Micelio
11001031500020230123000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Alberto Parrado Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que sean REVOCADAS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la Acción de Reparación Directa de la referencia. Que se declare a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable por el ERROR JURISDICCIONAL en que incurrieron los jueces de instancia en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión y en la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado N° 110013103033200107089, allanándose a las pretensiones de la acción de reparación.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Carlos Alberto Parrado Velásquez presentó demanda de reparación directa en contra del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en descongestión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de descongestión, con el fin de que se les declararan administrativamente responsables, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso ejecutivo radicado 2001-07089, que promovió contra la compañía Central de Seguros S.A., en el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se demostró la existencia del error jurisdiccional, que la responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas no se comprometió por el tiempo que duró el proceso y que no hubo certeza de que de haberse tramitado en menor tiempo el proceso, el actor habría acudido a iniciar un proceso ordinario en el cual obtuviera una decisión favorable a sus pretensiones.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, reiteró los argumentos de la demanda sobre la indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas que conocieron el proceso ejecutivo, pues las exigencias legales para la conformación del título ejecutivo se acreditaron con los documentos que acompañaron la reclamación y el silencio del asegurador frente a la misma.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 3 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el actor no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia, por lo tanto no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, toda vez que los cargos formulados los sustenta en discrepancias en la interpretación de la ley hecha dentro del proceso ejecutivo, incluso son argumentos reiterados en el recurso de apelación dentro de dicho trámite. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque los argumentos de las sentencias cuestionadas se limitaron a señalar la inexistencia del título ejecutivo, desplazando las competencias del juez del proceso ejecutivo, desviando el cauce del asunto e impidiendo al demandante el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Alegó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aseguró que la decisión se fundó en un testimonio de oídas que la autoridad judicial accionada tomó como hecho probado, el cual consideró contradictorio con las pruebas técnicas legalmente decretadas y practicadas en el proceso.

Que en la providencia cuestionada se indicó que no había prueba sobre la fecha de ocurrencia del siniestro, cuando en el expediente se encuentra copia de la denuncia y la ampliación que hizo ante la Fiscalía. Señaló que, todo el proceso de reclamación estuvo bajo la dirección y el conocimiento de la aseguradora, como lo demuestran las pruebas, así que cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador error u omisión sólo es atribuible a ella, incurriendo en vulneración de la buena fe del asegurado. Igualmente, refirió que en la sentencia acusada se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-264 de 2009, sobre exceso ritual manifiesto al exigir al demandante la demostración de la cuantía del daño, sin tener en cuenta que no fue un requisito exigido en el trámite de la reclamación ante la aseguradora.

Que, en todo caso, pudo decretar de oficio una prueba para subsanar la ausencia de cuantía del daño. Que el demandante solicitó desde un principio la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Tercera, ref. 992718 (18.937) Auto del 15 de agosto de 2002, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, relativo al impulso que da a la acción ejecutiva la conducta omisiva del asegurador al guardar silencio, como ocurrió en el caso concreto, pero la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta, razón por la que se desconoció la previsión del artículo 10 del CPACA.

Afirmó que se incurrió en error sustantivo al inaplicar el precedente vertical contenido en la sentencia SC-84562016 (Jun 24/16) de la Corte Suprema de Justicia, la que precisó que el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del C.P.C, esto es, “decretar y practicar pruebas de oficio, no lo hace”.

Que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por: (i) desconocimiento del artículo 430 numeral 2 del Código General del Proceso, sobre requisitos formales del título ejecutivo; (ii) vulneración del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”-nadie puede alegar a su favor su propia culpa; (iii) inaplicación de los artículos 11 del Código General del Proceso y 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre interpretación de las normas procesales.

Finalmente, concluyó: «La estrictez con la que se quiere juzgar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 1053 y 1077 C. Co. es insostenible a la luz del principio constitucional de la buena fe (Art. 83 C.P.), del principio constitucional “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” - nadie puede alegar a su favor su propia culpa── y de la ratio decidendi del “exceso ritual manifiesto”.

El demandante puso todo de su parte para la conformación del título ejecutivo, pero una conducta desleal y negligente del demandado, y un comportamiento de los falladores en extremo formal y ausente de la realidad de los hechos, dio al traste con la materialización del derecho. La interpretación y aplicación de todas las normas jurídicas ordinarias debe realizarse conforme a lo previsto por la Constitución, y ninguna interpretación judicial puede ser contraria a lo previsto por ella.» 4.

Trámite Previo En auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados y publicar Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Señaló que, la decisión cuestionada se basó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que el asunto carece de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela están encaminados a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Refirió que, la inconformidad del actor se limita a la interpretación realizada por el juez, quien demostró la carencia argumentativa de la demanda contra postulados legales exigibles para la conformación del título ejecutivo en el contrato de seguro, los cuales diferencian el “aviso de siniestro” con la “reclamación”, dada una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio y los requisitos exigidos para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.

Que, en esa medida, los juicios de reproche de la demanda estaban desprovistos de una carga argumentativa seria y razonada que le permitiera identificar en qué consistieron los yerros aducidos por la parte actora. Por lo anterior, aseguró que la decisión que ahora se cuestiona tuvo como fundamento un análisis claro y suficiente de la tesis argumentativa respecto de la adecuación del título de imputación y de los presupuestos que gobiernan el error jurisdiccional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la tutela son iguales a los de la demanda de reparación directa y la apelación dirigida contra la sentencia de primera instancia. Que, el actor lo que pretende es revivir la controversia ya vencida, para generar una nueva instancia. Señaló que, en el escrito de tutela no se hicieron cargos concretos contra las sentencias de reparación directa, sino que se centra en atacar el proceso ejecutivo en que se fundó el error acusado, definidas hace al menos 15 años atrás. 6.

Tercero con interés La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que, aun cuando el director ejecutivo de administración judicial es el representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales.

Aseguró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y en todo caso, no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo de manera transitoria. Que, la providencia cuestionada fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto; la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.

Por ello, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que el hecho de que no sea una decisión favorable al actor, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio de los cargos presentados contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 4.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la cual cuestionaba que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, incurrieron en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo radicado con nro. 2001-07089.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela corresponden a los mismos invocados dentro del proceso de reparación directa.

En la demanda de reparación directa, el actor alegó la existencia del daño, fundado en dos circunstancias: (i) error jurisdiccional, toda vez que, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo, se desconoció su derecho al pago del valor asegurado por el hurto de un vehículo de su propiedad, al aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio con un “exceso ritual manifiesto”, además de hacerse una valoración incompleta e irracional de las pruebas obrantes en ese proceso; y, (ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora de más de 10 años en la resolución del proceso ejecutivo, que le habría impedido al actor hacer efectivos sus derechos a través de la vía ordinaria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: (i) no se demostró la existencia de un error jurisdiccional, porque las sentencias emitidas dentro del proceso ejecutivo aplicaron las normas relativas al mérito ejecutivo de la póliza de seguro, sin interpretación contraria a las reglas hermenéuticas;

(ii) la responsabilidad de la demandada no se encuentra comprometida por el tiempo que duró el proceso de ejecución, pues el actor tenía la responsabilidad de aportar un título que cumpliera los requisitos previstos para el efecto, además, la controversia probatoria y procesal sobre las inconsistencias del bien asegurado justificó la actuación judicial en ese lapso; y, (iii) es incierto que al haberse tramitado el proceso en un tiempo menor, el accionante hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria y allá obtuviera una decisión favorable a sus intereses, pues el vehículo asegurado presentaba inconsistencias.

En el recurso de apelación, el señor Parrado Velásquez reiteró los argumentos de la demanda sobre la indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales accionadas que conocieron el proceso ejecutivo, pues las exigencias legales para la conformación del título ejecutivo se acreditaron con los documentos que acompañaron la reclamación y el silencio del asegurador frente a la misma.

En la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que había carencia argumentativa de la demanda, por lo siguiente: «(…) 39. La parte actora le endilga a la pasiva haber incurrido en yerros en las providencias del 18 de mayo de 2011 y 27 de agosto de 2012, mediante las cuales el Juzgado 14 Civil del Circuito en Descongestión y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, declararon y confirmaron la terminación del proceso ejecutivo singular por encontrar probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, los cuales, en esta instancia, concretó en: i) error fáctico o de hecho por indebida valoración probatoria de los documentos que a su parecer demostraban los requisitos para la conformación de la póliza como título de ejecución – numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. –; al igual que, en errores de derecho ii) al inaplicar la presunción legal establecida en la misma normativa; e, iii) incurrir en exceso ritual manifiesto al imponerle la carga probatoria de demostrar la cuantía del siniestro – artículo 1077 del C. de Co. –. 40.

A luz de la naturaleza propia del proceso, los medios exceptivos propuestos y con ellos, la determinación que finalmente adoptó el operador judicial, la Sala no duda en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador considerar que las acusaciones en su contra carecen de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: 41. En primer lugar, es importante indicar que los yerros invocados por la parte actora se llenan de contenido a partir de una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio y los requisitos exigidos para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 1053, núm. 333 y 107734 del C. de Co., lo cual, de entrada, supone no solo una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva, sino que de manera principal, muestran que no se está ante un supuesto error judicial. 42.

Tan cierto es lo anterior, que la parte actora no debatió las razones de la providencia que declaró la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” con el alcance ya indicado, pues se limitó a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos que esgrimió durante el proceso ejecutivo singular, referidos a la consideración de haber cumplido con los requisitos que en su criterio exige la ley para la conformación del título ejecutivo, debido a que, a su parecer, presentó una reclamación que no fue objetada oportunamente por la aseguradora -lo que no es cierto-, sin que en su caso debiera demostrarse la cuantía del siniestro -ninguna norma lo determina de esa manera-, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto -principio no aplicable de cara a exigencias contractuales-, dado que dicho monto estaba acreditado con el valor asegurado para el riesgo de “pérdida total por daños y hurto” -lo que desconoce la naturaleza indemnizatoria del seguro de daños-. 43.

Así, para la Sala, aquello que el actor denomina yerros, no son más que una expresión de su inconformidad con la decisión proferida, sobre la base de una discrepancia en la interpretación de la ley, acreditada con los mismos argumentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo singular, pero esta vez, titulando su inconformidad como error jurisdiccional, como si esto bastara para activar este especialísimo y exigente título de imputación judicial, en el que mediando una decisión de quien por mandato de la Constitución y con la autorización de la ley, declara el derecho, está dotada no solo de la presunción de legalidad sino también de legitimidad, en la medida que sus decisiones tienen raíces profundas que se asientan y tienen origen en la base del nacimiento del Estado. 44.

Al lado de lo anterior, la Sala observa que la carencia argumentativa de la demanda se proyecta con inusitado desacierto, contra postulados legales de elemental consideración exigibles para la conformación del título ejecutivo en el contrato de seguro, los cuales diferencian el “aviso de siniestro”, que el asegurado o el beneficiario o quien los represente están obligados a dar, en un plazo no mayor de tres días y está desprovisto de prueba -artículo 1075 del C. de Co.35-, con la “reclamación”, que impone a los mismos sujetos el onus probandi de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -artículo 1077 -, a efectos de que ante el silencio de la aseguradora dentro del mes siguiente al de su presentación en debida forma, la póliza de seguro preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 1053, numeral. 3 del régimen mercantil. 45.

Sobre la exigencia de tales requisitos y su falta de acreditación en el proceso primigenio, basta precisar que, el hecho de que el artículo 1077 disponga que la ocurrencia del siniestro siempre debe probarse y la cuantía tan solo cuando “fuere el caso”, no es excepción a la regla general de probar esos dos aspectos, como lo consideró la parte actora, sino el reconocimiento de que en ciertos tipos de seguros, sobre todo en los de vida y en algunas modalidades de seguros de accidentes personales, ocurrido un siniestro, el valor de la indemnización corresponde a la misma suma asegurada, que se considera como una anticipada e indiscutible tasación del daño, sin que pueda alegarse tal circunstancia en los llamados seguros de daños, dentro de los cuales se clasifica la póliza No. 10012598-1 que fue presentada como título base de ejecución. 46.

De este modo, estando sentado que en los seguros de daños, el valor asegurado apenas constituye el límite de la responsabilidad de la aseguradora, es pertinente colegir que las sentencias cuestionadas se fundaron en una argumentación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador jurídicamente atendible que exigió al asegurado o al beneficiario la demostración de la cuantía del siniestro, más aún cuando el carácter estrictamente indemnizatorio del contrato de seguro solo obliga a la aseguradora a pagar la cuantía de la pérdida efectivamente ocurrida y no, de manera automática, el valor asegurado – artículo 1079 del C. de Co.–; junto a lo cual, en los anexos de la póliza tampoco se estipuló expresamente que el asegurado o el beneficiario o su representante quedaba eximido de tal demostración. 47.

De tal suerte que, ante la presentación de una reclamación incompleta, tampoco es dable sostener que transcurrió el término de un mes previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co. sin que la aseguradora la hubiera objetado, puesto que su cómputo solo inicia una vez el asegurado o el beneficiario o su representante, debidamente acreditado, allega a la aseguradora una reclamación con el lleno de requisitos exigidos en el artículo 1077 ibídem. 48.

Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.» De lo anterior, se puede evidenciar que, aunque el actor afirma que se vulneran los derechos fundamentales con la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en ese proceso, a efectos de que el juez constitucional se determine la responsabilidad del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incluso se advierte que existió una variación en los argumentos dados en las sentencias de primera y segunda instancia, sin embargo, los cargos propuestos en el escrito de tutela por el señor Parrado Velásquez corresponden exactamente a los mismos descritos en la demanda y en el recurso de apelación del proceso de reparación directa, pues insiste en la indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo.

Luego, el hecho de insistir dentro del presente recurso de amparo, sobre una discusión ya resuelta por los jueces ordinarios, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Entonces, no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01230-00 Demandante: Carlos Alberto Parrado Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN