1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03817-00 Demandante: VALERIA AGUDELO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial — improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Valeria Agudelo Mendoza contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Valeria Agudelo Mendoza interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR), la Alcaldía Municipal de Sopó, el Concejo Municipal de Sopó, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Comité de verificación de la sentencia del Río de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida, el mínimo vital, los derechos de los niños y a la participación. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se levantó la medida cautelar dispuesta en el auto del 24 de noviembre de 20231, relacionada con el incumplimiento de una de las órdenes dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014, en el marco de la «acción popular del Río Bogotá». 1 En el proceso de acción popular identificado con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02.
Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: 1.
PRINCIPAL: REVOCAR el auto del 16 de diciembre de 2024 por constituir vía de hecho judicial que vulnera derechos fundamentales mediante error manifiesto en la aplicación de determinantes ambientales. 2. MEDIDAS CAUTELARES: REINSTAURAR la medida cautelar hasta que el PBOT de Sopó: Incorpore integralmente el Acuerdo CAR 16 de 1998 Realice nueva concertación con aplicación de todas las determinantes ambientales vigentes • SUSPENDER temporalmente el otorgamiento de licencias urbanísticas que permitan usos industriales, urbanos y suburbanos y de loteo con fines de construcciones de vivienda en las 3.300 hectáreas identificadas por ASURÍO. 3.
MEDIDAS ESTRUCTURALES: ORDENAR a la CAR unificar criterios sobre aplicabilidad del Acuerdo 16 de 1998 mediante acto administrativo. EXIGIR supervisión técnica independiente con participación ciudadana. ESTABLECER mecanismo de compensación ambiental para suelos ya comprometidos. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
En el marco del proceso denominado «Acción popular Río Bogotá», la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de marzo de 20142, dictó la siguiente orden: 4.18. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modifiquen y actualicen los Planes de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 28 de marzo de 2014. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente: 25000-23-27-000-2001- 90479-01(principal). Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.
Adicionalmente, ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos.
Finalmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR asesorar al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA una vez modificado éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8. 6.
En el trámite de desacato y de verificación de cumplimiento de las órdenes dictadas en dicha sentencia3, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto del 2 de diciembre de 2020 mediante el cual ordenó a la CAR la medida cautelar consistente en abstenerse de autorizar la concertación de proyectos de planes de ordenamiento territorial que presentaran los municipios de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá –entre los que se encuentra el municipio de Sopó– y que no cumplieran con los requisitos establecidos en la ley. 7.
A su vez, en dicho auto, como medida cautelar de urgencia, se ordenó a los alcaldes de tales municipios, y a sus respectivos concejos municipales, que dieran cumplimiento a la orden 4.18 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, se les ordenó que, en los ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial, a los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y a los Esquemas de Ordenamiento Territorial incluyan las determinantes ambientales definidas en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (en adelante, POMCA) y en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020, 2079 de 2021 y en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2294 de 2023. 8.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B reiteró las anteriores y dictó, adicionalmente, las siguientes medidas cautelares de urgencia: • A los alcaldes de tales municipios, que, en caso de incumplimiento de las determinantes señaladas en las normas referenciadas con antelación, se devolvieran los proyectos de tales planes a la CAR para que procediera a la revisión y correspondiente evaluación con el objeto de su cumplimiento. • A los concejos de dichas entidades territoriales, que se abstuvieran de 3 Proceso identificado con el radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02.
Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobar ajustes o modificaciones a los planes mencionados previamente, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2.6 del Decreto 1232 de 2020 y debido a observaciones solicitadas por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal, sea necesario modificar cuestiones ambientales que fueron objeto de concertación con la CAR o la autoridad ambiental específica.
Como consecuencia de ello, debían devolver el proyecto a la CAR con el fin de que se adelantara el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes sobre los temas objeto de modificación. • A la CAR, que incluyera dentro de la zonificación ambiental del POMCA las subzonas de uso y manejo específicas que contienen determinantes ambientales que debían ser estrictamente respetadas. 9.
En auto del 16 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accionada consideró que el municipio de Sopó había acreditado el cumplimiento de la orden 4.18 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014. Esto, en la medida en que se acreditó el acatamiento de las determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial por parte de dicha entidad territorial.
Como consecuencia de ello, levantó la medida cautelar impuesta en providencia del 24 de noviembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 10. Con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la actora sostuvo que existía una «vulneración continua y progresiva» debido al daño ambiental y la urbanización irregular en suelos rurales y suburbanos, causados por el levantamiento de la medida cautelar establecido en el auto del 16 de diciembre de 2024.
Agregó que tuvo conocimiento de «las implicaciones del auto» hasta mayo de 2025, cuando pudo acceder a una copia de la providencia y a los estudios técnicos que revelaban «la magnitud del error judicial». 11. Señaló que la decisión cuestionada permite la «urbanización en suelos rurales y suburbanos con categorías agropecuarias semi-intenstiva e intensiva», los cuales están «protegidos por el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR».
Puso de presente que desde que se profirió la providencia objeto de este mecanismo, se han otorgado varias licencias urbanísticas en tales suelos, lo que agrava el daño alegado. 12. Argumentó que dicha decisión vulnera el derecho a la seguridad alimentaria y el mínimo vital, dada la «posible pérdida irreversible de unas 3300 hectáreas de suelos rurales urbanos y suburbanos que con dicho auto se encuentran amenazadas».
Aseguró que aquello afectará la producción local de alimentos y el sustento de comunidades rurales. Indicó que la comunidad no fue consultada sobre «los riesgos de la decisión judicial», lo que implicó una Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración a su derecho a la participación. 13.
Expuso que en la providencia judicial se incurrió en un «error manifiesto en la valoración jurídica», al omitir lo dispuesto por el «Acuerdo CAR 16 DE 1998». Añadió que esta norma constituye una determinante ambiental vigente que no fue tomada en consideración por la autoridad judicial. 14. A su vez, adujo que se desconocieron las sentencias T-361 de 2017, C- 165 de 2015, SU-016 de 2020, los artículos 65 y 80 constitucionales y el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. 15.
Finalmente, informó que contra dicha providencia algunos «representantes de la sociedad civil» promovieron recursos de nulidad y reposición, los cuales fueron rechazados y que, por tanto, no contaba con mecanismos judiciales que pudiera interponer contra el auto enjuiciado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Por auto del 26 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional.
En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la CAR, la Alcaldía Municipal de Sopó, el Concejo Municipal de Sopó, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Comité de verificación de la sentencia del Río de Bogotá. 17.
A su vez, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para que remitiera los correos electrónicos de cada uno de los siguientes sujetos, con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado pudiera vincularlos en calidad de terceros con interés en el presente trámite: • Funcionarios contra quienes se dio apertura al trámite del incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02, en el que se profirió la providencia objeto del presente mecanismo constitucional. • Las partes vinculadas e intervinientes en el trámite del incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. • Los demandantes, demandados, intervinientes, coadyuvantes, terceros vinculados y los miembros de los comités de verificación constituidos en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-27-000-2001-90479- 00/01 –con inclusión de los procesos acumulados–.
Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por último, se ordenó la vinculación de la Sección Primera del Consejo de Estado y se requirió a la tutelante para que informara en qué condición intervino en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-27-000-2001-90479- 00/01 o en el trámite incidental con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Valeria Agudelo Mendoza 19. La actora reiteró que tuvo conocimiento de la decisión cuestionada en mayo de 2025, cuando tuvo acceso al expediente y a los estudios técnicos que evidenciaban el daño ambiental derivado de tal providencia. Agregó que, ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios efectivos y la gravedad del perjuicio irremediable, presentó la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección constitucional de los derechos colectivos y ambientales cuyo amparo pretende. 20.
Informó que actúa en el presente trámite como «ciudadana y representante de la comunidad» afectada en el municipio de Sopó, por lo que su intervención se fundamenta en un «interés directo, actual e inminente» con respecto a las garantías constitucionales invocadas. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación 21. Solicitó que se negara el amparo solicitado, en la medida en que no se acreditó vulneración alguna por parte de esta autoridad en su intervención en el trámite de la acción popular objeto de este mecanismo de amparo. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 22. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la señora Agudelo Mendoza no es un sujeto procesal reconocido en el proceso de la acción popular del Río Bogotá, ni tampoco en ninguno de sus trámites incidentales.
Agregó que, por tanto, no es titular de los derechos fundamentales invocados. 23. Aunado a lo anterior, aseguró que el mecanismo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.4. Concejo municipal de Sopó 24. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe prueba alguna que permita establecer vulneración alguna por Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de esta autoridad, dado que las pretensiones formuladas están dirigidas contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.5.
CAR 25. Consideró que no ha causado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, puesto que no estuvo a su cargo el auto cuestionado mediante este mecanismo constitucional y, a su vez, las manifestaciones relacionadas con la desatención a las determinantes ambientales vigentes carecen de sustento técnico y la experticia requeridos. 1.6.6.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 26. Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la autoridad no es la competente para conocer y dar trámite a las pretensiones formuladas en la acción constitucional. A su vez, solicitó que se negara el amparo elevado, puesto que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que ha actuado de conformidad con las normas constitucionales y legales. 1.6.7.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 27. Indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad llamada a responder por los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 1.6.8. Departamento Nacional de Planeación 28. Solicitó su desvinculación, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida en que el departamento administrativo no tiene funciones de vigilancia y control ambiental, ni tampoco está a su cargo el otorgamiento de licencias ambientales. 1.6.9.
Defensoría del Pueblo 29. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que las pretensiones de la acción están relacionadas exclusivamente con la providencia judicial proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.10. Contraloría General de la República 30.
Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no guardan relación alguna con las pretensiones formuladas Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la tutelante. 1.6.11.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 31. Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que sus funciones no están relacionadas de forma alguna con las pretensiones elevadas por la accionante. 1.6.12. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 32. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por la señora Agudelo Mendoza está relacionado con una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la cual no tiene injerencia alguna. 1.6.13.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 33. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la actora es simplemente manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en el trámite de la acción popular y, por tanto, este mecanismo de amparo se torna improcedente. 1.6.14.
Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá 34. Indicó que la acción no está llamada a prosperar, puesto que el PBOT del municipio de Sopó está en proceso de evaluación. A su vez, señaló que, si se considera que existe una expansión urbana o construcciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, se deben generar las acciones administrativas respectivas ante la entidad de planeación ambiental y la alcaldía. 1.6.15.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 35. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y, asimismo, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 1.6.15. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático 36.
Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a cuestionar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en el trámite de la acción popular del Río Bogotá. 1.6.16. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora y, a su vez, sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 39. Si bien tanto las pretensiones de la acción de tutela, como los argumentos que las fundamentan, están dirigidas contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la señora Agudelo Mendoza identificó como entidades accionadas a las siguientes: la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Sopó, el Concejo Municipal de Sopó, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Comité de verificación de la sentencia del Río de Bogotá. 40.
A pesar de lo anterior, la sala delimitará su objeto de estudio exclusivamente al actuar de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo relacionado con la providencia cuestionada por la actora. En tal medida, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades restantes que se identificaron como demandadas en el escrito de tutela, en la medida en que la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados por la señora Agudelo Mendoza se limita únicamente al auto dictado por aquella autoridad judicial en el trámite de la acción popular del Río Bogotá. No obstante, se les tendrá como terceros con interés, dado que aquellas autoridades intervinieron en dicho proceso judicial objeto de esta acción constitucional. 41.
Por su parte, las siguientes autoridades solicitaron que fueran desvinculadas al carecer de legitimación en la causa por pasiva: el Departamento Nacional de Planeación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Empresa de Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Tal petición será negada, en la medida en que estas entidades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés, al ser sujetos procesales o estar vinculados al proceso de la acción popular objeto de la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de legitimación en la causa por activa? 43.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del auto del 16 de diciembre de 2024? 44. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el estudio de la legitimación en la causa por activa; y, de encontrase superado este presupuesto, (ii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 45. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 46.
Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 47.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subrayado fuera de texto original). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso5. 48.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: […] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 49.
Luego, en la Sentencia SU-456 de 2016 el máximo tribunal constitucional manifestó que «[e]l estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.5. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto 50. Conforme a lo expuesto, la señora Valeria Agudelo Mendoza cuestiona el auto del 16 de diciembre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este se levantó la medida cautelar dispuesta en el auto del 24 de noviembre de 20236, relacionada con el incumplimiento de una de las órdenes dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014, en el marco de la «acción popular del Río Bogotá». 51. De la revisión del expediente, del material probatorio allegado y, en especial, del informe rendido por la actora en cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho ponente de esta decisión en el auto admisorio de la 4«Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002». 5 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006. 6 En el proceso de acción popular identificado con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02.
Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, se concluye que la interesada no ha sido sujeto procesal en la acción popular –ni en sus trámites incidentales–, y tampoco ha solicitado ser reconocida como coadyuvante, ni ha intervenido de forma alguna en el proceso judicial en el que se dictó la providencia cuestionada. 52.
Ahora bien, la accionante afirmó que actúa en calidad de «ciudadana y representante de la comunidad» afectada en el municipio de Sopó, por lo que su intervención se fundamentaría en un «interés directo, actual e inminente» con respecto a las garantías constitucionales invocadas. 53. Sin embargo, se advierte que la señora Agudelo Mendoza no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Como se afirmó previamente, este requisito consiste en verificar que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen vulnerados.
En el presente caso, la tutelante no acreditó de forma alguna ser parte en el proceso de acción popular, ni tampoco probó haber intervenido o solicitado ser coadyuvante en dicho trámite. Por el contrario, en el informe que rindió afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de la providencia cuestionada hasta mayo de 2025. 54. Dado que, en litigios en los que la vulneración alegada se predique de una providencia judicial, la titularidad de los derechos fundamentales está en cabeza, en principio, de los sujetos procesales, coadyuvantes e intervinientes del trámite respectivo, es necesario concluir que la señora Agudelo Mendoza no está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. 55.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Sopó, el Concejo Municipal de Sopó, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité de verificación de la sentencia del Río de Bogotá y RECONOCER a estas autoridades como terceros con interés. Demandantes: Valeria Agudelo Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03817-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Nacional de Planeación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Valeria Agudelo Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx