CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante GGC ABOGADOS Y FINANCIEROS LTDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. contra la providencia del 11 de septiembre de 2025 por la que se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación dentro del trámite de la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 13 de mayo de 2025, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales (expediente 25000-23-26-000-2012-00993-00).
En criterio de la parte actora la decisión de cierre incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Expuso una serie de argumentos orientados a la falta de valoración razonable de las pruebas, entre estas, lo relacionado con el clausulado del contrato 2203 de 2009 y unos oficios y prueba pericial que en su sentir evidenciaban que existieron recursos para cubrir el pago de la ejecución contractual. 1.2.
En sentencia del 21 de agosto de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 27 de agosto de 2025), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En síntesis, se consideró que no estaba acreditado el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial de la inmediatez, al haber transcurrido 8 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual para la Sala superaba el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Se analizaron las justificaciones que se presentaron por parte de la sociedad accionante y se concluyó que no se trataba de circunstancias que no impedían que se hubiera presentado la tutela dentro de un término oportuno y razonable más aún cuando se trataba de derechos fundamentales presuntamente vulnerados que implicaban la posible intervención oportuna del juez constitucional. 1.3.
Dentro del término de ejecutoria la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia al considerar, en síntesis, que conforme la postura asumida Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la Corte Constitucional en la sentencia SU 210 de 2017 se reconocía una relación directa y proporcional entre la duración del proceso ordinario y la evaluación de la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela.
En ese sentido dijo que resultaba indispensable que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adicionara la parte motiva de su sentencia con una fundamentación jurídica y constitucional que permitiera comprender los criterios específicos que la habilitaban para apartarse de esta interpretación según la cual la duración del proceso ordinario sí guardaba relación directa con la oportunidad para la interposición de la solicitud de amparo, especialmente cuando el asunto involucraba la posible afectación de recursos públicos destinados a la salud. 1.4.
En providencia del 11 de septiembre de 2025 se resolvió negar la solicitud de adición en consideración a que no se advertían puntos que de conformidad con la ley debieran ser objeto de pronunciamiento y aun así se hubiera omitido su análisis, filosofía que el legislador contempla en esta figura y con lo que propendía porque sean abordados todos los puntos puestos a consideración del juez natural.
Por el contrario, se precisó que lo advertido era que lo pretendido por la parte actora era buscar un pronunciamiento nuevamente en relación con la justificación presentada y resuelta en su momento, por lo que, al advertir que se trataba de una inconformidad de la parte actora, se dio curso a la solicitud como un escrito de impugnación en aras de garantizar la doble instancia y el derecho al debido proceso de la parte actora. 1.5.
La sociedad accionante presentó escrito de nulidad contra la decisión del 11 de septiembre de 2025 al considerar estructurada la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. Fundamentos de la solicitud de nulidad La Sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. manifestó que el auto del 11 de septiembre de 2025 negó la solicitud de adición de la sentencia y concedió un recurso de impugnación que no presentaron, actuación que en su criterio vulneró el derecho al debido proceso.
Consideró la sociedad actora que tal actuación alteró sustancialmente el procedimiento establecido en la norma al imponerse un trámite de impugnación cuando tenía el derecho a decidir de manera voluntaria si impugnaba o no la decisión así como la oportunidad para sustentar el recurso. En su criterio se cercenó su derecho al debido proceso al no permitírsele definir voluntariamente si se impugnaba o no la decisión y la sustentación que pudiera hacerse ante la segunda instancia. Invocó la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso en cuanto «se omitió la oportunidad para sustentar un recurso».
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL del auto del 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir del momento en el que se desnaturalizó la solicitud de adición de sentencia convirtiéndola el juez de instancia-motu propio, en recurso de impugnación. Lo anterior, con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Como consecuencia, ordenar que se rehaga la actuación procesal sobre la decisión de la solicitud de adición de sentencia presentada el 1º de septiembre de 2025, respetando el trámite secuencial establecido en los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso.
TERCERO: Disponer las demás medidas que el Despacho considere pertinentes para garantizar la efectividad del debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela1 La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes.
En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse en las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable. Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional2; y, de otra, el régimen general de nulidades del Código General del Proceso aplicable a todas las demás actuaciones de tutela.
El segundo evento que si es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional3 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. Verificados los antecedentes del caso y con el propósito de resolver la nulidad que ha sido propuesta por la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. la Sala considera oportuno indicar que una vez notificada la sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 20255 la parte actora presentó escrito de adición de la sentencia el 1º de septiembre de 20256.
La Sala en providencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió negar la adición de sentencia pretendida por la sociedad actora y dio el trámite de impugnación al escrito presentado por la parte tutelante teniendo en cuenta que lo allí manifestado atendía más a una inconformidad con la sentencia que a un aspecto que hubiera sido omitido y que debiera haber sido objeto de pronunciamiento.
Las razones que se explicaron en la decisión cuya nulidad se pretende fueron las siguientes: 1 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 3 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 5 SAMAI, índice 38. 6 SAMAI, índice 41.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «De acuerdo con lo manifestado por la sociedad accionante, no se advierte que la decisión de la Sala omitiera resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que se advierte es la inconformidad de la sociedad con la decisión de la Sala de no acoger las justificaciones expuestas en la solicitud de amparo, para dar por acreditado el cumplimiento del requisito general de la inmediatez, teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando que la demanda de tutela en este caso, se radicó luego de superado el lapso considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, no hay lugar a acceder a tal solicitud pues no se configuran los supuestos de la norma, esto es, que se dejaran de resolver aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, lo advertido es que la parte actora busca un pronunciamiento nuevamente en relación con la justificación presentada y que ya fue resuelta por la sala en el fallo de tutela de primera instancia. En este orden de ideas, al evidenciarse una inconformidad de la parte actora con lo resuelto en primera instancia por esta sala y teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, considera esta sección que debe darse trámite a la presente solicitud como un escrito de impugnación y de esta manera, puedan ser revisados los fundamentos de inconformidad en segunda instancia». 2.2.
Pues bien, el escrito de adición de sentencia está dirigido a evidenciar al juez de instancia que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso. Por su parte, el escrito de impugnación se dirige a cuestionar el fondo de una decisión por no estar de acuerdo con la misma. 2.3.
En el caso concreto se evidenció que los argumentos del escrito de adición tenían que ver con la inconformidad planteada por la parte actora en relación con la decisión adoptada por esta Sala en primera instancia que no solo se limitó al conteo del lapso entendido como razonable para la interposición de la tutela sino que también analizó lo relacionado con las justificaciones presentadas por la sociedad en busca de que se flexibilizara el requisito de procedencia de la inmediatez lo que a su vez se resolvió de manera desfavorable.
De manera que pese haberse negado la solicitud de adición de sentencia en los términos en que fue propuesta, se verificó que lo que existía era una inconformidad con el fallo y la intención de la parte era insistir en argumentos que se propusieron en el escrito de tutela y que la Sala estudió en su momento, razón por la que al observarse la inconformidad contra la decisión de primera instancia, en aras de garantizar la doble instancia se dispuso dar trámite al escrito como impugnación. Esto por cuanto pese a que se le dé una denominación determinada a un escrito, como en el caso de adición de la sentencia pero contenga argumentos de inconformidad con la decisión, es posible darle el trámite de impugnación siempre que sea presentado dentro del término legal.
En el caso, el escrito presentado se hizo dentro del término pues la sentencia como se anotó en precedencia se notificó el 27 de agosto de 2025 y el escrito se presentó el 1º de septiembre de 2025 cumpliendo de esta manera con el término de 3 días señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de nulidad presentado contra el auto del 11 de septiembre de 2025, advierte la Sala que no es posible dar la misma lectura que da la sociedad actora a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP pues no se omitió la oportunidad para sustentar un recurso en los términos que plantea la parte tutelante ya que en materia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela no existen tales requisitos al ser un mecanismo constitucional exento de formalidades que serían aplicables al recurso de apelación en un proceso de otra naturaleza.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 387 de 20227 analizó lo relacionado con los requisitos de la impugnación y resaltó que lo que debía verificarse era que se hubiera interpuesto dentro del término sin estar sometido a cargas adicionales como la sustentación o argumentación. En esa oportunidad se dijo lo siguiente: «28.
Requisitos de la impugnación. La Corte ha resaltado que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad”. A su vez, la Corte ha reconocido que, si bien los recursos de impugnación y apelación tienen por efecto activar la segunda instancia, “la impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso» (subrayado de la Sala).
En consecuencia, la causal no se configura al no haberse omitido oportunidad de sustentación del recurso a la parte accionante, pues precisamente de acuerdo con los argumentos presentados como solicitud de adición se evidenció que lo que se presentó fue un escrito que manifestó las inconformidades de GGC Abogados y Financieros Ltda. con lo resuelto en la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2025 frente a ciertos argumentos con los que en su momento pretendió justificar la tardanza en la presentación de la presente acción por lo que precisamente se dio el trámite de impugnación. 2.5.
Ahora, frente al argumento de haberse otorgado la Sala motu propio la atribución de impugnación de la decisión de primera instancia y no que fuese por iniciativa propia de la sociedad es una manifestación que hace la sociedad actora pero que no hace parte de la descripción taxativa que trae la causal de nulidad invocada, pues allí se hace mención es a la pretermisión, entre otras, de la sustentación de un recurso y no a la imposibilidad de escoger si se impugna o no una decisión. Se reitera como se indicó en la providencia del 11 de septiembre de 2025 cuya nulidad se pretende que lo que buscó esta sala de decisión como juez constitucional fue garantizar el derecho a la doble instancia y justamente la garantía al derecho fundamental al debido proceso que rige las actuaciones procesales concediendo la impugnación justamente para no pretermitir esa instancia, sin que en modo alguno esto impida a la parte presentar los argumentos que considere ante el juez de segundo grado con el fin de que sean tenidos en cuenta.
Lo anterior, en atención a que, como se indicó, este tipo de acciones no están provistas de tales formalismos que impidan al juez de tutela atender todos los argumentos que se presenten en aras de salvaguardar los derechos fundamentales siempre que así se determine del estudio de la situación concreta. 2.6. Por lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal contemplada en el artículo 6º del artículo 133 del CGP, por lo que se negará y se dispondrá que se dé cumplimiento inmediato al numeral 3 de la providencia del 11 de septiembre de 2025. 7 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de nulidad presentada por la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. contra la providencia proferida del 11 de septiembre de 2025 en el presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Por Secretaría General, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del 11 de septiembre de 2025. Notifíquese y cúmplase, Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador