aplicación retroactiva de las normas. En cuanto a los cargos octavo y noveno adujo que los intereses moratorios, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, debían liquidarse en la fecha en que se hiciera efectivo el pago del aporte al sistema a través de las PILA, en ese orden, no era dable la liquidación de estos dentro de los actos acusados.
En su lugar, ello debía ocurrir en la etapa de cobro coactivo, donde además el interesado podía alegar, si fuera el caso, otros aspectos como la falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados5. 1.
De la aplicación retroactiva de las normas De conformidad con la Ley 1151 de 2007 (norma vigente al momento de presentación de las planillas) la UGPP contaba con la competencia para adelantar las tareas de determinación y cobro de los aportes al sistema de seguridad social. Así mismo, como la mencionada ley no dispuso nada sobre el plazo de la firmeza de las autoliquidaciones era viable acudir a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual estableció que la Administración contaba con el término de 2 años para desplegar sus facultades de fiscalización. Resaltó que el término de 2 años del artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable para las declaraciones que presentaron inexactitudes, mientras que el de 5 años del artículo 717 ibidem se predicaba de los aportes sobre los cuales no se presentó la respectiva liquidación. Como en este caso la sociedad presentó las autoliquidaciones, pero realizó el pago de manera parcial, su conducta no se trataba de una omisión en el deber formal de presentar la declaración, por ende, la Administración debió proferir el requerimiento para declarar y/o corregir dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento que tenía la aportante para presentar su denuncio privado.
Ahora, la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir solo hasta el 7 de abril de 2014, momento en que ya había operado la firmeza de los períodos de enero a marzo de 2012, y con ello la pérdida de competencia temporal para el ejercicio de su actividad fiscalizadora, lo contrario implicaría la aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las liquidaciones de los meses de enero a marzo de 2012. El estudio de los demás cargos de nulidad lo adelantó respecto de los períodos de abril a diciembre de ese año. 5 Samai del Tribunal. Índice 34 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP Señaló que los profesionales adscritos a la UGPP que solicitaron aclaración y/o documentación, y otorgaron plazos a la demandante, contaban con facultades para pedir información relativa a las obligaciones a cargo de la sociedad, así como explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en los medios aportados, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.
Sumado a esto, dichos funcionarios no requerían un acto de delegación para adelantar las verificaciones que consideraran necesarias, comoquiera que el ordenamiento les había asignado esas competencias. No prosperó el cargo. 3. Vacaciones Luego de verificar los casos señalados por la demandante, advirtió que la liquidación de los ajustes por vacaciones se realizó correctamente, considerando que la Administración tuvo en cuenta el IBC del mes anterior, el cual corresponde a los rubros reportados por la empresa en sede administrativa.
No prosperó el cargo. 4. Novedad de retiro El Tribunal revisó los casos enlistados por la sociedad, advirtiendo que la información que tuvo en cuenta la UGPP para liquidar los aportes coincidió con la reportada por la demandante en la nómina, en la cual no se encontró novedad por retiro de esos trabajadores, sino la de incapacidad, la cual fue aplicada en los actos acusados.
Precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa era rogada, por lo que no había lugar a verificar “cualquier otro período en el que se evidenciara una violación” como lo pretendía la actora, pues era su deber puntualizar los casos particulares en que la UGPP incurrió en un presunto error. Negó el cargo 5. Mayores valores a los devengados.
Información nómina El a quo analizó de manera aleatoria el caso de 7 trabajadores, a partir de los cuales concluyó que lo devengado en nómina no correspondió, en la mayoría de los asuntos, con lo imputado por la Administración para la determinación del IBC, situación que además se corroboró con los comprobantes de liquidación. En consecuencia, declaró la prosperidad del cargo y ordenó a la entidad reliquidar el IBC para los 62 trabajadores enlistados en el anexo de la demanda como “disminuye ajuste”, frente a los cuales exista diferencia entre los datos que fueron tenidos en cuenta por la UGPP y los rubros reportados en la nómina de la aportante. 6.
Tope 25 SMLMV Adujo que, de conformidad con la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de ese mismo año, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado6, el límite máximo de base de cotización a la seguridad social es de 25 SMLMV el cual se predica del monto percibido por el trabajador durante el período mensual, sin tener en consideración los días laborados.
Por lo anterior, no le asistía razón a la demandante en el sentido de liquidar los aportes promediando el tope máximo de 25 salarios a cada día laborado. Negó el cargo. 6 Sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.
Eliminación de ajustes en un solo subsistema Luego de revisar el caso de 15 trabajadores aleatoriamente, adujo que no se probó que se hubiera omitido la novedad respectiva que hizo desaparecer el ajuste en algunos casos y, en otros, se constató que el ajuste persistió en todos los subsistemas, bien sea porque no se presentó objeción alguna durante el trámite administrativo o, se continuó generando la inexactitud. 8.
Liquidación de intereses Advirtió que los intereses moratorios se originan por un hecho futuro e incierto que se encuentra sujeto a la condición de pago, de ahí que se liquidan en la fecha en que se cancela definitivamente la obligación incumplida. Por lo anterior, la actuación de la demandada se limitaba a establecer la forma y norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios, sin que fuera exigible su cálculo en la liquidación oficial.
Negó el cargo. 9. Indebida configuración de la liquidación oficial acto como título ejecutivo Adujo que, contrario a lo alegado por la demandante, el acto de determinación, integrado con el Excel, estaba debidamente motivado en cumplimiento de lo previsto en los artículos 42 de la Ley 1437 de 2011 y 712 del Estatuto Tributario, pues se describió de manera clara, detallada y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos para modificar las autoliquidaciones de la actora.
También se identificaron los trabajadores respecto de los cuales se configuró la conducta de mora o inexactitud, el monto de los ajustes y los subsistemas fiscalizados. No prosperó el cargo. En relación con el restablecimiento del derecho indicó lo siguiente: i) ordenó la devolución de los pagos a que hubiere lugar en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016; y ii) negó el reconocimiento de pagos incurridos en la defensa judicial y el auxiliar administrativo, toda vez que no se encontraron demostrados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandada7 indicó lo siguiente: 1. Firmeza de las declaraciones Sostuvo que la entidad notificó el requerimiento de información dentro del término de los 5 años que prescribe el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que no había operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad de la potestad de fiscalización, la cual en todo caso se contaba desde la ocurrencia de la conducta hasta la notificación de la liquidación oficial.
En este caso era improcedente la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, debido a que la remisión a dicha norma solo era de carácter sustancial, por lo que excedía los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Indicó que tanto la Constitución como la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están 7 Samai del Tribunal.
Índice 38 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como el caso de los aportes a la seguridad social, no es viable aplicar el fenómeno prescriptivo a la acción de cobro de los aportes.
En el sub examine la sociedad no tenía una situación jurídica consolidada, en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, no existía una norma que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización. 2. Lo devengado en nómina corresponde con lo imputado por la UGPP Luego de revisar el cálculo de la base de cotización de 3 trabajadores, afirmó que la entidad no modificó la información reportada por la aportante en la nómina, los desprendibles de pago y las liquidaciones de contrato, por el contrario, tuvo en cuenta las diferentes novedades, días laborados, incapacidad, retiro, así como la totalidad de pagos salariales y no salariales reportados en la información allegada por la misma empresa.
Bajo esas consideraciones, la dinámica del cálculo para la determinación del IBC fue la correcta, toda vez que los ajustes se dieron al comparar que lo pagado por la sociedad fue inferior a lo que estaba realmente obligada Precisó que, si bien la actora manejaba nómina por catorcenas, lo cierto era que estaba obligada a pagar los aportes por el mes calendario como lo indicaba el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2236 de 1999 por lo que el período de cotización deberá corresponder a 30 días y a lo percibido por el trabajador en ese período.
Puso de presente que la sociedad omitió allegar al proceso de fiscalización los auxiliares contables por tercero para validar la información remitida en la nómina, en su lugar envió comprobantes, pero la prueba conducente, pertinente y suficiente era la contabilidad, toda vez que prevalecía sobre los registros de nómina y cualquier otra constancia de pago.
La demandante8 propuso sus reparos así: 1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP Insistió en que los profesionales adscritos a la UGPP no tenían la facultad para solicitar documentos y aclaraciones adicionales a las allegadas con ocasión del requerimiento de información, o para otorgar prórrogas. Afirmó que lo anterior desconocía los artículos 121 y 122 de la Constitución Política que prescriben que las actuaciones de los funcionarios deben estar regladas y se refirió a la postura asumida por la misma UGPP en otros casos. 2.
Los actos no estimaron el monto real de la obligación Reiteró que la liquidación oficial no determinó el valor los intereses moratorios causados por la mora e inexactitud en el pago de los aportes, lo que impidió conocer realmente la obligación, y a su vez significó el incumplimiento de los requisitos que deben contener este tipo de actuaciones según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 8 Samai del Tribunal.
Índice 39 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. La liquidación oficial no configura un título ejecutivo Sostuvo que la obligación determinada por la UGPP no fue clara, expresa, ni exigible, como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al omitir precisar la conducta por cada trabajador y la determinación de los intereses, configurando una falta motivación. 4.
Vacaciones Como en la demanda, manifestó que para los trabajadores que presentaron dicha novedad, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, destacando que lo cancelado por vacaciones o su compensación de ninguna manera eran factor salarial, como lo reconoció la misma UGPP. 5. Novedad de retiro – extremos de la relación laboral Sostuvo que la entidad omitió verificar los registros que daban cuenta de las novedades de retiro, lo que conllevó la determinación de deudas inexistentes con el sistema.
Es por esto que debía revisarse los soportes de nómina, liquidaciones definitivas y el archivo Excel anexo a la demanda, no obstante, en caso de que se encontrara cualquier otro período en la misma situación debía decretarse la eliminación del ajuste. 6. Limite 25 SMLMV Sostuvo que el límite de que trata el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 incluía los trabajadores que devengaran salarios integrales, no obstante, “para aquellas personas que devengaron el tope máximo del salario la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales fiscaliza el total de 30 días sin tener en cuenta que laboraron menos días tal y como se evidencia en las novedades en las planillas de autoliquidación.”. 7.
Eliminación de ajustes en otros subsistemas Adujo que pese a que en el Excel de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó la desaparición de ajustes, los mismos persistieron en otros subsistemas como el de pensión y fondo de solidaridad, debido al desconocimiento de algunas novedades. Refirió el anexo a la demanda sobre los casos en que se presentó esta situación, así como las respectivas pruebas. 8.
Devolución de aportes Adujo que, como la sentencia de primera instancia anuló parcialmente los actos acusados, la entidad debía devolver los aportes realizados en el término previsto de 2 meses de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 297 del 17 de abril de 2015 y la Resolución Nro. RDC 232 del 13 de mayo de 2016, por medio de las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de la sociedad por las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012. Por efectos metodológicos la Sala resolverá los cargos de apelación en el siguiente orden: i) la firmeza de los períodos de enero a marzo de 2012; ii) la falta de competencia de los funcionarios de la entidad para emitir ampliaciones y prórrogas; iii) si la liquidación oficial fue expedida de manera incompleta; iv) si la misma no configuró un título ejecutivo; v) vacaciones; vi) retiro; vii) el límite de los 25 SMLMV; viii) la eliminación de ajustes en otros subsistemas; ix) si lo devengado en nómina corresponde a la información que tomó la UGPP para la determinación del IBC y x) la devolución de aportes.
Como cuestión previa, se advierte que en la sentencia de primera instancia el Tribunal negó las pretensiones relacionadas con los gastos incurridos en la defensa judicial y el auxiliar administrativo, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación de la demandante, razón por la que la Sala no se pronunciará al respecto. 1.
Firmeza de las autoliquidaciones La UGPP plantea la inaplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario puesto que se trata de una norma de naturaleza sustancial, por lo que excedía los límites de la remisión consagrada en la Ley 1151 de 2007, sumado a que era incompatible con la naturaleza de las contribuciones y que era procedente aplicar los 5 años consagrados en la Ley 1607 de 2012.
Para resolver el asunto, se precisa que desde la demanda la actora cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, por lo que el Tribunal estaba habilitado para resolver el asunto, toda vez que la Ley 1151 de 2007, aplicable para la mayoría de las planillas de los períodos cuestionados, remite a las normas del Estatuto Tributario9.
Además, la Sala ya se pronunció al respecto, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado10. En dichas providencias se analizó si el término del artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable a las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. 9 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 30 de junio de 2022, exp.24815, del 10 de noviembre de 2022, exp.26211 y del 9 de febrero de 2023, exp.24893, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 y 26 de octubre de 2023, exp.27574 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al efecto, se dijo que el principio de irretroactividad opera frente a las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala fijó su postura en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”11 (subraya la Sala).
Como las declaraciones de enero a marzo de 2012 se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resulta aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, según la cual, la declaración quedaba en firme, para la época de los hechos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se notificaba requerimiento, y en caso de presentación extemporánea, esos 2 años computaban a partir de la fecha de presentación de la planilla.
En este caso, se tiene que la Administración notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 180 del 25 de marzo de 2014, el 7 de abril de ese mismo año12, momento para el cual ya había operado la firmeza de enero a marzo de 2012, como lo advirtió el Tribunal, toda vez que ya habían transcurrido más de los 2 años que prescribe el citado artículo 714.
La entidad también argumenta que, de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina nacional, no es viable aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes al tratarse de acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones sociales. Al respecto se advierte que la Sala ha señalado que, si bien el derecho a reclamar la pensión y la reliquidación de la misma no prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales”13.
No prospera el cargo. 2. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados La demandante sostiene que los profesionales adscritos a la entidad no tenían competencia para solicitar documentos y aclaraciones adicionales a las allegadas con ocasión del requerimiento de información proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, ni para otorgar prórrogas del plazo para presentar esa información. De esta forma, consideró desconocidos los artículos 121 y 122 constitucionales, además, indicó que su interpretación fue aceptada por el Director de Parafiscales en la Resolución Nro. 030 de 2015. 11 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 12 Ver antecedentes administrativos.
2. REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR/ ACUSE DE RECIBIDO 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.25313, C.P. Milton Chaves García, reiterada el 26 de julio de 2023, exp.27241, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este caso, las partes no controvierten que dos profesionales especializados adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, dando alcance al requerimiento inicial, solicitaron información adicional a la aportada por la sociedad y otorgaron plazo para que fuera allegada.
Para la Sala, dichas actuaciones no desconocen derecho alguno a la demandante, comoquiera que el requerimiento inicial de información fue proferido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones. Ahora bien, el hecho de que un profesional especializado hubiere solicitado la ampliación al requerimiento de información y otro otorgado prórroga para que fuera allegada, tampoco implica la nulidad del proceso de fiscalización, comoquiera que su proceder se concretó en la expedición de un acto de mero trámite que no tiene la entidad para afectar los actos de determinación14, máxime cuando lo que pretendían era la garantía del derecho de defensa de la aportante al permitirle consolidar y aclarar la información previamente allegada.
De igual modo, se evidencia que mediante la Resolución Nro. 030 de 2015 el Director de Parafiscales revocó una sanción por no enviar información, pues consideró que el profesional no contaba con facultades para ello. Empero, no es posible llegar a esa misma conclusión en este caso, pues los hechos relevantes son diferentes, en efecto, en el asunto de la referencia se examina la legalidad de un proceso de liquidación oficial, no de una resolución sanción, además, no toda irregularidad en el trámite de fiscalización da lugar a su nulidad, pues para ello es necesario demostrar la incidencia que dicha anomalía tuvo en la decisión de la administración, carga que no se cumplió en el asunto en examen.
No prospera el cargo15. 3. La liquidación oficial fue expedida de manera incompleta La actora reprocha que dicho acto no liquidó el valor de los intereses moratorios causados, lo que le impidió conocer el monto real de la obligación a su cargo. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, en sentencia del 30 de junio de 202216, en la que se concluyó que “no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios»”, En este caso se advierte que en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso “(…) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.”17. 14 Al respecto se puede consultar la sentencia del 30 de junio de 2022, exp.24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 16 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, exp.24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada el 7 de marzo de 2024, exp.27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Samai, índice 2, PDF de anexos a la demanda, página 51. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, tampoco prospera este cargo. 4.
La liquidación oficial no constituye título ejecutivo A juicio de la aportante, la obligación determinada en dicho acto no era clara, expresa, ni exigible, como lo disponía el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud o la omisión por cada trabajador, así como la determinación de los intereses moratorios, para lo cual invocó una falta de motivación. Al respecto, la Sección18 ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.
Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que se afirmara que, “en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos”19.
En este caso, se evidencia que tanto la liquidación oficial como el acto que resuelve el recurso se encuentran debidamente motivados, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.
Sumado a ello, se hizo énfasis en que la determinación del IBC se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sala. Por lo anterior, la obligación a cargo de la demandante si era clara y, en consecuencia, no prospera el cargo. 5.
Vacaciones Desde la demanda la empresa sostuvo que para los casos de los trabajadores que disfrutaron su período de vacaciones, liquidó los aportes atendiendo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y que lo pagado por ese concepto o su compensación de ninguna manera era factor salarial para el cálculo de las contribuciones al sistema de seguridad social.
Para resolver este asunto, se tiene que el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” En concordancia, esta Sala20 manifestó, que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y de pensión, para lo cual se tomará el IBC anterior al inicio del descanso.
Por otro lado, señaló que no se causan los aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo, según el 18 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp.24971 y del 21 de marzo de 2024, exp.27081, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 19 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp.24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp.24735 C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
Y en materia de aportes parafiscales, la suma pagada por ese rubro debe incluirse en la base de liquidación por disposición legal (Art. 17 de la Ley 21 de 1982). En ese contexto, con el fin de establecer la correcta determinación de las contribuciones, se revisará la liquidación de trabajadores enunciados por la demandante en la apelación, los cuales también se encuentran referenciados en el CD anexo a la demanda. - Muñoz Huertas Jairo (2012-12, salud): En el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración consta que este trabajador disfrutó 7 días de vacaciones, por tanto, para determinar el IBC de los días en que se presentó dicha novedad debe tomarse el último salario reportado, en este caso, noviembre.
Según la información de nómina21 este empleado para el mes aludido percibió los siguientes pagos salariales: $758.138 (ordinario diurno), $363.159 (hora extra diurna), $425.830 (ordinario nocturno), $145.263 (hora extra nocturna), $166.016 (extra dominical laborado diurno), $338.949 (dominical laborado diurno), $265.625 (dominical festivo), $58.105 (extra dominical laborado), $41.504 (dominical laborado nocturno), para un total salarial remunerado de $2.562.589.
Se advierte que si bien le fueron cancelados $150.000 (auxilio temporal de prima) y $4.950 (reconocimiento tarjeta debito), estas sumas fueron tratadas como pagos no salariales sujetos al límite del 40%, y como no excedieron dicho tope fueron excluidas del IBC. Comoquiera que en noviembre de 2012 el IBC fue de $2.562.589, el ingreso base de cotización de los 7 días de vacaciones es de $597.93722.
A su vez, por los 23 días laborados la base de cotización está conformada por $1.101.790 (jornales) y $807.112 (horas extras), para un total de $1.908.90223. Es decir, que el IBC para el mes de diciembre es de $2.506.839 y en el SQL la entidad tomó como base de cotización $2.507.000 (valor aproximado), es decir, el valor correcto. - Rodríguez Jesús Medardo (2012-12, salud): Según el Excel de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tuvo 7 días de vacaciones, por lo que para determinar el IBC por los días en que se presentó esta novedad debe observarse el mes de noviembre.
Según la nómina24 en dicho mes recibió $776.558 (ordinario diurno), $220.158 (hora extra diurna), $266.192 (dominical laborado diurno), $192.138 (dominical o festivo), es decir, que el total salarial remunerado fue de $1.455.046 que es el IBC, pues si bien percibió $90.000 (auxilio temporal de transporte) y $4.950 (reconocimiento de tarjeta débito), estos fueron tratados como no salariales inferiores al límite del 40%.
Así las cosas, la base de cotización para noviembre por lo que los 7 días de vacaciones equivalen a $339.51025, mientras que por los 23 días laborados el IBC está conformado por $704.506 (jornales) y $453.326 (horas extras), es decir, $1.157.83226. En el SQL la entidad tomó el valor de $1.497.000 (valor aproximado), es decir, la suma correcta de los días laborados y de vacaciones. - Arias González Nelson (2012-12, salud): En el SQL de la Resolución 232 se advierte la novedad de 7 días de vacaciones, por lo que deberá observarse el mes de noviembre. 21 Para este caso la Sala observó la información de la nómina, toda vez que en el archivo SQL se realizaron ajustes por el mes de noviembre, razón por la cual no era posible tomar lo reportado en la PILA.
En todo caso los valores de nómina y SQL coinciden. La nómina puede ser consultada así: Índice 2 de Samai. Expediente Digital. CD Folio 253. 4658 Respuestas Digitales. Liquidación Oficial. Respuesta del aportante. RAD 20145143348072. CD 1. Información AIA 2012. 22 7 x $85.419= $597.937 23 Si bien recibió pagos no salariales por $885.835 estos no superaron el 40% del total de la remuneración. 24 Al igual que en el caso anterior se tuvo en cuenta la nómina porque se fiscalizó el mes de noviembre.
Los valores reportados en la nómina coinciden con los valores con los del SQL. 25 7 x $48.501=339.510 26 Si bien la UGPP indicó pagos no salariales por $684844 no superaron el 40% del total de la remuneración Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En la nómina27 consta que le fueron cancelados $570.834 (ordinario diurno), $263.021 (hora extra diurna), $320.625 (ordinario nocturno), $116.667 (hora extra nocturna), $120.833 (extra dominical laborado diurno), $196.875 (dominical laborado diurno), $200.000 (dominical o festivo), $43.750 (extra dominical laborado) y $52.083 (dominical laborado nocturno), para un total de $1.884.688 que corresponde al IBC.
Se destaca que le cancelaron $120.000 (auxilio temporal de transporte) y $4.950 (reconocimiento tarjeta débito), estos son no salarial inferiores al límite del 40%. Así las cosas, la base de cotización de los 7 días de vacaciones equivalen a $439.76028. Respecto de los 23 días laborados el IBC está determinado por $829.584 (jornales) y $560.938 (horas extras), es decir, $1.390.52229.
La UGPP tomó como IBC $1.830.000 (valor aproximado), lo que denota la correcta liquidación por parte de la entidad. - Valencia Ballesteros Pablo Emilio (2012-12, salud): en dicho período se reportaron 7 días de vacaciones, por lo que es debe analizarse el mes de noviembre. Según la nómina recibió $776.558 (ordinario diurno), $265.191 (hora extra diurna), $210.151 (dominical laborado diurno) y $192.138 (dominical o festivo), para un total de $1.444.038 que corresponde el IBC.
Si bien percibió $190.000 (auxilio temporal de transporte) y $4.950 (reconocimiento tarjeta débito), los cuales fueron tratados como pagos no salariales que no superaron el límite del 40%. Así las cosas, el IBC por lo que los 7 días de vacaciones corresponde a $336.94230. A su vez, por los 23 días laborados la base de cotización está conformada por $704.506 (jornales) y $383.276 (horas extras) para un IBC de 1.087.78231.
Por lo anterior, los aportes debieron efectuarse sobre la suma de $1.424.724 y la UGPP tomó $1.425.000 (valor aproximado), lo cual coincide con lo determinado por esta Sala. De conformidad con los cálculos efectuados por esta Sala, se negará el cargo propuesto, comoquiera que el IBC tomado por la demandada para los casos que presentaron novedad de vacaciones se encuentra ajustado a derecho. 6.
Novedades El Tribunal revisó el caso de 3 trabajadores referenciados por la actora en el escrito de demanda, advirtiendo que la información que tuvo en cuenta la entidad coincidió con la reportada en la nómina, en la cual no se encontró novedad por retiro de los empleados, sino de incapacidad, la cual fue atendida en los actos acusados.
En el recurso de apelación la sociedad insiste en que la Administración omitió verificar los registros y pruebas que daban cuenta de la novedad de retiro, lo que conllevo a deudas inexistentes. Así mismo, reiteró que en el cd anexo de la demanda se encontraban los trabajadores frente a los cuales planteó su reproche y obraban los respectivos documentos que sustentaban sus afirmaciones.
Con el fin de corroborar el supuesto desconocimiento de las pruebas relacionadas con la novedad de retiro, la Sala revisó el Excel allegado con la demanda, en el cual se enlistaron los trabajadores frente a los cuales se presentó la inconformidad de la empresa. Así, se encontraron 30 trabajadores, excluyendo aquellos por los cuales operó la firmeza.
Ahora, analizados los documentos aportados con el cd anexo a la demanda, “2. PRESUNCIÓN DE DIA”, (desprendibles de nómina y liquidaciones), se encontraron 27 Noviembre fue fiscalizado. Los valores de nómina y del SQL son iguales 28 7 x $62822 = $439.760 29 Los pagos no salariales de 701.616 no superaron el 40% del total de la remuneración 30 7 x $48.134 =$336.942 31 En este caso la UGPP consideró que los pagos no salariales de $784.844 no superaron el 40%.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 soportes de liquidación frente a 18 trabajadores, a partir de los cuales únicamente prosperó el reparo formulado por una trabajadora, esto es, Tabares Restrepo Leydi Marilyn (2012-8 salud, pensión y fondo de solidaridad), quien según el comprobante de liquidación se retiró el 4 de agosto de 2012, por ende, la UGPP debió tomar 4 días laborados y no 30 como se evidencia en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para los demás casos se indica que las liquidaciones hicieron referencia a la fecha de retiro de los empleados, es decir, que se pueden establecer los días en que estuvo vigente la relación laboral, que coinciden con la totalidad de los días tomados por la UGPP, haciendo la salvedad que i) para la algunos trabajadores la demandada incluyó novedades que no fueron desvirtuadas por la actora, puesto que dicha prueba solo permite identificar, como se dijo, la fecha de retiro y los pagos correspondientes, ii) varias liquidaciones eran de otro período o probaban que el retiro se produjo en otro mes y iii) se probaron más días de los fiscalizados32; por lo que se concluye que no se presentó error por parte de la Administración frente a las siguientes personas: TRABAJADOR, PERÍODO Y SUBSISTEMA DEMANDADOS DÍAS PROBADOS DÍAS TOMADOS POR LA UGPP Ardila Rodríguez Gustavo (2012-8 salud y pensión) 30 29 laborados y 1 de incapacidad Ávila Ramírez José Gildardo (2012-7 salud y pensión) 23 22 laborados Ayala Ariza Jorge Enrique (2012-7 salud y pensión) 19 12 laborados y 7 de suspensión Ayala Ayala Jhon Jairo (2012-7 salud y pensión) 18 13 laborados y 5 de suspensión Blandón Vélez Hedilberto (2012-7 salud) 10 7 laborados y 3 de incapacidad Corredor Pérez Elipson Orlando (2012-6 ARL) 28 22 laborados, 4 de incapacidad y 2 de suspensión Díaz Rodríguez Luis Alejandro (2012-8 salud) 7 5 laborados, 1 de incapacidad y 1 de suspensión. López Pedraza Pedro Antonio (2012-10 salud, pensión) 26 22 laborados, 3 de incapacidad y 1 de licencia remunerada Martínez Setina José Zenón (2012-7 salud) 30 30 laborados Mora Tobón Oscar Antonio (2012-10 salud y pensión) 23 12 laborados, 3 de incapacidad y 8 de suspensión Ortega García Andrés David (2012-7 salud y pensión) 30 17 laborados Ortega García Andrés David (2012-10 salud y pensión) 6 5 laborados y 1 de licencia remunerada Ortiz García José Aldemar (2012-7 salud y pensión) 22 20 laborados y 2 de suspensión Pardo López Pablo José (2012-10 salud y pensión) ninguno 24 laborados y 4 de suspensión Puerta Muñoz Gloria Isabel (2012-7 salud y pensión) 5 4 laborados y 1 de suspensión Santana Cartagena Diofanor (2012-8 salud y pensión) 22 18 días laborados y 4 de incapacidad Valencia Urrutia Eminson (2012-7 salud y pensión) 12 11 laborados y 1 de suspensión Villa Jeréz Reinaldo Antonio (2012-7 salud y pensión) 16 15 laborados y 1 de incapacidad Se pone de presente que, aunque se aportaron nóminas, lo cierto es que su formato no permite determinar las fechas de ingreso y/o retiro ni las incapacidades y licencias de los empleados, pues su información se presenta en horas sin que sea posible su conversión a días exactos, razón por la cual se consideran insuficientes para demostrar lo alegado por la parte actora. 7.
Límite de los 25 SMLMV La sociedad alega que la UGPP erradamente fiscalizó los trabajadores que devengaron el tope máximo de salario, sin tener cuenta si estos laboraron o no los 32 Estos no se modifican con el fin de no hacer más gravosa la situación del demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 30 días completos del mes, circunstancia que podía ser consultada en las planillas de autoliquidación. Para resolver se tiene que los artículos 5 de la Ley 797 de 200333, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003 establecieron el límite de 25 SMMLV a la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.
Dicho tope se extendió a la base de cotización del sistema de riesgos laborales por mandato del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Esta Sección34 reiteradamente ha considerado que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, será como mínimo el valor equivalente a 1 SMLMV y máximo 25 SMLMV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, comoquiera que así no fue previsto por el legislador.
En ese contexto, contrario a lo afirmado por la actora, cuando el IBC corresponda al máximo legal de 25 SMLMV, esto no se afecta por el hecho de que el trabajador hubiere laborado menos de treinta (30) días en el mes. Se destaca que aunque en la demanda y en la apelación se hizo referencia a los salarios integrales, lo cierto es que no desarrolló un argumento frente a esta condición ni reparos puntuales frente a la decisión tomada por la UGPP.
No prospera el cargo. 8. Eliminación de ajustes de otros subsistemas La demandante insiste en que, pese a que en el archivo Excel de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en las observaciones se indicó la desaparición del ajuste, éste persistió para otros subsistemas, cuando en principio debieron correr la misma suerte todos.
A su juicio, esto se originó por el desconocimiento de algunas novedades. Para resolver este asunto el Tribunal revisó de manera aleatoria el caso de 15 trabajadores, y en ninguno de ellos le dio la razón a la actora advirtiendo que en algunos casos los ajustes no desaparecieron como lo alega la actora, en otros persistió porque no se objetó en sede administrativa o porque se generó la inexactitud en el pago.
Ahora bien, esta Sala revisó el caso los empleados transcritos en el cuadro del recurso de apelación, de lo cual se destaca lo siguiente: - Medina Ramírez Juan Camilo (2012-10): la demandante alegó que desapareció el ajuste en salud, pero persistió en pensión, sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la reliquidación persistió para ambos subsistemas debido a que la aportante no presentó objeción alguna. 33 Ley 797 de 2003.
Artículo 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: “Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
(…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser gasta de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” 34 Al respecto puede consultarse las sentencias del 24 de febrero, 5 de mayo y 30 de junio de 2022, exps.25302, 25472 y 24815, respectivamente y del 7 de marzo de 2024, exp.27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 - Polo Fontalvo Manuel Enrique (2012-10); Idárraga Leonardo Alonso (2012-10-11); Tapasco Rojas Edgar Emilson (2012-11); Sánchez Prieto Guido José (2012-11) y García Jaramillo Fauner Alonso (2012-11-12).
Revisada la liquidación oficial se observa que nunca se propusieron ajustes para salud y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la reliquidación del aporte a pensión permaneció debido a la falta de objeciones por la actora. - Uribe Avendaño Nidia Isabel (2012-11): En este caso se advierte que en la liquidación oficial desapareció el ajuste a salud, mientras que en pensión se redujo el ajuste a $1.100.
Ahora bien, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se mantuvo el ajuste a pensión debido a que en el cálculo de las vacaciones la sociedad omitió incluir todos los pagos salariales. Al efecto la Sala estudiará el cálculo del IBC teniendo en cuenta dicha novedad. Según el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración esta trabajadora disfrutó 9 días de vacaciones, por lo que resulta necesario consultar lo dispuesto en el mes anterior, esto es, octubre.
Según la nómina35 percibió $641.853 (ordinario diurno) y $123.433 (dominical o festivo), es decir, un total de $765.286, en ese sentido, los 9 días de vacaciones equivalen a $229.58536. A su vez los 21 días trabajadores equivalen a $518.420 (jornales)37, es decir, que la base de cotización asciende a $748.005. Al revisar el IBC tomado por la entidad en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se observa que fue de $748.000, lo que demuestra que se encuentra ajustado a derecho.
De conformidad con las anteriores precisiones la Sala negará la prosperidad de este cargo. 9. La información reportada en nómina no coincide con la tomada por la UGPP para la determinación del IBC Para resolver este asunto el Tribunal revisó de manera aleatoria 7 trabajadores, a partir de los cuales concluyó que le asistía razón a la aportante debido a que en la mayoría de los casos lo que tuvo en cuenta la UGPP fue diferente a lo que se reportó en la nómina de la sociedad, razón por la cual ordenó reliquidar el IBC para los 62 trabajadores enlistados en la demanda, siempre y cuando existiera diferencias entre una y otra información. A juicio de la recurrente la información tomada en los actos de determinación corresponde con los datos reportados por la sociedad, tales como la nómina, desprendibles y contratos, además, tuvo en cuenta las diferentes novedades presentadas a lo largo de las relaciones laborales.
Al efecto, la Sala efectuará revisará el caso de los empleados38 mencionados en el recurso de apelación39: - Maya Restrepo Alfonso (2012-10 salud y ARL): Según la nómina percibió un salario integral de $7.612.67040 y $1.033.333 (auxilio temporal de prima). En el SQL de la resolución 232 de 2016 la UGPP tomó $7.612.670 (sueldo) y $1.033.333 que lo incluyó 35 Debido a que presentó ajustes para el mes anterior a la novedad la Sala observó lo dispuesto en cuenta la nómina, lo cual coincide con los valores que tuvo en cuenta la UGPP para determinar el IBC. 36 9 x $25.509 = $229.585 37 El pago no salarial de $39499 no supera el 40% del total de la remuneración. 38 Si bien el recurso de apelación la entidad ejemplificó el caso de Rodríguez Marín Jairo Alberto, lo cierto fue este empleado no fue demandado, lo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala 39 La nómina remitida puede consultarse en los antecedentes administrativos así: 4658 Respuestas Digitales.
Liquidación Oficial. Respuesta del aportante. RAD 20145143348072. CD 1. Información AIA 2012. 40 Para el año 2012 el salario integral era de $5.667.000 ($566.700*10), lo que denota que en este caso el trabajador percibió una retribución salarial superior a la mínima establecida en la ley. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en la columna Total Pagos no IBC, y el IBC lo determinó en $5.329.000, suma que corresponde al límite del 70% de la remuneración salarial. - Vargas Bedoya Roberto de J. (2012-10 salud y ARL): En la nómina consta que percibió $7.612.670 por salario integral.
En el SQL la demandada reportó el salario y el IBC lo estableció en $5.329.000, valor que equivale al 70% de la remuneración salarial. - Sanín Pérez Catalina (2012-10 salud, pensión, FSP y ARL): En la nómina se reportó el pago de $7.612.670 por salario integral, mismo que tomó la UGPP en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dando como resultado que el IBC fue $5.329.000, que corresponde al 70% de la remuneración. - Jaramillo Ramírez Lina Patricia (2012-10 salud, pensión, FSP y ARL): En la nómina se reportó un salario integral de $7.750.000, mismo que tomó la UGPP pues el IBC lo determinó en la suma de $5.425.000 que es el 70% de este tipo de remuneración. De los anteriores 4 casos analizados se desprende que para determinar la base de cotización la unidad tomó correctamente los valores registrados en la nómina de la empresa. - Jiménez Chicó Libardo José (2012-4 salud y ARL): En la nómina se reportó que percibió por 19 días de trabajo la suma de $700.000 (sueldo ordinario diurno), y $233.333 (dominical festivo).
En el SQL la unidad tomó $1.100.000 (jornales), que corresponde a la sumatoria del sueldo, el dominical, y el valor de $166.667 por salario que se pagó en el mes de mayo, con ocasión a su retiro, así mismo tuvo en cuenta el saldo de $443.333 (total pagos no IBC). Estos dos últimos valores se reportaron en la nómina de mayo como ordinario diurno y auxilio temporal de prima - Gallego Gómez Carlos Mario (2012-7 salud): Según la nómina por los 10 días trabajados recibió $39.580 (sueldo dominical o festivo), $4.620 (otros gastos – reconocimiento tarjeta débito) y $514.540 por la incapacidad 20 días.
En el SQL la entidad tomó $702.545 (incapacidad), $39.580 (jornales), $4.620 (otros incentivos), y $71.732 (prima extralegal). Al efecto, desde la contestación de la demanda explicó que este trabajador se retiró en ese mismo mes, pero en agosto continuó recibiendo varios pagos como prima ($71.732 vacaciones definitivas), incapacidades ($188.005) y auxilios de anteojos por $130.073, los cuales coinciden con la nómina del mes de agosto.
De conformidad con el análisis de estos 2 empleados, se infiere que, si bien la demandada en principio tomó los valores reportados en la nómina, lo cierto fue que para los meses fiscalizados incluyó pagos que la sociedad efectuó a los trabajadores de manera posterior a su retiro. Sin embargo, esta situación no fue objeto de demanda por parte de la sociedad, pues se recuerda que el cargo estuvo encaminado a discutir el desconocimiento de conceptos reportados en la nómina, por lo que la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
Así las cosas, la Sala considera que procedería el cargo propuesto por la demandada, no obstante, se pone de presente que el Tribunal accedió a lo solicitud utilizando algunos casos, razón por la cual se estudiarán los demás registros enlistados en el Excel anexo de la demanda en aras de garantizar el debido proceso de la actora, con excepción de aquellos cobijados por la firmeza: - Bejarano Rodríguez Miguel Antonio (2012-12, salud y pensión): En la nómina se reportó $150.000 (auxilio temporal de transporte), 197.900 (aguinaldo), $89.055 (bonificación), $4.950 (reconocimiento tarjeta debito) y $613.490 (incapacidad).
En el SQL la entidad tomó $613.490 (incapacidad), $150.000 (auxilios no constitutivos de salario), $286.955 (bonificaciones no constitutivas de salario)41 y $4.950 (otros incentivos). 41 Este valor equivale a 197.900 (aguinaldo) + $89.055 (bonificación) = $286.955 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - Henao Dairo de Jesús (2012-12 salud y pensión): En la nómina consta que por los 14 días laborados percibió $242.428 (sueldo ordinario diurno), $59.370 (sueldo dominical o festivo), $48.000 (auxilio temporal de transporte), $197.900 (aguinaldo), y $2.475 (reconocimiento tarjeta debito).
La demandada tuvo en cuenta $301.798 (jornales)42, $48.000 (auxilios no constitutivos de salario), $197.900 (bonificaciones no constitutivas de salario) y $2.475 (otros incentivos). - Ibarguen Urrutia Manuel Reinaldo (2012-11, salud): Por los 12 días laborados se informó en la nómina $384.276 (sueldo ordinario diurno), $32.023 (sueldo dominical o festivo), $2.000.000 (bonificación), y $2.475 (reconocimiento tarjeta débito).
En el SQL la unidad tuvo en cuenta $416.299 (jornales)43, $2.000.000 (bonificaciones no constitutivas de salario), $2.475 (otros incentivos). - Palacio Escobar Mauricio (2012-12, salud y pensión): Según la nómina le cancelaron $960.000 (sueldo ordinario diurno), $280.000 (sueldo dominical festivo), $250.000 (auxilio temporal de prima) y $600.000 (aguinaldo).
La UGPP tomó $1.240.000 (jornales)44, $250.000 (auxilios no constitutivos de salario), $600.000 (bonificaciones no constitutivas de salario). Respecto de estos 4 trabajadores la Sala encuentra que la entidad tomó en debida forma lo reportado en la nómina de la sociedad. - Herrera Merlano Luchy (2012-6 salud y ARL): Según la nómina, por los 23 días trabajados percibió $775.867 (sueldo ordinal diurno), $146.026 (hora extra diurna), $154.292 (hora extra dominical laborado diurno), y $211.600 (sueldo dominical o festivo).
En la nómina también consta que en agosto recibió una bonificación de $8.479.140. Ahora bien, la administración reportó en el SQL $987.467 (jornales)45, $300.318 (horas extras)46 y una bonificación no constitutiva de salario por $8.479.140, es decir para el mes de junio incluyó la bonificación pagada en agosto. - Agudelo Areiza Diego Alejandro (2012-10 salud, pensión y ARL): En la nómina se reportó $529.383 (sueldo ordinario diurno), $269.021 (hora extra diurna), $69.266 (hora extra dominical laborado diurno), $207.795 (hora extra y recargo dominical laborado diurno), $98.950 (sueldo dominical festivo), y $4.950 (reconocimiento tarjeta debito).
En el SQL la demandada tomó $628.333 (jornales)47, $641.941 (horas extras), $4.950 (otros incentivos), $138.530 (prima extralegal). No obstante, la suma de $641.941 corresponde a que para ese mes se incluyó pagos reportados en la nómina de noviembre, con ocasión a su retiro, por valores de $46.383 (hora extra diurna), $14.843 (hora extra dominical laborado diurno) y 34.633 (hora extra y recargo dominical laborado diurno)48, así como la prima vacaciones definitiva de $138.530 - Hernández Serna Luis Ernesto (2012-8, salud): Durante los 28 días que trabajó se reportó en la nómina su retiro y pagos por $481.828 (sueldo ordinario diurno), 20.769 (hora extra diurna), $132.918 (sueldo dominical o festivo), $22.153 (sueldo dominical ajuste), $179.993 (salario ajuste “PER 16”) y $6.435 (reconocimiento tarjeta débito).
En el SQL se registró $816.892 (jornales)49, $31.153 (horas extras) que corresponde a la inclusión de $10.384 de horas extras pagadas en septiembre, $6.435 (otros incentivos), y $125.331 (prima extralegal) también de septiembre. Lo anterior denota entonces la inclusión de pagos efectuados en períodos posteriores al retiro del empleado. 42 Este valor equivale a $242.428 (ordinario diurno) + $59.370 (dominical o festivo) = $301.798 43 Este valor corresponde a $384.276 (ordinario diurno) + $32.023 (dominical o festivo) 44 Este valor equivale a $960.000 (ordinario diurno), $280.000 (dominical festivo) = $1.240.000. 45 Esto es la suma de 775.867 sueldo y 211.600 dominical o festivo = 987.467 46 Esto es la suma de $146.026 hora extra diurna y $154.292 dominical laborado diurno = 300.318 47 Este valor equivale a $529.383 (sueldo ordinario diurno) + $98.950 (dominical festivo) = $628.333 48 $269.021 (hora extra diurna) + $69.266 (extra dominical laborado diurno) + $207.795 (dominical laborado diurno) + $46.383 (hora extra diurna), $14.843 (extra dominical laborado diurno) y 34.633 (dominical laborado diurno) = $641.941. 49 Este valor corresponde a $481.828 (ordinario diurno) + $132.918 (dominical o festivo) + $22.153 (dominical ajuste) + $179.993 (salario ajuste PER 16) = 816.892.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 - Melguizo Martínez Xiomara Hercilia (2012-7, salud, pensión y ARL): En la nómina consta que recibió $1.140.524 (sueldo ordinario diurno), $311.052 (sueldo dominical o festivo), $46.658 (aporte institucional empresa), $24.884 (aporte institucional empleado), $109.904 (aporte “VOL INT PLUS”) y 597.200 (auxilio monetario vivienda).
En ese mismo mes se reportó su retiro En el SQL la UGPP tomó $1.516.379 (jornales), suma que corresponde al salario diurno y el dominical más la inclusión de $64.803 (salario ajuste “PER 16”) pagados en el mes de agosto. Así mismo, tuvo en cuenta $189.546 (otros incentivos) que corresponden a los aportes institucionales del mes de julio más los del mes de agosto que son $2.083 (a aporte institucional empresa, $1.111 (aporte institucional empleado) y $4.906 (aporte “VOL INT PLUS”).
Así mismo, en el total de pagos no IBC incluyó el auxilio monetario de vivienda de julio y el de agosto de $26.622, suma que con los aportes institucionales de los dos períodos generó un total de $813.428. - Vallejo Muriel Mónica María (2012-7, salud y ARL): Por los 24 días laborados percibió $775.866 (sueldo ordinario diurno), $211.600 (sueldo dominical o festivo).
En el SQL la unidad tomó $1.075.633 (jornales), lo cual se debe a la inclusión de $88.167 (salario ajustes “PER 16”), el cual fue pagado en el mes de agosto, momento para el cual ya estaba retirada la trabajadora en cuestión. - Vélez Gutiérrez Ana María (2012-7, salud, pensión FSP y ARL): Según la nómina le fue cancelado $1.086.214 (sueldo ordinario diurno), $296.000 (sueldo dominical o festivo), $44.436 (aporte institucional empresa), $23.700 (aporte institucional empleado), $104.672 (aporte “VOL INT PLUS”), y $568.780 (auxilio monetario vivienda).
En el SQL la entidad tuvo en consideración $1.728.067 (jornales)50, suma dentro de la cual incluyó además del sueldo y el dominical pagados en el mes de julio, los valores por $49.373 (dominical AJUSTE 16”), y $296.240 (salario “AJUSTE PER 16”) que según la nómina fueron cancelados en el mes de agosto. Así mismo, en el archivo Excel también se tuvo en cuenta $2.316.315 (bonificaciones no constitutivas de salario), $216.010 (otros incentivos) que corresponde a los aportes institucionales del mes de julio más los de agosto que son $11.109 (aporte institucional empresa) $5.925 (aporte institucional empleado y 26.168 (aporte “VOL INT PLUS).
También se reportó un total de pagos no IBC de $3.343.300 que integran los valores anteriores más el auxilio monetario de vivienda pagado en julio y en agosto ($242.195) Tal como ocurrió con el segundo grupo de trabajadores apelados por la UGPP, se encuentra que la entidad tomó los valores de la nómina, pero incluyó pagos efectuados de manera posterior al retiro de los empleados, y como se dijo esa situación puntual no fue objeto de demanda.
Así las cosas, prospera el reparo de apelación de la UGPP, puesto que quedó demostrado que tomó los valores de la nómina como se explicó anteriormente. Conclusión De conformidad con lo anterior y comoquiera que prosperó parcialmente un cargo de apelación de la demandante y uno de la demandada, la sala modificará el restablecimiento del derecho y ordenará a la UGPP reliquidar los aportes de Tabares Restrepo Leydi Marilyn (2012-8, salud, pensión y fondo de solidaridad) tomando los 4 días demostrados.
Así mismo, se revocará la orden dada por el Tribunal respecto de la reliquidación de los registros relacionados en el cargo IV de la demanda. 50 $1.086.214 (sueldo ordinario diurno julio) + $296.240 (sueldo dominical o festivo julio) + $49.373 (dominical “AJUSTE 16” agosto) +$296.240 (salario “AJUSTE PER 16” agosto) = $1.728.067 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01864-01 (28367) Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Finalmente, la demandante manifiesta que como la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial, se le debe devolver lo pagado con ocasión de la expedición de los actos demandados, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Al respecto, como persiste la nulidad parcial de los actos, se confirmará la orden dada por el tribunal frente a la aplicación del artículo 311 antes citado. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que prosperaron parcialmente las apelaciones de las partes y no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 7 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, respecto de los ajustes correspondientes a periodos de abril a diciembre de 2012 en la que: Se reliquide los aportes por los subsistemas de salud y pensión y fondo de solidaridad de la trabajadora Tabares Restrepo Leidy Marilyn (2012-8), tomando para el efecto 4 días laborados.
Si en consecuencia de las anteriores ordenes se genera un pago en exceso a favor de la Sociedad demandante, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.” 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador