CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-33-000-2022-00007-01 Actor: Joan Alejandro Rueda Rueda Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Joan Alejandro Rueda Rueda, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Joan Alejandro Rueda Rueda, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicita la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, al medio ambiente, al equilibrio ecológico y a la conservación de especies animales y vegetales, que estimó lesionados por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de San Diego y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; porque no han tomado acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Tutelar y Amparar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes oriundos de la zona rural de los Corregimientos de Media Luna y Tocaimo del Municipio de San Diego (Cesar), y los de las comunidades campesinas apícolas y sus familias del Municipio de San Diego a gozar de una vida digna, a la salud, a la alimentación/seguridad alimentaria, al derecho a trabajar, al mínimo vital, y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación. SEGUNDA: Reconocer que las generaciones futuras del Municipio de San Diego (Cesar) son sujetos de derecho de especial protección y como tal se les ampare sus derechos fundamentales a la vida en dignidad, la salud, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico y la conservación de las especies animales y vegetales TERCERA: Declarar y Reconocer a la especie animal Anthophila o Apis mellifera – Abejas – como entidades no humanas sujetos de derechos a la protección, conservación y cuidado a cargo del Estado y la comunidad, teniendo en cuenta su trascendental importancia para la sostenibilidad de la agricultura, los medios de vida del ser humano y el suministro de alimentos.
Con el fin de superar la crisis socio-ambiental que produce la vulneración los derechos fundamentales precitados, solicito que se adopten las siguientes medidas: CUARTA: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario, Corporación Autónoma Regional del Cesar, Gobernación Departamental del Cesar y Municipio de San Diego que en el término de seis meses presenten un plan de acción de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de mortalidad de la especie animal Anthophila – Abejas - ubicadas en el Municipio de San Diego del Departamento del Cesar.
Dicho plan deberá́ involucrar y ser consultado ante representantes del Ministerio Público, de las Organizaciones Ambientales y Animalistas de la región y de los sectores económicos que se desarrollen en la región (Como los apícolas). En tal plan de acción se debe establecer una política pública de protección a las abejas que tenga en cuenta aspectos como reservas de zonas como hábitat natural, uso de pesticidas, lugares de anidación, fomentar la participación, el intercambio de conocimientos y empoderamiento de los pueblos rurales e indígenas, así́ como de las comunidades locales, aplicar medidas estratégicas, incluidos incentivos económicos para promover el cambio, incrementar la colaboración entre organizaciones nacionales e internacionales, instituciones académicas y redes de investigación para gestionar, investigar y evaluar a los polinizadores y los servicios de polinización. QUINTA: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que tomen de manera inmediata los controles efectivos y oportunos, que permitan y garanticen el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales aplicables al momento de evaluar el Plan de Acción establecido en el numeral anterior, y su seguimiento oportuno a través de los informes de cumplimiento.
SEXTA: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que en su condición de máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción de Cesar, trabaje de la mano con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que determine cuál es la fuente generadora de alta mortandad de abejas, dando trámite a los procesos sancionatorios ambientales y corriendo traslado a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue los ilícitos en contra de los recursos naturales y animales (…)” (Sic) Los hechos y consideraciones del accionante El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que las abejas son esenciales para la supervivencia de los seres humanos, no solo por su capacidad de producir miel, sino por su función polinizadora de la que depende la reproducción de gran cantidad de plantas.
Destacó que más del 75% de los cultivos alimentarios del mundo dependen, en gran medida, de la polinización; que las abejas contribuyen a la seguridad alimentaria y a la nutrición y tienen un impacto positivo en el medio ambiente, ayudando a la biodiversidad y a los ecosistemas. Indicó que la Asociación Colombiana de Productores y Protectores de las Abejas - Asoproabejas, ha denunciado que, entre las causas de las muertes masivas de abejas en el país, se encuentra el uso indiscriminado del insecticida Fipronil, que utilizan los productores agrícolas en algunos cultivos del país y que durante el 2021, en Colombia se registraron afectaciones en 200 colmenas aproximadamente, dejando como saldo 10 millones de abejas muertas.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades demandadas no han tomado acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar y que esas omisiones afectan de sobremanera los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes, oriundos de la zona rural de los Corregimientos de Media Luna y Tocaimo, y de las comunidades campesinas apícolas y sus familias del Municipio de San Diego.
Indicó que se hacen necesarias políticas que visualicen y protejan al sector apícola, para que de esa manera, se tenga en cuenta cuando se diseñan las estrategias de desarrollo agropecuario, ambientales, comerciales, educativas y sociales. Concluyó que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación advierte que, si la mortandad de abejas continúa, sería casi imposible la producción de muchos alimentos, lo que pudiera derivar en una dieta desequilibrada que afecte a la población. Trámite procesal Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de San Diego y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Defensor del Pueblo Regional Cesar, solicitó que se le excluya de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de esta acción constitucional, como quiera que la Regional Cesar no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, oriundos de la zona rural de los Corregimientos de Media Luna y Tocaimo del Municipio de San Diego - Cesar, ni de las comunidades campesinas apícolas y sus familias del Municipio de San Diego. 4.2 La Procuradora Provincial de Valledupar, informó que revisado el Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación, no se halla solicitud, queja o reclamo de las pretensiones formuladas por el accionante; en consecuencia, solicitó que en la sentencia de fondo se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación, por falta de legitimación por pasiva, como quiera que este órgano de control ha actuado conforme con las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por la accionante. 4.3 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA-, alegó que en caso de llegarse a demostrar el incumplimiento de algún derecho de rango colectivo no es el ICA, quien figura como accionado, ni quien está llamado a satisfacer la acción preventiva o correctiva; es decir, no está legitimado en la causa por pasiva.
No obstante, consideró que como el accionante formuló la acción constitucional de la referencia en representación de los niños, niñas y adolescentes y de las presentes y futuras generaciones del territorio colombiano, el amparo de tutela resulta improcedente para la protección de derechos colectivos, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que las personas presuntamente afectadas tienen a su alcance la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998. 4.4 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adujó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respeto de esta cartera ministerial, por cuanto, no ha tenido injerencia alguna en los hechos, ni tampoco tiene competencia frente a lo pretendido por el accionante, como tampoco existe prueba alguna que la comprometa.
Resaltó que el Ministerio de Ambiente no es la autoridad competente para licenciar el uso de los Neonicotinoides ni el Fipronil, dado que, el proceso de licenciamiento se tramita ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 4.5 La Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, argumentando que el Departamento del Cesar no ha violado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues el mismo pretende que se le tutele el derecho al ambiente sano y se proteja la fauna y otros, función que no le corresponde al ente territorial, sino que según lo estipulado en la Ley 99 de 1993, lo peticionado son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. 4.6 La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, expresó que no es procedente la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, dado que no se encuentra probado que dicha entidad haya ejecutado acciones u omisiones administrativas, que conlleven una amenaza o vulneración contra los derechos fundamentales de la accionante La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Joan Alejandro Rueda Rueda, argumentando lo siguiente: Indicó que el accionante, además del escrito demandatorio, solo aportó enlaces y copia electrónica de varios reportes de periódicos colgados en páginas web de reconocidos medios de comunicación, sin demostrar siquiera, sumariamente, las afectaciones concretas a la vida, a la salud, a la alimentación o al mínimo vital de los grupos poblacionales de los cuales aduce actuar como agente oficio, pues no puntualizó ningún caso específico, ni detalló alguna circunstancia en particular, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable, pues en el plenario no existe ninguna prueba que nos lleve a tal convicción. Ante tal circunstancia, concluyó que al no haberse demostrado los fundamentos de hechos generadores de la presente acción de tutela, no puede aceptarse que se estén amenazando o lesionando los derechos fundamentales invocados; pues, se repite, no existe prueba alguna que acredite que la mortandad de la especie animal aludida por el actor esté afectando específicamente los derechos fundamentales individuales invocados, es decir, no está probado en el proceso ni la vulneración o amenaza que sufren tales bienes jurídicos constitucionales, ni mucho menos la relación de causalidad entre el aludido problema de pérdida de las abejas y la afectación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Resaltó que la acción popular es el mecanismo idóneo para la protección de la especie de las abejas ante las diferentes entidades accionadas, y dentro del expediente no hay prueba de la falta de idoneidad de las órdenes dadas al interior de la acción popular 2018-00704, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resuelta mediante sentencia de fecha el 12 de diciembre de 2019, en la que con el objeto de proteger a la especie de las abejas se declaró́ la amenaza de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y salubridad pública, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Autoridad.
Concluyó que la presente acción de tutela deviene en improcedente, comoquiera que el análisis de fondo del asunto se debe realizar a través de acción popular, sin que hubiere prueba indicativa de una vulneración a los derechos fundamentales alguno, independiente de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados por el actor; tampoco de un perjuicio irremediable, pues no existe elemento probatorio que acredite que los eventos reportados con las abejas pongan en riesgo la seguridad alimentaria, la vida, la salud, el mínimo vital o el trabajo de los accionantes agenciados.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la omisión de las autoridades accionadas en tomar acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Joan Alejandro Rueda Rueda; en tanto que, como lo alega la parte actora, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de San Diego y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, al medio ambiente, al equilibrio ecológico y a la conservación de especies animales y vegetales, porque no han tomado acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Caso concreto El señor Joan Alejandro Rueda Rueda, actuando como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes oriundos de la zona rural de los corregimientos de media luna y de las generaciones futuras del municipio de San Diego – Cesar, plantea la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, al medio ambiente, al equilibrio ecológico y a la conservación de especies animales y vegetales, porque las entidades accionadas no han tomado acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, declaró improcedente la acción de tutela, porque el amparo presentado por el accionante no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, debido a que la acción popular resulta ser el mecanismo idóneo para la preservación de los derechos colectivos invocados que se materializan en la protección de las diversas especie de las abejas que habitan en dicho territorio.
Además, precisó que no existió prueba alguna de la vulneración o amenaza de los derechos subjetivos deprecados. Revisados los hechos y actuaciones desplegadas por la parte actora, se colige que su pretensión busca que las entidades accionadas tomen acciones y medidas reales que puedan frenar la mortandad de abejas en el Departamento del Cesar y de esa manera protejan los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, al medio ambiente, al equilibrio ecológico y a la conservación de especies animales y vegetales; predicables de los niños, niñas y adolescentes oriundos de la zona rural de los corregimientos de media luna y de las generaciones futuras del municipio de San Diego – Cesar.
Se trata entonces de buscar la preservación del derecho colectivo al medio ambiente sano y de aquellos derechos conexos que garantizan el desarrollo del ser humano como interdependiente, habitante de una comunidad y de un ecosistema; derechos que por no ser subjetivos e individuales, no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela.
De forma que el demandante, debe hacer uso de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Carta Política y regulada en la Ley 472 de 1998; puesto que la acción popular es el medio procesal idóneo para proteger los derechos e intereses colectivos, en cuanto, según el artículo 2 ibídem,“(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Para el cumplimiento de dicho propósito, esta Corporación, reiteradamente ha sostenido que: “Cuando el Juez que conoce de una acción constitucional que persigue la protección de derechos colectivos o fundamentales advierta que el interesado ha invocado un mecanismo distinto al consagrado para proteger los derechos que estima conculcados, tiene la facultad de adecuar el trámite a la acción que resulte procedente, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos si el Juez advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, está facultado, si se trata de la primera instancia, para adecuarla al trámite correspondiente, bajo la normativa que la desarrolla, o también, en tratándose de la segunda instancia, puede ordenarse retrotraer la actuación para que se garantice el cumplimiento de todas las etapas procesales.
Todo ello con observancia de las normas de competencia pertinentes. Con ello se persigue, por una parte, no imponer a la peticionaria la obligación de incoar una nueva acción para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados, y por otra, no rechazar la acción impetrada por improcedente, sino tramitarla por el canal adecuado, garantizando la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
En este orden de ideas, estima la Sala que la solución que consulta los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos, en el caso concreto, es la de adecuar la presente acción al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 y artículo 144 del C.P.A.C.A., y, por competencia, remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1, para que agotadas las etapas procesales correspondientes, con observancia del principio de celeridad, se examine la amenaza o violación de los derechos colectivos objeto de la presente controversia”.
(Subrayado y cursiva fuera del texto original) Cabe destacar para el caso concreto, que sería procedente entrar a resolver de fondo esta acción constitucional, si se cumpliera con los siguientes requisitos, definidos jurisprudencialmente: “En tales casos, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos, cuando se pretenda salvaguardar derechos fundamentales, siempre que se den los siguientes requisitos: - Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. - El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. - La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. - La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.
(Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, la Sala advierte que de los hechos y las pruebas del amparo de tutela, no se evidencia que por parte del señor Joan Alejandro Rueda Rueda, se hubiere iniciado el mecanismo de la acción popular, al tiempo que no se avizora ninguna circunstancia excepcional de carácter improrrogable que al poner en peligro los derechos fundamentales y colectivos de la parte actora y los grupos que representa, amerite un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Es preciso manifestarle al actor que aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, para la Sala es evidente que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que para la satisfacción de las pretensiones esgrimidas, el accionante cuenta con otros mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, al tiempo que no se evidencia la fehaciente vulneración de derechos fundamentales, ni de un perjuicio irremediable de carácter subjetivo, que compelan a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. lll.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala confirmará de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Joan Alejandro Rueda Rueda, contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de San Diego y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Joan Alejandro Rueda Rueda, contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Gobernación Departamental del Cesar, la Alcaldía Municipal de San Diego y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER